Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 466/2019 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 216/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100225
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4552
Núm. Roj: SJCA 4552:2021
Encabezamiento
En Toledo, a 19 de Julio de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) COLEGIO DE BIÓLOGOS DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por D. JUAN PABLO MARTÍN DE VIDALES RECIO como demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.
III) COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado por D. JUAN BAUTISTA LÓPEZ RICO y asistido por DÑA. Mª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ SHAW como interesado en calidad de codemandado.
IV) COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado por DÑA. CRISTINA PUYO ROMERO y asistido por D. JOSÉ LUIS LÓPEZ JIMÉNEZ como interesado en calidad de codemandado.
V) Grupo de demandados representados por D. JUAN BAUTISTA LÓPEZ RICO y asistido por DÑA. Mª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ SHAW en calidad de interesados como codemandados:
a. Santos,
b. Jose Ángel,
c. Elvira,
d. Carlos Ramón
e. Luis Manuel
f. Eugenia,
g. Luis Pedro,
h. Jesús Carlos
i. Florencia.
j. Frida.
VI) DÑA. Inmaculada, en su propio nombre y representación como parte interesada en calidad de codemandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
Solicitaba en el suplico de la demanda que
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Afirma que la reorganización de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT) abre determinados puestos de trabajo a determinadas titulaciones académicas concretas sin que se haya dado cabida ni entrada a la de los titulados en Biología cuando esta parte entiende que deben ser tenidos en cuenta también por cuanto, como se verá a lo largo de este Recurso, a tenor de los cambios estructurales y competenciales operados en ambas Consejerías la titulación de Biología es especialmente adecuada para los puestos de trabajo que a continuación se desarrollarán y que se especifican en la parte dispositiva de la demanda y señalando que no cuestiona la idoneidad de las titulaciones actuales para ocupar dichos puestos de trabajo, sino que considera que deben ser ampliadas para acoger también a los biólogos.
Considera que la RPT se ha realizado sin consideración a ninguna memoria justificativa de las funciones inherentes a cada uno de los puestos por lo que se habría de considerar las competencias de cada uno de los órganos, siendo que la que se encontraba vigente era de 2013 y se basaba en los criterios constitucionales de eficacia y eficiencia.
Tras ello expone la organización de las consejerías, sus órganos y los servicios adscritos a los mismos, señalando que hay un informe que describe los puestos de trabajo de nueva creación, pero no hay ninguna actuación o informe que describa la adscripción de funcionarios a cada uno de estos puestos de trabajo. Igualmente describe el perfil de la carrera de biología, destacando las capacidades y competencias que reúnen los titulados en esta ciencia, entendiendo que se acredita con la coincidencia entre los temarios que se exigen a los titulados en biología y los puestos de trabajo de estas consejerías, siendo que no se comprende por qué se omite a los titulados en biología de la posibilidad de acceso a los puestos de trabajo en cuestión.
En sede de fundamentación jurídica afirma que es arbitrario excluir a los titulados en biología de las funciones que se han descrito en la propia demanda, pese a que no hay una descripción detallada de cada uno de los puestos de trabajo que se ven afectados por la reordenación en cuestión, ni una motivación específica, por lo que se ha de recurrir a la corroboración periférica y que consisten tres elementos: A.- El perfil de cada unidad administrativa a la que se adscribe el puesto de trabajo concreto. B.- Las funciones específicas de cada unidad administrativa definidas en las normas. C.- Los conocimientos y capacidades que la titulación de Biología habilita y la consiguiente adecuación esencial a cada puesto de trabajo en virtud del perfil de cada unidad administrativa y de las funciones específicas otorgadas.
Dice que la gran mayoría de los puestos de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, los cuales provienen históricamente de la antigua consejería de Agricultura, están reservados a ingenieros forestales, a pesar de que un gran número de puestos tiene un innegable perfil de gestión de biodiversidad, por ejemplo: vida silvestre: flora y fauna protegida, caza y pesca, áreas protegidas, etc., en el que los biólogos tienen un perfil profesional más adecuado en la mayor parte de estas funciones que otras titulaciones que están incluidas, señalando que la propia denominación de la unidad o del puesto de trabajo es indicativo del perfil profesional que se va a requerir para su ejercicio y adscripción.
Sobre los puestos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, los cuales están encuadrados en la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, y tiene como área de Servicio el de Política Forestal y Espacios Naturales con funciones sobre vida silvestre, áreas protegidas, Red Natura, especies exóticas. Señala las funciones y el temario en que se basan las oposiciones para los titulados de biología, señalando que no pueden ser excluidos por esta razón. Para trazar sus funciones recurre a la memoria de 2013, toda vez que la memoria para la RPT que aquí se impugna no ha sido realizada.
Igualmente los puestos NUM024 y NUM023 señalando las funciones que tenían atribuidas en 2013. En otro orden de cosas, cabe decir que NUM017 y NUM032 también son mencionados y se exige que se permita el acceso por parte de los titulados en biología por similares razones.
Tras exponer la doctrina sobre las RPT, su naturaleza, requisitos y utilización, afirma que se acepta por parte de la administración la inclusión de la titulación de biología en alguno de los puestos, pero no en todos los que señala la parte demandante.
Concretamente se acepta sobre los puestos NUM023, NUM024, NUM000, NUM001,
Se opone a los puestos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030 y NUM031 porque se entiende que realizan funciones vinculadas a la gestión de montes y no hay asignaturas troncales en que se estudien dichas materias, además de que no puede equipararse las capacidades para realizar las funciones en cuestión de realizar proyectos y evaluaciones, propias de los ingenieros, a los titulados en biología.
En relación a los NUM033, NUM017 y NUM032 considera que no procede dicha apertura por no motivarse debidamente en la demanda el por qué y porque los dos primeros no son parte de la resolución que aquí se impugna. Igualmente se señalan que tienen capacidades que impiden su apertura a los biólogos.
Finalmente entiende improcedente la apreciación de arbitrariedad que se hace por la demandante al ser tratadas de manera distintas cuestiones que son objetivamente distintas.
Considera que la actuación está dentro del principio de autoorganización, que es lo que la administración ha hecho, y que no hay ni puede haber tacha alguna cuando se ha sido correcto en la consideración de las titulaciones y requisitos académicos de cada una de las plazas que se han incluido en la resolución en cuestión.
Por parte de la contestación en cuestión se aceptan aquellos en los que hay informe favorable de la Junta de Comunidades y se señala que concreto NUM023, NUM024, NUM000 y NUM001 .
En términos generales defiende que hay carencia generalizada en los estudios de Biología -tanto los antiguos de la Licenciatura como los actuales de Grado- de asignaturas específicas que otorguen los conocimientos en materia forestal, y de proyectos y dirección de obra absolutamente imprescindibles para realizar las funciones de muchos de los puestos que se impugnan y que están reservados a los ingenieros de montes.
Tras ello expone los diferentes puestos de trabajo impugnado. Así dice:
a.- El puesto NUM006 que está relacionado con el centro regional de lucha contra incendios forestales.
b.- El puesto NUM009 dice que está vinculado a la ejecución de obras y a la gestión de los recursos naturales.
c.- El puesto NUM012 pone de relieve la gestión de ayudas y control de actuaciones de gestión de explotaciones de montes, así como las obras vinculadas a los mismos, así como las guardias contra incendios forestales.
d.- El puesto NUM013 también ha determinado la existencia de competencias en materia de obras, así como las diferentes actuaciones de gestión forestal.
e.- El puesto NUM015 que integra capacidades y competencias sobre gestión forestal y de infraestructuras y gestión de este tipo de espacios e instrumentos.
f.- El puesto NUM018 que incluye informes sobre proyectos y la gestión de las Lagunas de Ruidera.
g.- Puesto NUM031 que incluye las funciones que allí se especifican y que señala que son relativas a la gestión de los montes, además que ya ha sido ratificado por sentencia judicial en cuanto a la titulación que habilita el acceso al mismo.
h.- El puesto NUM030 señala que está vinculado a la gestión de ayudas europeas para proyectos de gestión e instalación de infraestructuras de montes, que tiene funciones de extinción de incendios forestales y que también tiene competencias para certificar obras en relación con las actividades forestales.
Señala además que conforme a la normativa que de extinción de incendios forestales, se debe afirmar que son los ingenieros de montes los que tienen la habilitación y la obligación de realizarlas, no estando prevista la actuación ni la participación por parte de los biólogos.
En sede de fundamentación jurídica afirma que las funciones de los puestos de trabajo no pueden ser inferidas de las competencias de los órganos de adscripción, sino que son objeto de análisis individualizado, para lo cual aporta informe propio y se remite al informe de la Junta de Comunidades, señalando que la formación de los biólogos no incluye ninguna asignatura troncal sobre gestión forestal o que permita la realización o ejecución de obras de tipo forestal. A ello se añaden las competencias sobre incendios forestales, que no están asumidas ni conocidas por los biólogos, así como los proyectos de ordenación de recursos forestales, que tampoco son o pueden ser atendidos por estos, igual que los planes de ordenación cinegética o los deslindes en esta materia, que también requieren capacidades y conocimientos sobre las valoraciones.
En relación a la alegación referente a la economía circular señala que la denominación actual no puede hacer perder de vista que su concepto, con otros nombres y denominaciones, viene siendo utilizado desde hace décadas por los ingenieros de montes en relación con la gestión de los recursos maderables.
Afirma que hay sentencias del TSJ de Valencia que rechazan la pretensión de los biólogos en relación con estas cuestiones en la medida en la cual no están capacitados para la realización de proyectos, así como también en relación con los incendios forestales, extrapolando un criterio general para no aceptar como válida la titulación de biología en relación con las funciones forestales.
Atendiendo a la posición de las partes cabe distinguir:
I.- Los puestos sobre los que no hay discusión de tipo alguno en relación a la procedencia de la demanda, pues así lo han aceptado las partes demandadas y hay prueba consistente en el informe de la Junta que permite así declararlo. Son los puestos NUM023, NUM024, NUM000, NUM001.
II.- Los puestos que no pueden ser objeto de la presente porque no están incluidos en la resolución impugnada, que son : NUM002, NUM003, NUM004, NUM017, y NUM032.
Sí que entraría dentro de nuestro ámbito de análisis, sin embargo, el puesto NUM033 que se encuentra al folio 78 de la resolución impugnada dentro de la consejería de desarrollo sostenible, la viceconsejería y la providencia de Toledo, siendo referido a un jefe de sección. Por tanto dicha cuestión que alega la administración es errónea.
III.- Todos los demás puestos señalados en la demanda son objeto de litigio en la presente.
Se considera conveniente analizar en un primer momento cuáles son los requisitos y los criterios jurisprudenciales que resultan aplicables a la determinación de las titulaciones requeridas para los puestos que forman parte de una RPT y los requisitos para su determinación concreta por la administración.
En relación con las profesiones tituladas hay que señalar que el ejercicio de actividades en exclusiva es limitado y de interpretación restrictiva por la naturaleza limitativa del libre ejercicio de actividades y profesiones. Así la STS, secc. 7ª, de 15 de Abril de 2011 que cita la administración señala
Como dice la STS, secc. 5ª, de 22 de Abril de 2009 (rec. 10048/2004) '
Es, por tanto, una cuestión de prueba de dos cuestiones (i) las funciones de los puestos y de (ii) las capacidades que otorga la titulación que se pretende hacer valer para su acceso a dichos puestos.
No hay identidad desde el mismo momento en que el contexto es diferente. La reestructuración implica una innovación en la propia RPT, puesto que al modificar los órganos de adscripción y pese al escaso contenido que tenemos de motivación, no hay una identidad de cometidos, objetivos y con ello de funciones. Ello no obstante, igual que hace admisible el recurso, también relativiza la prueba que aporta el demandante, pues si cambia o se innova, también se cambia o se innova en el fondo sobre las funciones del puesto de trabajo.
Por tanto no cabe argumentar que es una mera reordenación, primero porque no lo es, segundo porque aunque lo fuera, la afectación al derecho fundamental del art. 23.2CE no permitiría ese rechazo que patrocina el conjunto de codemandados.
Atendiendo a la discusión que aquí se lleva a cabo, lo primero es saber qué funciones debe atribuirse a cada uno de esos puestos de trabajo, pues la forma que tiene el demandante no es exacta en relación a las funciones concretas, sino que lo que hace es analizar las competencias del órgano de adscripción para, partiendo de las mismas, concluir la posibilidad y la viabilidad de aceptar a los biólogos a su desempeño.
Vaya por delante que aquí no es pertinente el análisis de la preparación y capacidad de los títulos específicos forestales para el desempeño de estas actuaciones. Ello no es objeto del procedimiento. El presente proceso busca la ampliación de la posibilidad de acceso a los puestos de trabajo y no su restricción, por ello nada aportan los títulos o las capacidades de estos títulos universitarios de ingenieros de montes, forestales o ingenieros técnicos forestales que aporta el colegio codemandado o las partes de los informes de los interesados que se refieren a esta cuestión.
Tal cuestión, sin dejar de aceptar que es complejo y problemático como dice el control de la administración, no puede ser aceptada. Una cuestión es la competencia del órgano (art. 5.2 y 5.3 L. 40/2015) y, otra diferente, las funciones de los puestos de trabajo adscritos a las unidades administrativas que lo conforman, puesto que para la determinación de un objetivo general y que puede estar dentro del ámbito profesional de los biólogos puede ser necesaria la realización de actividades que no le resultan accesibles. Dicho de otra forma, para la obtención de un resultado dentro de la competencia de un órgano administrativo se pueden llevar a cabo una pluralidad de trabajos por una pluralidad de formas y ello sí que es discrecionalidad de la administración.
Así las cosas la forma que tiene el demandante para determinar las funciones de los puestos de trabajo no podemos asumirla como forma de determinación de la idoneidad de los biólogos para los puestos de trabajo, puesto que las competencias del órgano no determinan las funciones del puesto de trabajo. Son cuestiones distintas la competencia (titularidad de potestad) y la ejecución de esa potestad a través de funciones concretas.
Así el informe de la Junta de Comunidades (doc.1 de la contestación de la administración) determina las funciones que les corresponde a los mismos, siendo que analiza la normativa de los estudios propios del colegio demandante y considera que no hay asignaturas troncales que cubran los cometidos específicos para la ejecución de estas actividades. Los codemandados. El informe que aportan los interesados comparecidos, elaborado por la Universidad Politécnica de Madrid (doc. 1 de la contestación del grupo de demandados) no analiza las capacidades de los biólogos. Simplemente se limita a señalar que no tienen formación específica en materia de montes, incendios, caza, pesca, dasometríca, salvicultura... (pág. 6 del mencionado informe).
La realidad, por tanto, es que el conjunto de documentos que elabora el grupo de demandados sí que se coligen actividades y funciones que no son meramente científicas por parte de estos, sino que son parte de cuestiones técnicas que están relacionadas con obras, con valoraciones y con cuestiones referentes al tratamiento de estas actividades. La realidad es que la mera mención de objetivos y la denominación de las asignaturas del grado de biología de la Universidad Complutense (doc. 8 de la demanda) no parece que sea suficientemente indicativo de la capacidad para cumplir con dichas funciones que genéricamente se señalan en el informe en cuestión.
Sobre las capacidades de los biólogos cabe recordar que una cuestión es el temario de acceso como tal a la Junta de Comunidades y otras las funciones que se llevan a cabo en cada uno de los puestos de trabajo que se están impugnando. Sirva de ejemplo cualquiera de ellos en los que el biólogo podrá tener una formación sobre la diversidad o sobre la vegetación, pero no la tiene para la gestión de los instrumentos concretos con los que van a trabajar en puestos orientados a la gestión forestal.
La cuestión es esencialmente determinar qué funciones le corresponde a cada puesto de trabajo y, ciertamente, no tenemos prueba concluyente de nada más que de cuestiones accesorias sobre alguno de los puestos de trabajo y la afirmación en la contestación a la demanda (no desvirtuada en conclusiones, ni contradicha en prueba ninguna) sobre las funciones, también de algunos de ellos, teniendo una acreditación de lo contrario.
Cabe recordar la esterilidad de la discusión en relación a la economía circular, pues son los puestos que se han aceptado por la Junta (y por los codemandados también) con el número NUM000 y NUM001. No son objeto de discusión.
Por tanto la cuestión es determinar qué ocurre cuando, como en el presente caso, no se acredita por el demandante que sus capacidades son suficientes pero, entre otras cosas, porque no hay una acreditación concreta de las funciones de cada uno de esos puestos de trabajo y la cuestión es que hay un informe que habla de una serie de actuaciones en relación con cuestiones forestales que son desempeñadas por estos puestos de trabajo que, realmente, no podemos afirmar que sea incierto. Es la única prueba que tenemos objetiva, corroborada por los elementos parciales aportados por el grupo de demandados y ahí hay elementos como los relativos a la dirección de obras y a la extinción de incendios que nos impiden darle la razón al demandante, pues no hay prueba que lo haya contradicho, pues el informe de 2013 si como hemos dicho anteriormente la innovación no es meramente distributiva de personal, sino también cualitativa, implica que sea muy limitada su capacidad de prueba.
La forma de prueba era a través del certificado correspondiente de sus funciones, o a través de la declaración de esas personas que la desempeñan (tal y como dice haber hecho la contestación de los interesados).
La forma en que se ha realizado no es suficiente para entenderla por acreditados los elementos esenciales atendida la prueba de la que disponemos.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

