Última revisión
28/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2162/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3075/2002 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 2162/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006101230
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4496
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 02162/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 3075/02
RECURRENTE: D. Paulino
PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNANDEZ
RECURRIDO: TEARA
ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 2162/06
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3075/02 interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Álvarez Fernández , actuando bajo la dirección Letrada del Sr. José Maria Fernández Portillo, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado el Principado de Asturias representado y defendido por su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulándose la resolución dictada por el T.E.A.R.A, declarándose prescrito el derecho de la Administración a la comprobación y liquidación del impuesto y subsidiariamente se declare la improcedencia de la practica de la adición de bienes y la nulidad radical del procedimiento seguido para dicha adición, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- No habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 24 de noviembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A de fecha 28 de junio de 2002 desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra los acuerdos dictados los días 3 de febrero y 10 de septiembre de 2000 por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias como consecuencia del acta de disconformidad levantada el 5 de mayo de 1999 por el Impuesto de Sucesiones girando liquidación por una deuda tributaria de 1.886.700 Ptas. (11.339,3 €), en el primero, y se impone una sanción, por infracción tributaria grave, por importe de 612.892 Ptas. (3.683,56 €), 50% de la cuota tributaria, en el segundo, interesando se anule la resolución recurrida, así como los actos de los que trae causa, declarando prescrito el derecho de la Administración a la comprobación y liquidación, o subsidiariamente se declare la improcedencia de la adición de bienes, o se declare la nulidad radical del procedimiento exigido para la adición de bienes, o para el caso de entender procedente la adición practicada, se declare la no exigibilidad de intereses así como la exclusión de sanciones y la nulidad de la comprobación por falta de motivación.
SEGUNDO.- Las distintas cuestiones planteadas por el recurrente deberán examinarse siguiendo un orden procesal lógico, haciéndolo en primer lugar de aquellas que pudieran afectar a su nulidad, como la falta de competencia del órgano ante el que se siguió el procedimiento administrativo y si en el mismo se ocasionó indefensión al interesado, para seguir en el caso de rechazarse aquellas alegaciones, examinando aquellas otras que pudieran afectar a la validez del acto impugnado, como son la prescripción y la caducidad de la comprobación de valores, así como su falta de motivación, para luego determinar su conformidad a derecho y si alcanza a exigir intereses de demora e imponer una sanción por dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria.
TERCERO.- La representación de la parte actora aboga por un pronunciamiento de nulidad radical o absoluta del acto administrativo por falta de competencia de la inspección de tributos, por considerar que el procedimiento de adición de bienes de una herencia es competencia de los órganos de gestión cuando se trate de bienes que tengan que incorporarse por presumir que forman parte de la herencia, en tanto que corresponde a la inspecciona cuando existe ocultación.
Para determinar la competencia de los Órganos de Gestión y de Inspección de la Administración Tributaria tenemos que acudir a la Ley General Tributaria vigente a la fecha en que se inicio el expediente, en concreto a la referida Ley de 1963, que regula en el capítulo III del título IV, artículos 101 y ss. , el Procedimiento de Gestión, en su capítulo IV, artículos 120 y s.s, las liquidaciones tributarias dictadas por el mismo y en el capitulo VI , artículos 140 y s.s se refiere a las Inspecciones y a las liquidaciones resultantes de sus actuaciones. Corresponde a los Órganos de Gestión, según los preceptos antes citados, comprobar la realidad de los datos aportados por el propio contribuyente, en tanto que corresponde a la Inspección indagar en las actividades desarrolladas por los sujetos pasivos del impuesto a fin de determinar su relación con el fisco.
En el supuesto que examinamos obedeciendo la actuación tributaria a poner de manifiesto la existencia de determinados bienes y derechos, no incluidos en la declaración y que tuvo lugar aun después de la presentación de la declaración, se trate de bienes que debe presumirse que forman parte del caudal hereditario, o no, resulta manifiesto que se trata de una actuación que no corresponde a los Órganos de Gestión, sino a la Inspección.
Dentro de este mismo apartado en el que se invoca la nulidad absoluta o radical del procedimiento administrativo, se alega que se produjo indefensión, alegando que los recursos solo pueden interponerse contra las liquidaciones surgidas como consecuencia de las actas y no contra las actas mismas. Siendo cierto cuanto se dice que los recursos deben interponerse contra las liquidaciones y no contra las actas que constituyen un acto de trámite, en el supuesto que examinamos no se impugna el acta, sino la liquidación derivada del acta. En todo caso de otorgarse la potestad de recurrir el acta, no derivaría en ningún caso en indefensión pues no se le priva del acceso ante los Tribunales, ni de hacer valer ante ellos de los medios de protección y defensa de sus derechos o intereses legítimos que estime por convenientes.
CUARTO.-La representación de la parte actora invoca la prescripción al amparo de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1999 , alegando que siendo firme y definitiva la liquidación girada en su día, pagada en periodo voluntario, resultan nulas las actuaciones inspectoras objeto de esta reclamación, habiéndose realizado fuera del plazo de prescripción otorgado a las Administración para liquidar.
El recurrente no concreta las fechas inicial y final del periodo prescriptivo que parece referir al día en que satisfizo la liquidación girada y el inicio de la actividad inspectora y siendo así que la inspección inició sus actuaciones el 12 de enero de 1999, el plazo de prescripción de cinco años, no había transcurrido, ni computando como fecha inicial del plazo de prescripción el de la presentación de la declaración de inventario y valoración de herencia que tuvo lugar el 16 de febrero de 1994, en consecuencia, con menor razón había transcurrido el indicado plazo si se efectúa el computo a partir de la liquidación notificada el 5 de marzo de 1997.
Dentro de este mismo orden de impugnaciones y para el supuesto de desestimar la prescripción invocada es alegada la caducidad de las actuaciones inspectoras por el transcurso del periodo de 12 meses fijado por el artículo 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Sobre este punto tenemos que decir que la Inspección puede llevar a cabo su actividad en tanto que no haya prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria, y en consecuencia, puede hacerlo en cualquier momento dentro del plazo de prescripción como antes se ha razonado.
Iniciada la inspección una vez en vigor la Ley 1/98 Reguladora de los Derechos y Garantías del Contribuyente se plantea ahora la aplicación del artículo 29 de la misma y sus efectos en cuanto a determinar la caducidad del procedimiento de inspección por el retraso en resolver dentro del plazo de doce meses.
Este Tribunal se viene pronunciando hasta la entrada en vigor de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre que deroga y deja sin efecto la anterior Ley General Tributaria así como la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente en el sentido de estimar que el articulo 29 de dicha Ley 1/98 que fijaba el plazo de 12 meses para conducir el procedimiento de inspección no establecía otros efectos de su incumplimiento que los previstos en su apartado 3 en relación a la interrupción de la prescripción por la interrupción injustificada durante mas de seis meses de las actuaciones inspectoras, por lo que debe acudirse para su concreción a lo previsto en la normativa vigente en aquellas fechas sobre las cuestiones tributarias, en concreto, al articulo 105 de la Ley General Tributaria no derogado por la Ley 1/98, en cuyo apartado 2 se dice que " la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar una queja". De igual forma el articulo 31.1 del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por R.D 939/1986 de 25 de abril , señala que "iniciadas las actuaciones deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter" y el articulo 42 añada que "las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando a juicio de la inspección se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión".
Fue el R.D 80371993 de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, dictado para recoger las particularidades en materia tributaria establecida por la Ley 30/92 en el que se fijan los plazos máximos para su resolución, disponiendo en su articulo 1 c), en relación con el Anexo III , relativo a los procedimientos de comprobación e inspección que continuarán hasta su finalización de acuerdo con su naturaleza y características propias, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción, de la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, del desestimiento, la renuncia o la caducidad de la instancia. En consecuencia debemos de entender que en aquella fecha el retraso en resolver no provoca la caducidad del procedimiento.
Análogo razonamiento se contiene en la sentencia del T.S de 30 de junio de 2004 en su Fundamento de Derecho Sexto como cuarta argumentación, en relación tanto con el articulo 23, Gestión, como con el 29 referido a la Inspección, remitiendo a la normativa especifica que regula dichas actividades.
El legislador cuando ha querido que el retraso en resolver provoque la caducidad en materia tributaria así lo ha dispuesto sin ningún genero de duda como lo hizo en el articulo 36 del R.D 1930/1998 , de acuerdo con el articulo 34.3 de la Ley 1/98 , al desarrollar el Régimen Sancionador Tributario y como ocurre tras la publicación de la Ley 58/2003 .
QUINTO.- Realizadas las anteriores argumentaciones, se invoca en defensa de la pretensión deducida, la improcedencia de la adición de bienes y la subsiguiente comprobación de valores practicada y en su caso la falta de motivación de esta ultima.
Se aduce en apoyo de la improcedencia de adicionar bienes al caudal hereditario estimar que la presunción que los incorpora, establecida por el artículo 11 de la Ley 29/87 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se halla desvirtuada por la prueba que consta en las actuaciones de la que resulta su venta por escritura pública y los ingresos obtenidos incorporados en el caudal relicto. Siendo cierta la anterior afirmación en cuanto que la presunción legal pueda ser destruida por la prueba practicada de contrario, ello será así en el caso de acreditar que el importe incluido en el caudal relicto de 9.360.000 Ptas., se corresponde con el valor de las participaciones enajenadas en escritura publica de 17 de julio de 1993, toda vez que su coincidencia con el valor declarado en la escritura de venta, no implica por si solo que se trate de su valor real, como establece el artículo 40 del R.D 1621 de 1991 a 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que a su vez remite a la comprobación de valores del artículo 52 de la Ley General Tributaria , a la que deberá de estarse para pronunciarse sobre si procede o no adicionar bienes a la herencia y en su caso la cuantía que debe adicionarse.
La comprobación de valores recae sobre las participaciones que la causante enajenó, por escritura pública de 17 de julio de 1993 de la Sociedad "Edificio Los Virreyes S.L", cuyo único bien lo constituía el inmueble sito en el Nº 8 de la C/ Álvarez Garaya de Gijón, en número de 936 a un heredero, y las restantes 364 a diversas personas, a razón de10.000 Ptas. cada una, a pagar en cinco mensualidades a partir de 17 de julio de 1994,
Con independencia de otras incidencias en la declaración hereditaria que ninguna relación guardan con la comprobación a valores que examinamos, frente al valor de inmueble fijado por tal recurrente en 52.000.000 de Ptas., a razón de 10.000 Ptas. por participación, la Administración tributaria lo eleva a 193.703.325 Ptas., atribuyendo a cada participación un valor de 37.250,63, elevando el valor comprobado de las 936 participaciones a 34.866.590 Ptas. a razón de 37.250,63 Ptas. cada uno y mantiene las restantes 364 participaciones con el valor declarado de 3.640.000 Ptas. a 10.000 Ptas. cada una.
Con independencia de la falta de lógica que denuncia el recurrente que se atribuyan a unas mismas participaciones valoraciones diferentes, pues en el caso que examinamos dicha aplicación le favorece y en ningún caso podría invocar una resolución que le perjudicara,, en el caso de autos, siguiendo ya una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la comprobación de valores practicada carece de motivación en cuanto que parte como criterio de valoración de cantidades globales de 300.00m Ptas./ m² de superficie construida destinada a local comercial en planta baja y de 225.000 Ptas./m.² construido destinado a oficinas a las plantas superiores, cantidades a las que aplica unos índices correctivos por tamaño del local comercial del 0,90 y primera planta, del 0,95 la segunda planta, 0,90 por ático, del 0,61 en las plantas altas por estado de conservación y 0,85 por estado conservación elementos comunes y 0,48 valor de la construcción por repercusión, sin que exprese en razón a que circunstancias se fija el valor del m.² construido en locales y el resto del inmueble destinado a oficinas, o la aplicación de los índices correctores, salvo los de situación y estado de conservación que cifran en función de su antigüedad, 25 años.
SEXTO.- La apreciación de defecto formal de falta de motivación, nos impide entrar a examinar si procede o no la sanción por infracción tributaria grave, así como sobre la procedencia de intereses en cuanto que ambas cuestiones están vinculadas a la liquidación que pudiera resultar de la comprobación de valores a practicar.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en función de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de D. Paulino contra resolución del T.E.A.R.A, de fecha 28 de junio de 2002, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdo que anulamos por falta de motivación de la comprobación de valores practicada, con reposición de las situaciones al momento anterior a fin de practicar otra con las debidas garantías procesales. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

