Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 270/2020 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 216/2021
Núm. Cendoj: 36038450012021100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7016
Núm. Roj: SJCA 7016:2021
Encabezamiento
Materia: Personal enseñanza. Xunta de Galicia. Sanción disciplinaria a profesora interina de CEIP.
Cuantía:Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 216/2021
Pontevedra, 10 de septiembre de 2021
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 270/2020promovido por Dª Isidora, representada por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y defendida por la Letrada Dª María José Quinteiro Quinterio; contra la XUNTA DE GALICIA(Consellería de Educación), representada y asistida por la Letrada Dª Lorena Peiteado Pérez.
Antecedentes
1º.-Dª Isidora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 18 de junio de 2020 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia que la sancionó con un total de 109 días de suspensión de funciones, más un año y un día de exclusión de las listas de interinos por la comisión de dos infracciones leves y una grave de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia en el centro de educación infantil y primaria de DIRECCION000 - DIRECCION001- durante el curso escolar 2018-2019 (expte. NUM000).
En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se anule el acto impugnado, con imposición de costas a la Administración demandada.
2º.-El día 7 de abril de 2021 se celebró la vista oral del juicio. En ella la actora se ratificó en su Demanda. La Xunta de Galicia formuló su alegato de contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
I.- Objeto del proceso.
Constituye el objeto de este proceso la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por Dª Isidora frente a la resolución de 18 de junio de 2020 del Director Xeral de Centros e Recursos Humaos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade que la sancionó con un total de 109 días de suspensión de funciones, más un año y un día de exclusión de las listas de interinos por la comisión de dos infracciones leves y una grave de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia en el centro de educación infantil y primaria de DIRECCION000 - DIRECCION001- en su condición de profesora/tutora interina del grupo de sexto de primaria, durante el curso escolar 2018-2019 (expte. NUM000).
Ha de considerarse ampliado el recurso frente a la resolución de 23 de noviembre de 2020, del mismo órgano, que desestimó expresamente el recurso de reposición tras el inicio del proceso judicial, conforme al criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), entre otras en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (rec. 1762/2014, FD 8 º) y 4 de abril de 2016 (rec. 811/2014, FD 4º).
En la resolución sancionadora aquí impugnada se le atribuyeron a la actora las siguientes infracciones:
- Leve, tipificada en el artículo 187.c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia -LEPG- (incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con que se relacione en el ejercicio de sus funciones) por haber tenido un trato incorrecto con las familias de los alumnos. Sanción de suspensión de funciones por 14 días.
- Leve, artículo 187.d) LEPG (descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones) por haber tenido un comportamiento no acorde con la dignidad del profesorado y con la dignidad de la administración educativa. Sanción de suspensión de funciones por 5 días.
- Grave, artículo 186.i) LEPG (falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios, siempre que no constituya falta muy grave), por realizar deficientemente sus funciones como profesora en el aula. Sanción de suspensión de funciones por 3 meses.
II.- Argumentos de las partes.
Esgrime la recurrente en su Demanday en su alegato en la vista del juicio, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- Defectos de forma en la tramitación del expediente disciplinario: a) La resolución definitiva diverge de la propuesta de resolución. b) En el interrogatorio de los testigos propuestos por la actora se omitió la formulación de preguntas relevantes. c) Incorrecta valoración de la prueba, primándose la practicada de oficio sobre la propuesta por la interesada.
- No es cierto que haya tratado de manera incorrecta a las familias de los alumnos, ni que haya actuado contra la dignidad de la figura del profesorado o de la administración educativa. Nunca les faltó el respeto y siempre las atendió diligentemente. Su clase era muy compleja, de sus 17 alumnos 10 tenían problemas (1 con DIRECCION002, 2 con DIRECCION003, 1 repetidor, 2 disruptivos, 1 desinteresado académicamente, 1 con pequeño DIRECCION004, 1 con dificultades de pronunciación y de cultura árabe, 1 procedente de Nicaragua, incorporado tardíamente al sistema educativo español y algo disruptivo). Casi todo el profesorado era nuevo ese año. Escasa coordinación. Escaso profesorado de apoyo. Esta situación le provocó gran estrés y una baja desde enero de 2019 por DIRECCION005. La directora del centro es la responsable de la falta de comunicación a los padres de los incidentes graves acontecidos con un alumno violento... Ha habido una falta de empatía y de colaboración total de la dirección y de la Administración con la profesora, en un contexto de extrema dificultad para la función docente de la actora por el problemático alumnado.
- Tampoco es cierto que realizase de manera deficiente sus funciones como profesora en el aula. No se han tenido en cuenta las características, ni las problemáticas del alumnado de 6º Educación Primaria, que se arrastraban desde cursos anteriores. Hubo falta de información a tutores y profesores, falta de colaboración por la dirección del centro, etc.
La Xunta de Galicia alegó en su Contestación, en resumen, que el expediente se tramitó correctamente, sin generársele indefensión a la actora. Durante su instrucción se probó de manera más que suficiente la comisión de las infracciones imputadas a la actora, siendo evidente su responsabilidad/culpabilidad. Existe prueba de cargo más que suficiente sobre los hechos infractores, practicada de manera objetiva a partir de las declaraciones imparciales de los testigos. La conducta irregular de la actora fue continuada durante un largo período de tiempo.
III.- Cuestiones formales.
III.1.-Se aduce en la demanda, en primer término, que la resolución sancionadora impugnada diverge parcialmente del contenido de la propuesta de resolución que la precedió y carece de motivación suficiente, generando indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 196 Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia (LEPG) y artículos 87 y ss. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Pues bien, del contraste entre el contenido de la propuesta de resolución (fols. 376 al 409 del expte. admvo.) y el de la resolución definitiva (fols. 456 al 486) se concluye la desestimación de este argumento impugnatorio. Dicha resolución definitiva le atribuye a la actora la comisión de las mismas infracciones que le fueron imputadas en la propuesta de resolución. Es también congruente con las sanciones propuestas, limitándose únicamente a rebajar la de la segunda infracción (por descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones), de los 14 días de suspensión propuestos a los 5 días finalmente impuestos.
A lo antedicho debe añadirse que el contenido de la resolución definitiva no tiene que coincidir miméticamente con el de la propuesta de resolución. El órgano resolutorio puede darle una redacción diferente, más sintética, valorando conjuntamente la prueba practicada, incidiendo -por ejemplo- en unos aspectos más que en otros ( artículo 90.2 LPAC y artículo 196.2 LEPG).
Lo cierto es que, en este caso en concreto, ni se han alterado los hechos esenciales determinantes de las infracciones, ni tampoco su calificación jurídica, de manera mínimamente relevante, no habiéndosele generado indefensión a la actora.
En cuanto a la motivación, se considera también suficiente desde una perspectiva meramente formal.
III.2.-En segundo lugar, esgrime la actora que la prueba testifical se practicó incorrectamente durante la instrucción del expediente, al no formulársele a los testigos todas las preguntas que expresamente interesó.
Este motivo también ha de desestimarse, por dos razones cumulativas. En primer lugar, porque no detalla la demanda qué preguntas exactas omitidas podrían haber sido esenciales, y por qué específica razón. En segundo lugar, porque luego, en este proceso judicial, se ha practicado una extensa prueba testifical, en la cual se han admitido todas las preguntas que la actora ha tenido por bien plantear, valorándose ahora su resultado en esta sentencia.
IV.- Infracción leve por trato incorrecto con las familias de los alumnos.
IV.1.-La primera de las sanciones impugnadas, de suspensión de funciones por 14 días, se le impuso a la actora por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 187.c) LEPG, por haber tenido un trato incorrecto con las familias de los alumnos (desinterés y negligencia en su función de tutoría y de comunicación con los padres).
Tiene su última causa, en síntesis, en las quejas de D. Luis Enrique (padre de la alumna Concepción) y de Dª Cristina (madre del alumno Carlos José) por trato desconsiderado o incorrecto hacia dichos padres. Se motiva la imputación de esta infracción en los siguientes hechos ejemplificativos:
- 25 de octubre de 2018: Entrevista con D. Luis Enrique, en presencia del inspector de educación Sr. Adrian y de la directora del centro Sra. Filomena. La actora no sabe controlar la reunión. Provoca subida de tensión. En vez de coadyuvar a la solución del conflicto, lo complica.
- 15 de enero de 2019: Falta de comunicación y trato indebido a D. Luis Enrique tras la agresión recibida ese mismo día por su hija Concepción del otro alumno ( Carlos José).
- Trato desconsiderado a Dª Cristina en numerosas reuniones.
IV.2.-De la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo, más CD de audio incorporado a autos y declaraciones testificales practicadas en el juicio) se concluye que, en efecto, la actora ha cometido esta infracción leve, al no haber actuado con la mínima habilidad y empatía exigible en su comunicación con los padres de los alumnos antes referidos, tal y como se justifica -detalladamente- en el fundamento de derecho 'primeiro' de la resolución sancionadora impugnada (fols. 475 ss. del expte. admvo.). Tratándose de su tutora, dada la gravedad del conflicto surgido entre los niños Concepción y Carlos José, y la propia problemática de este último (con DIRECCION003-), debió haberse esforzado más en su comunicación con los padres para, de manera sosegada y habilitando el tiempo necesario para ello, tomando ella misma la iniciativa, tranquilizarles: a) explicándoles las medidas que, a su entender, estaba ya adoptando en clase para mitigar esa problemática; b) evaluar su resultado y c) concordar con los padres qué nuevas medidas de apoyo interno y externo se podrían implementar. También debió haber mantenido una comunicación directa con los padres de los niños más problemáticos, con flexibilidad, es decir, fuera del horario oficial de tutorías cuando se producían circunstancias excepcionales (ad. ex. la referida agresión), o cuando los padres alegaban incompatibilidad horaria con su jornada laboral (caso de Dª Cristina).
En cualquier caso, este defecto de la actora en su trato con los padres de los alumnos se ha calificado como 'leve' y no 'grave', pues no consta que les haya llegado a faltar el respeto, ni que se haya negado a recibirlos en el horario oficial de tutoría.
IV.3.-En lo que se refiere a la sanción, por esta infracción leve se le ha impuesto a la actora la máxima posible (14 días - artículo 190.a/ LEPG-), considerándose que: " esa conduta continuada causa, por un lado, dano ao interese público, proxecta unha mala maxe, contraria a un servizo público profesional e comprometido co servizo aos cidadáns, así como, por outro lado, causa dano aos particulares, que non poden acceder a unha boa comunicación coa titora, coa perturbación lóxica que isto provoca respecto de ter toda a información precisa respecto do proceso de ensinanza e respecto a desconfianza da profesionalidade dunha funcionaria como docente dos seus fillos".
No obstante, de la prueba practicada de concluye que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, atenuantes, que obligaban a imponer una sanción inferior a esa máxima:
En primer lugar, atendiendo a la corresponsabilidad de la entonces directora del centro (Dª Rafaela) en esa problemática. Así, por ejemplo, de la audición de la grabación de la reunión del día 17 de enero de 2019 mantenida entre la actora, Dª Cristina y la referida Directora (remitida a autos por la Xunta de Galicia en un CD mediante oficio de 16 de marzo de 2021) se comprueba que esta última, en lugar de mediar y conciliar para ayudar a solucionar el problema, tendiendo puentes entre la madre del alumno y la tutora (como era su obligación), se limitó por el contrario a 'echar más leña al fuego', tratando a la actora en tono inquisitorial, tachándola de 'mentirosa', sin ofrecerle ninguna salida, hasta provocar su 'bloqueo'. Otro ejemplo: El día del incidente grave entre los niños Carlos José y Concepción (que terminó en la Fiscalía) la Directora del Centro no podía ignorar lo sucedido. Ante su gravedad tendría que haber concertado, de manera urgente e inmediata, una reunión con padres y tutora para tratar el asunto, sin que conste hubiese realizado nada al respecto.
En segundo lugar, la prueba practicada durante la instrucción del expediente sancionador sólo acredita que este problema de falta de comunicación con los padres afectaba a los de dos alumnos muy concretos de la clase, y no con carácter general a las familias de todos los alumnos.
Consecuentemente, ponderando los factores de baremación de este tipo de sanciones establecidos en el artículo 191 LEPG, se concluye que por esta infracción leve se le debió imponer a la actora una sanción de cinco días de suspensión de funciones, en lugar de los catorce días con los que fue sancionada.
V.- Infracción leve por no informar de una agresión entre alumnos directamente a sus padres y por faltarle a la verdad a la madre de un alumno.
La segunda sanción impuesta a la actora en la resolucion impugnada, de cinco días de suspensión de funciones, se motivó en la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 187.d) LEPG (descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones), por dos hechos concretos:
- El 15 de enero de 2019, no comunicarle directa e inmediatamente a los padres (D. Luis Enrique y Dª Cristina) la agresión del alumno Carlos José a Concepción que tuvo lugar ese día en el patio (tiempo de recreo) y en la clase de religión.
- El 21 de enero de 2019, manifestarle a Dª Cristina que desconocía el diagnóstico de DIRECCION003 de su hijo Carlos José, cuando en realidad sí lo conocía desde tiempo atrás.
Pues bien, se concluye la necesaria anulación de esta sanción, al insertarse realmente dichos hechos en la misma conducta constitutiva de la otra sanción leve analizada en el apartado anterior (trato incorrecto con las familias de los alumnos), dada su conexión directa e inescindible.
VI.- Infracción grave por prestación deficiente de la función docente.
La tercera y última sanción aquí recurrida, de tres meses de suspensión de funciones, se le impuso a la demandante por la comisión de la infracción grave establecida en el artículo 186.i) LEPG (falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios, siempre que no constituya falta muy grave), por realizar deficientemente sus funciones como profesora en el aula.
Del análisis de la motivación (exahustiva) de la resolución sancionadora sobre los hechos infractores, más la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio, se concluye que la actora sí cometió esta infracción grave.
Las declaraciones obrantes en el expediente de las orientadoras del centro ( Africa y Amalia), unidas a las del inspector de la Consellería de Educación, y al informe de la Directora, ponen en evidencia una falta de control en la disciplina del aula en los momentos en los que la actora impartía sus clases, junto con un escaso o deficiente empleo de técnicas procedentes para evitar los comportamientos disruptivos. Tal y como reconoció el testigo (orientador itinerante) D. Mauricio, era necesario modificar las pautas de docencia en esa clase.
No obstante, se considera que concurren importantes atenuantes en el grado de culpabilidad de la actora.
En primer lugar, su clase era, en sí misma, conflictiva y de extrema dificultad. La Administración demandada no ha negado lo afirmado en la demanda sobre el perfil de su alumnado: De los 17 niños de su tutoría sólo 7 eran 'normales'. Del resto, 2 con DIRECCION003; 1 con DIRECCION006; 1 repetidora; 2 disruptivos; 1 desinteresado académicamente; 1 con pequeño DIRECCION004; 1 con dificultades de pronunciación y de cultura árabe; 1 procedente de Nicaragua, incorporado tardíamente al sistema educativo español y algo disruptivo.
En segundo lugar, la directora del centro, conocedora de esta situación, no le prestó a la actora la colaboración necesaria para ayudar a mitigarla. La declaración testifical en el juicio de las profesoras Dª Coral, Dª Debora y Dª Elisenda evidencia que en ese centro escolar la relación entre la directora y el profesorado era nefasta, lo que unido a la complejidad del alumnado, provocaba gran movilidad y muchas bajas por estrés o ansiedad entre los docentes. Dichas declaraciones testificales describen un auténtico 'régimen de terror' en ese centro escolar, en el que la directora se limita a emitir reproches a los profesores y a envenenar el ambiente, sin ayudar a solucionar los problemas que plantea el complejo y conflictivo alumnado.
Por otra parte, la declaración de dichos testigos, junto con la de D. Mauricio, sobre la profesionalidad de la actora en su función docente mitiga también sustancialmente la gravedad de su negligencia. A lo que se debe añadir la dolencia psíquica de la actora, que motivó sus reiteradas bajas médicas en el primer semestre de 2019.
De todo ello se concluye que por esta infracción grave se le impuso a la actora una sanción desproporcionada. Debió habérsele atribuido la más baja de las correspondientes a las infracciones graves (15 días de suspensión). Sin perjuicio de que si en el futuro no implementa las pautas adecuadas para el control y la docencia de sus alumnos, se le puedan imponer nuevas y mayores sanciones.
Cabe señalar por último que el artículo 189.a) pº 2º LEPG, respecto del personal funcionario interino anuda inexorablemente a la sanción por infracción grave consistente en suspensión de funciones la medida accesoria de exclusión del sancionado en la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción, por un período de un año y un día.
VII.-De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139 LJCA).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Isidora contra la resolución de 23 de noviembre de 2020 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 18 de junio de 2020 que la sancionó con un total de 109 días de suspensión de funciones, más un año y un día de exclusión de las listas de interinos por la comisión de dos infracciones leves y una grave de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia en el centro de educación infantil y primaria de DIRECCION000 - DIRECCION001- durante el curso escolar 2018-2019 (expte. NUM000).
2º.-Anular en parte las resoluciones impugnadas, sustituyendo las referidas sanciones por una de cinco (5) días de suspensión de funciones por la comisión de una infracción leve; y otra de quince (15) días de suspensión por una infracción grave; manteniéndose la medida accesoria de un año y un día de exclusión de las listas de interinos.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, en este mismo Juzgado, previa constitución del depósito legalmente exigible, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
