Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 466/2019 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100225

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4552

Núm. Roj: SJCA 4552:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00216/2021

SENTENCIA

En Toledo, a 19 de Julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) COLEGIO DE BIÓLOGOS DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por D. JUAN PABLO MARTÍN DE VIDALES RECIO como demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.

III) COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado por D. JUAN BAUTISTA LÓPEZ RICO y asistido por DÑA. Mª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ SHAW como interesado en calidad de codemandado.

IV) COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado por DÑA. CRISTINA PUYO ROMERO y asistido por D. JOSÉ LUIS LÓPEZ JIMÉNEZ como interesado en calidad de codemandado.

V) Grupo de demandados representados por D. JUAN BAUTISTA LÓPEZ RICO y asistido por DÑA. Mª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ SHAW en calidad de interesados como codemandados:

a. Santos,

b. Jose Ángel,

c. Elvira,

d. Carlos Ramón

e. Luis Manuel

f. Eugenia,

g. Luis Pedro,

h. Jesús Carlos

i. Florencia.

j. Frida.

VI) DÑA. Inmaculada, en su propio nombre y representación como parte interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 22 de Enero de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el antedicho demandante contra Resolución de 20/09/2019, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se adapta a la estructura orgánica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural (2019/8666), publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha número 191 de 26 de septiembre de 2019, dicha Consejería resolvió modificar la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural para adaptar la adscripción de los puestos de trabajo a los nuevos decretos de estructura.

Solicitaba en el suplico de la demanda que después de los oportunos trámites, el Juzgado dicte Sentencia por la que anule la Resolución recurrida en el sentido de declarar que los siguientes puestos de trabajo deben incluir el título de Biología entre los que permiten acceder a los mismos: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033. Y condene a dicha Administración a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Que tras la admisión de la demanda y en vista de la situación provocada por la pandemia de COVID 19 se debió suspender el presente procedimiento, dándose traslado mediante providencia de cara a la posible acomodación a los cauces procedimentales del art. 78.3LJCA, al existir una circunstancia imprevisible y de fuerza mayor que incide en la elección en su día realizada.

TERCERO.-Solicitada la tramitación sin vista del presente procedimiento por ambos litigantes, conforme al art. 78.3 LJCA, se dio traslado a la parte demandada que emitió la contestación en tiempo y forma.

CUARTO.-Que tras ello quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda.Afirma que la resolución adapta la adscripción de los puestos de trabajo a los nuevos decretos de estructura, por lo que se adaptan las estructuras de la antigua Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural a la nueva Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural por un lado, y, por otro, adscribe puestos de trabajo de la antigua Consejería de Agricultura a la estructura de la nueva Consejería de Desarrollo Sostenible, considerando que se engloban dentro del recurso dos decretos y la resolución en cuestión.

Afirma que la reorganización de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT) abre determinados puestos de trabajo a determinadas titulaciones académicas concretas sin que se haya dado cabida ni entrada a la de los titulados en Biología cuando esta parte entiende que deben ser tenidos en cuenta también por cuanto, como se verá a lo largo de este Recurso, a tenor de los cambios estructurales y competenciales operados en ambas Consejerías la titulación de Biología es especialmente adecuada para los puestos de trabajo que a continuación se desarrollarán y que se especifican en la parte dispositiva de la demanda y señalando que no cuestiona la idoneidad de las titulaciones actuales para ocupar dichos puestos de trabajo, sino que considera que deben ser ampliadas para acoger también a los biólogos.

Considera que la RPT se ha realizado sin consideración a ninguna memoria justificativa de las funciones inherentes a cada uno de los puestos por lo que se habría de considerar las competencias de cada uno de los órganos, siendo que la que se encontraba vigente era de 2013 y se basaba en los criterios constitucionales de eficacia y eficiencia.

Tras ello expone la organización de las consejerías, sus órganos y los servicios adscritos a los mismos, señalando que hay un informe que describe los puestos de trabajo de nueva creación, pero no hay ninguna actuación o informe que describa la adscripción de funcionarios a cada uno de estos puestos de trabajo. Igualmente describe el perfil de la carrera de biología, destacando las capacidades y competencias que reúnen los titulados en esta ciencia, entendiendo que se acredita con la coincidencia entre los temarios que se exigen a los titulados en biología y los puestos de trabajo de estas consejerías, siendo que no se comprende por qué se omite a los titulados en biología de la posibilidad de acceso a los puestos de trabajo en cuestión.

En sede de fundamentación jurídica afirma que es arbitrario excluir a los titulados en biología de las funciones que se han descrito en la propia demanda, pese a que no hay una descripción detallada de cada uno de los puestos de trabajo que se ven afectados por la reordenación en cuestión, ni una motivación específica, por lo que se ha de recurrir a la corroboración periférica y que consisten tres elementos: A.- El perfil de cada unidad administrativa a la que se adscribe el puesto de trabajo concreto. B.- Las funciones específicas de cada unidad administrativa definidas en las normas. C.- Los conocimientos y capacidades que la titulación de Biología habilita y la consiguiente adecuación esencial a cada puesto de trabajo en virtud del perfil de cada unidad administrativa y de las funciones específicas otorgadas.

Dice que la gran mayoría de los puestos de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, los cuales provienen históricamente de la antigua consejería de Agricultura, están reservados a ingenieros forestales, a pesar de que un gran número de puestos tiene un innegable perfil de gestión de biodiversidad, por ejemplo: vida silvestre: flora y fauna protegida, caza y pesca, áreas protegidas, etc., en el que los biólogos tienen un perfil profesional más adecuado en la mayor parte de estas funciones que otras titulaciones que están incluidas, señalando que la propia denominación de la unidad o del puesto de trabajo es indicativo del perfil profesional que se va a requerir para su ejercicio y adscripción.

Sobre los puestos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, los cuales están encuadrados en la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, y tiene como área de Servicio el de Política Forestal y Espacios Naturales con funciones sobre vida silvestre, áreas protegidas, Red Natura, especies exóticas. Señala las funciones y el temario en que se basan las oposiciones para los titulados de biología, señalando que no pueden ser excluidos por esta razón. Para trazar sus funciones recurre a la memoria de 2013, toda vez que la memoria para la RPT que aquí se impugna no ha sido realizada.

Igualmente los puestos NUM024 y NUM023 señalando las funciones que tenían atribuidas en 2013. En otro orden de cosas, cabe decir que NUM017 y NUM032 también son mencionados y se exige que se permita el acceso por parte de los titulados en biología por similares razones.

1.2º.- La contestación de la administración.Afirma que la elaboración y modificación de la RPT se encuentra dentro del principio y de la potestad de auto-organización, lo que supone la existencia de una amplia discrecionalidad que ni es, ni puede confundirse, con la arbitrariedad.

Tras exponer la doctrina sobre las RPT, su naturaleza, requisitos y utilización, afirma que se acepta por parte de la administración la inclusión de la titulación de biología en alguno de los puestos, pero no en todos los que señala la parte demandante.

Concretamente se acepta sobre los puestos NUM023, NUM024, NUM000, NUM001,

Se opone a los puestos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030 y NUM031 porque se entiende que realizan funciones vinculadas a la gestión de montes y no hay asignaturas troncales en que se estudien dichas materias, además de que no puede equipararse las capacidades para realizar las funciones en cuestión de realizar proyectos y evaluaciones, propias de los ingenieros, a los titulados en biología.

En relación a los NUM033, NUM017 y NUM032 considera que no procede dicha apertura por no motivarse debidamente en la demanda el por qué y porque los dos primeros no son parte de la resolución que aquí se impugna. Igualmente se señalan que tienen capacidades que impiden su apertura a los biólogos.

Finalmente entiende improcedente la apreciación de arbitrariedad que se hace por la demandante al ser tratadas de manera distintas cuestiones que son objetivamente distintas.

1.3º.- La contestación del colegio de ingenieros técnicos forestales.Afirma que la nueva RPT no está modificando nada en relación a los puestos de trabajo existentes, sino que los adapta a la nueva estructura orgánica que se genera. En relación a los puestos que les afectan se remiten al informe elaborado por la administración demandada, señalando que lo único que se ha hecho es reestructurar los puestos ya existentes y que fueron consentidos y firmes en la anterior RPT. Afirma, con aportación de documentación sobre su titulación y la de los demandantes, que no son equivalentes y que las capacidades que tienen los mismos, no las tienen los demandados.

Considera que la actuación está dentro del principio de autoorganización, que es lo que la administración ha hecho, y que no hay ni puede haber tacha alguna cuando se ha sido correcto en la consideración de las titulaciones y requisitos académicos de cada una de las plazas que se han incluido en la resolución en cuestión.

1.4º.- La contestación del grupo de funcionarios personados.Afirma que el recurso no puede ser admitido en relación a los puestos : NUM002, NUM003, NUM004, NUM017, y NUM032, en la medida en que no figuran en la resolución que aquí se impugna.

Por parte de la contestación en cuestión se aceptan aquellos en los que hay informe favorable de la Junta de Comunidades y se señala que concreto NUM023, NUM024, NUM000 y NUM001 .

En términos generales defiende que hay carencia generalizada en los estudios de Biología -tanto los antiguos de la Licenciatura como los actuales de Grado- de asignaturas específicas que otorguen los conocimientos en materia forestal, y de proyectos y dirección de obra absolutamente imprescindibles para realizar las funciones de muchos de los puestos que se impugnan y que están reservados a los ingenieros de montes.

Tras ello expone los diferentes puestos de trabajo impugnado. Así dice:

a.- El puesto NUM006 que está relacionado con el centro regional de lucha contra incendios forestales.

b.- El puesto NUM009 dice que está vinculado a la ejecución de obras y a la gestión de los recursos naturales.

c.- El puesto NUM012 pone de relieve la gestión de ayudas y control de actuaciones de gestión de explotaciones de montes, así como las obras vinculadas a los mismos, así como las guardias contra incendios forestales.

d.- El puesto NUM013 también ha determinado la existencia de competencias en materia de obras, así como las diferentes actuaciones de gestión forestal.

e.- El puesto NUM015 que integra capacidades y competencias sobre gestión forestal y de infraestructuras y gestión de este tipo de espacios e instrumentos.

f.- El puesto NUM018 que incluye informes sobre proyectos y la gestión de las Lagunas de Ruidera.

g.- Puesto NUM031 que incluye las funciones que allí se especifican y que señala que son relativas a la gestión de los montes, además que ya ha sido ratificado por sentencia judicial en cuanto a la titulación que habilita el acceso al mismo.

h.- El puesto NUM030 señala que está vinculado a la gestión de ayudas europeas para proyectos de gestión e instalación de infraestructuras de montes, que tiene funciones de extinción de incendios forestales y que también tiene competencias para certificar obras en relación con las actividades forestales.

Señala además que conforme a la normativa que de extinción de incendios forestales, se debe afirmar que son los ingenieros de montes los que tienen la habilitación y la obligación de realizarlas, no estando prevista la actuación ni la participación por parte de los biólogos.

En sede de fundamentación jurídica afirma que las funciones de los puestos de trabajo no pueden ser inferidas de las competencias de los órganos de adscripción, sino que son objeto de análisis individualizado, para lo cual aporta informe propio y se remite al informe de la Junta de Comunidades, señalando que la formación de los biólogos no incluye ninguna asignatura troncal sobre gestión forestal o que permita la realización o ejecución de obras de tipo forestal. A ello se añaden las competencias sobre incendios forestales, que no están asumidas ni conocidas por los biólogos, así como los proyectos de ordenación de recursos forestales, que tampoco son o pueden ser atendidos por estos, igual que los planes de ordenación cinegética o los deslindes en esta materia, que también requieren capacidades y conocimientos sobre las valoraciones.

En relación a la alegación referente a la economía circular señala que la denominación actual no puede hacer perder de vista que su concepto, con otros nombres y denominaciones, viene siendo utilizado desde hace décadas por los ingenieros de montes en relación con la gestión de los recursos maderables.

Afirma que hay sentencias del TSJ de Valencia que rechazan la pretensión de los biólogos en relación con estas cuestiones en la medida en la cual no están capacitados para la realización de proyectos, así como también en relación con los incendios forestales, extrapolando un criterio general para no aceptar como válida la titulación de biología en relación con las funciones forestales.

SEGUNDO.- El objeto del presente proceso contencioso: los puestos litigios, los puestos que deben excluirse y los puestos sobre los que no hay discusión.

Atendiendo a la posición de las partes cabe distinguir:

I.- Los puestos sobre los que no hay discusión de tipo alguno en relación a la procedencia de la demanda, pues así lo han aceptado las partes demandadas y hay prueba consistente en el informe de la Junta que permite así declararlo. Son los puestos NUM023, NUM024, NUM000, NUM001.

II.- Los puestos que no pueden ser objeto de la presente porque no están incluidos en la resolución impugnada, que son : NUM002, NUM003, NUM004, NUM017, y NUM032.

Sí que entraría dentro de nuestro ámbito de análisis, sin embargo, el puesto NUM033 que se encuentra al folio 78 de la resolución impugnada dentro de la consejería de desarrollo sostenible, la viceconsejería y la providencia de Toledo, siendo referido a un jefe de sección. Por tanto dicha cuestión que alega la administración es errónea.

III.- Todos los demás puestos señalados en la demanda son objeto de litigio en la presente.

TERCERO.- Sobre la titulación exigida en las RPT y los requisitos para su fijación.

Se considera conveniente analizar en un primer momento cuáles son los requisitos y los criterios jurisprudenciales que resultan aplicables a la determinación de las titulaciones requeridas para los puestos que forman parte de una RPT y los requisitos para su determinación concreta por la administración.

En relación con las profesiones tituladas hay que señalar que el ejercicio de actividades en exclusiva es limitado y de interpretación restrictiva por la naturaleza limitativa del libre ejercicio de actividades y profesiones. Así la STS, secc. 7ª, de 15 de Abril de 2011 que cita la administración señala 'Así planteados los términos del debate, hemos de precisar que el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los Tribunales la reserva de puestos de trabajo a uno o varios cuerpos en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se manifiesta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: «...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 EDJ 1995/2515 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista'; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'....» .

En el mismo sentido pueden verse las Sentencias de 13 de noviembre de 2.006 (casación 5049/01Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7 ª, 13/11/2006 (rec. 5049/2001 )Capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido. ), 2 de febrero de 2.007 (casación 6329/01Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 02/02/2007 (rec. 6171/2001)La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. ) y 5 de marzo de 2.007 (casación 426/02Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7ª, 05/03/2007 (rec. 426/2002)La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. ), en las que se citan otros pronunciamientos de 21 de octubre de 1.987Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 21/10/1987La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 27 de mayo de 1.980Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 27/05/1980La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 8 de julio de 1.981Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 08/07/1981La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 1 de abril de 1.985 , 27 de octubre de 1.987Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 27/10/1987La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 9 de marzo de 1.989Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 09/03/1989La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 21 de abril de 1.989Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 21/04/1989La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 15 de octubre de 1.990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 15/10/1990La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 14 de enero de 1.991Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 14/01/1991La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , 5 de junio de 1.991Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 05/06/1991La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. y 27 de mayo de 1.998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 27/05/1998 (rec. 505/1991)La necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. , así como las Sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1.986, 10 / 1.989 , 27/1.991 , 76/1.996Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 30/04/1996 ( STC 76/1996 )Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcional. y 48/1.998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.

Como dice la STS, secc. 5ª, de 22 de Abril de 2009 (rec. 10048/2004) ' No se debe olvidar, llegados a este punto, que como señala la reciente sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2008, RC 399/2006 (en un recurso que guarda alguna similitud con este que ahora nos ocupa, interpuesto por las mismas corporaciones aquí recurrentes), con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'.

En definitiva,se ha de analizar las funciones de los puestos para determinar la viabilidad de los conocimientos de los biólogos para su desempeño, pues como se ha dicho debe quedar acreditada de manera clara la imposibilidad de estos para su acceso. La discrecionalidad de la administración está en la determinación de las funciones del puesto y en la creación del mismo, no en la capacidad de las personas para desempeñarlo, pues ello lo determina la ley ( art. 23.2 CE) y, además, está vinculado a la competencia sobre títulos profesionales, que no es autonómica ( art. 149.1.32ª CE). La discrecionalidad, por tanto, es más limitada de lo que presentan las partes, pues se reduce a determinar las necesidades para la creación del puesto y las funciones que este ha de desempeñar, pero no puede rechazar, sin vulnerar el art. 23.2CE a quien ostenta los requisitos determinados por la ley para su desempeño, por mucho que le parezca mejor proveerlos con otro tipo de profesionales.

Es, por tanto, una cuestión de prueba de dos cuestiones (i) las funciones de los puestos y de (ii) las capacidades que otorga la titulación que se pretende hacer valer para su acceso a dichos puestos.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad por acto consentido y firme de las anteriores RPT.

4.1º.- La necesaria identidad.Lo primero que se ha de decir es que no puede apreciarse la excepción procesal en la medida en que tenga el acto pretendidamente reproductor de otro anterior un contenido innovativo, tal y como dice la STS de 21 de Junio de 2004 (rec. 2657/2002) ' de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por 'acto consentido' es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero. O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos. En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos'.

No hay identidad desde el mismo momento en que el contexto es diferente. La reestructuración implica una innovación en la propia RPT, puesto que al modificar los órganos de adscripción y pese al escaso contenido que tenemos de motivación, no hay una identidad de cometidos, objetivos y con ello de funciones. Ello no obstante, igual que hace admisible el recurso, también relativiza la prueba que aporta el demandante, pues si cambia o se innova, también se cambia o se innova en el fondo sobre las funciones del puesto de trabajo.

4.2º.- La reiteración de las RPT como argumento de inadmisibilidad.Lo segundo que cabe decir es que la STS, secc. 7ª, de 28 de Septiembre de 2012 (rec. 2925/2011) dice ' La existencia de una precedente Relación de Puestos de Trabajo ( RPT) no es razón bastante para validar, como pretende la Administración, el requisito que aquí ha sido impugnado en la plaza litigiosa. Sin necesidad de tener que pronunciarse sobre si la RPT tiene o no carácter normativo (cuestión de la que debe decirse que doctrinalmente es muy polémica, que el ordenamiento jurídico no ofrece para ella una respuesta clara y que los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la misma lo han sido principalmente con un alcance procesal), lo que sí debe decirse es que la vulneración de cualquier derecho fundamental es siempre un supuesto de nulidad de pleno derecho que se puede declarar en cualquier momento.

Por lo cual, y de la misma manera que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el consentimiento de las bases de una convocatoria no convalida sus vicios de nulidad de pleno derecho, ni impide anular los posteriores actos aplicativos de las bases que estén afectadas por tales vicios, ha de subrayarse que la anulación que resulta procedente de la inconstitucional discriminación aquí denunciada no puede verse obstaculizada por lo establecido en esa anterior RPT'.

Por tanto no cabe argumentar que es una mera reordenación, primero porque no lo es, segundo porque aunque lo fuera, la afectación al derecho fundamental del art. 23.2CE no permitiría ese rechazo que patrocina el conjunto de codemandados.

QUINTO.- Sobre las funciones de los puestos de trabajo objeto de nuestro análisis y el título de biología.

Atendiendo a la discusión que aquí se lleva a cabo, lo primero es saber qué funciones debe atribuirse a cada uno de esos puestos de trabajo, pues la forma que tiene el demandante no es exacta en relación a las funciones concretas, sino que lo que hace es analizar las competencias del órgano de adscripción para, partiendo de las mismas, concluir la posibilidad y la viabilidad de aceptar a los biólogos a su desempeño.

Vaya por delante que aquí no es pertinente el análisis de la preparación y capacidad de los títulos específicos forestales para el desempeño de estas actuaciones. Ello no es objeto del procedimiento. El presente proceso busca la ampliación de la posibilidad de acceso a los puestos de trabajo y no su restricción, por ello nada aportan los títulos o las capacidades de estos títulos universitarios de ingenieros de montes, forestales o ingenieros técnicos forestales que aporta el colegio codemandado o las partes de los informes de los interesados que se refieren a esta cuestión.

Tal cuestión, sin dejar de aceptar que es complejo y problemático como dice el control de la administración, no puede ser aceptada. Una cuestión es la competencia del órgano (art. 5.2 y 5.3 L. 40/2015) y, otra diferente, las funciones de los puestos de trabajo adscritos a las unidades administrativas que lo conforman, puesto que para la determinación de un objetivo general y que puede estar dentro del ámbito profesional de los biólogos puede ser necesaria la realización de actividades que no le resultan accesibles. Dicho de otra forma, para la obtención de un resultado dentro de la competencia de un órgano administrativo se pueden llevar a cabo una pluralidad de trabajos por una pluralidad de formas y ello sí que es discrecionalidad de la administración.

Así las cosas la forma que tiene el demandante para determinar las funciones de los puestos de trabajo no podemos asumirla como forma de determinación de la idoneidad de los biólogos para los puestos de trabajo, puesto que las competencias del órgano no determinan las funciones del puesto de trabajo. Son cuestiones distintas la competencia (titularidad de potestad) y la ejecución de esa potestad a través de funciones concretas.

Así el informe de la Junta de Comunidades (doc.1 de la contestación de la administración) determina las funciones que les corresponde a los mismos, siendo que analiza la normativa de los estudios propios del colegio demandante y considera que no hay asignaturas troncales que cubran los cometidos específicos para la ejecución de estas actividades. Los codemandados. El informe que aportan los interesados comparecidos, elaborado por la Universidad Politécnica de Madrid (doc. 1 de la contestación del grupo de demandados) no analiza las capacidades de los biólogos. Simplemente se limita a señalar que no tienen formación específica en materia de montes, incendios, caza, pesca, dasometríca, salvicultura... (pág. 6 del mencionado informe).

La realidad, por tanto, es que el conjunto de documentos que elabora el grupo de demandados sí que se coligen actividades y funciones que no son meramente científicas por parte de estos, sino que son parte de cuestiones técnicas que están relacionadas con obras, con valoraciones y con cuestiones referentes al tratamiento de estas actividades. La realidad es que la mera mención de objetivos y la denominación de las asignaturas del grado de biología de la Universidad Complutense (doc. 8 de la demanda) no parece que sea suficientemente indicativo de la capacidad para cumplir con dichas funciones que genéricamente se señalan en el informe en cuestión.

Sobre las capacidades de los biólogos cabe recordar que una cuestión es el temario de acceso como tal a la Junta de Comunidades y otras las funciones que se llevan a cabo en cada uno de los puestos de trabajo que se están impugnando. Sirva de ejemplo cualquiera de ellos en los que el biólogo podrá tener una formación sobre la diversidad o sobre la vegetación, pero no la tiene para la gestión de los instrumentos concretos con los que van a trabajar en puestos orientados a la gestión forestal.

La cuestión es esencialmente determinar qué funciones le corresponde a cada puesto de trabajo y, ciertamente, no tenemos prueba concluyente de nada más que de cuestiones accesorias sobre alguno de los puestos de trabajo y la afirmación en la contestación a la demanda (no desvirtuada en conclusiones, ni contradicha en prueba ninguna) sobre las funciones, también de algunos de ellos, teniendo una acreditación de lo contrario.

Cabe recordar la esterilidad de la discusión en relación a la economía circular, pues son los puestos que se han aceptado por la Junta (y por los codemandados también) con el número NUM000 y NUM001. No son objeto de discusión.

Por tanto la cuestión es determinar qué ocurre cuando, como en el presente caso, no se acredita por el demandante que sus capacidades son suficientes pero, entre otras cosas, porque no hay una acreditación concreta de las funciones de cada uno de esos puestos de trabajo y la cuestión es que hay un informe que habla de una serie de actuaciones en relación con cuestiones forestales que son desempeñadas por estos puestos de trabajo que, realmente, no podemos afirmar que sea incierto. Es la única prueba que tenemos objetiva, corroborada por los elementos parciales aportados por el grupo de demandados y ahí hay elementos como los relativos a la dirección de obras y a la extinción de incendios que nos impiden darle la razón al demandante, pues no hay prueba que lo haya contradicho, pues el informe de 2013 si como hemos dicho anteriormente la innovación no es meramente distributiva de personal, sino también cualitativa, implica que sea muy limitada su capacidad de prueba.

La forma de prueba era a través del certificado correspondiente de sus funciones, o a través de la declaración de esas personas que la desempeñan (tal y como dice haber hecho la contestación de los interesados).

La forma en que se ha realizado no es suficiente para entenderla por acreditados los elementos esenciales atendida la prueba de la que disponemos.

SEXTO.- pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y modificar la titulación exigida en los puestos NUM023, NUM024, NUM000, NUM001 que pasarán a aceptar también a los graduados en biología ( art. 71.1.b LJCA). Se desestima en el resto la demanda.

6.2º.-No se imponen las costas ( art. 139.1LJCA).

6.3º.-La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a estos autos y en consecuencia:

1º.- MODIFICOla titulación exigida en los puestos NUM023, NUM024, NUM000, NUM001, puestos que pasarán a aceptar también en su desempeño a los graduados en biología.

2º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de éste órganojudicial.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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