Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 774/2015 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 2162/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100476

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7864

Núm. Roj: STSJ AND 7864/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 774/2015
JUZGADO: GRANADA NÚM. CINCO
SENTENCIA NÚM. 2162 DE 2.016
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a cinco de septiembre de de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 774/2015, siendo parte
apelante la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de la Junta
de Andalucía.
La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

I. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Granada dictó auto con fecha 30 de junio de 2015 , rectificado por el de 23 de julio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado número 495/2015.

II. - Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado.

III. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Granada de 30 de junio de 2015 , rectificado por el de 23 de julio de 2015 , dictado en el Procedimiento Abreviado número 495/2015, en cuya parte dispositiva se resolvía la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morelábor (Granada) de 06 de marzo de 2015, por el que se acordó la funcionarización del personal contratado laboral indefinido no fijo.

La caducidad se adoptó tras no haber subsanado el requerimiento dirigido a la Junta de Andalucía, acordado mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, para que iniciase el recurso mediante demanda, al referirse a cuestión de personal, conforme a los artículos 45.2 y 78.2 de la LJCA .



SEGUNDO. - El recurso de apelación de base en tres consideraciones: 1) No le consta la notificación, en la sede del Servicio Jurídico Provincial de la Junta de Andalucía, de existencia de defectos procesales en trámite de admisión del escrito de interposición.

Esta alegación debe decaer por la simple constatación de que sí consta la referida notificación en el folio 23 de los autos de instancia.

2) El archivo de las actuaciones previsto en el artículo 45.3 LJCA sólo procede para la validez de la comparecencia.

Se ha de indicar que el procedimiento abreviado no es una opción de las partes, sino que se ha de seguir siempre que se den los supuestos que establece el artículo 78 LJCA ; que es un procedimiento especial que encuentra regulación, en lo no dispuesto en el Capítulo propio (Capítulo II del Título IV) -integrado por un solo artículo, el 78- por las normas generales de la Leu reguladoras del procedimiento ordinario ( artículo 78.23); que se inicia mediante escrito de demanda, con el contenido que establece el artículo 56.1 LJCA ; y que una vez presentada, la Letrada de la Administración de Justicia, al realizar el examen previo de admisibilidad, si aprecia defecto en la demanda o en la forma de iniciar el procedimiento, debe requerir a la parte demandante para que subsane las falta de que adolezca en plazo no superior a diez días, conforme a la previsión del artículo 56.2 LJCA .

Por tanto, si el procedimiento que corresponde es el abreviado, no se puede alegar que, conforme al artículo 45.3 LJCA , la Letrada de la Administración de Justicia se limita a examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, lo que en procedimiento ordinario equivale al examen de los documentos que han de acompañar al escrito de interposición ( artículo 45.2 LJCA ), pero que en el procedimiento abreviado se amplía al inicio por demanda ( artículo 78.2 LJCA : ' El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2 .').

En este sentido, ver la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de mayo de 2003 (Recurso 3455/2001 ).

3) La materia de que trata el contencioso es una cuestión de personal laboral del Ayuntamiento del Morelábor, estando referido el acto impugnado a la funcionarización de personal laboral indefinido no fijo, por lo que no afectando a funcionarios de carrera no está comprendido entre las materias reservadas al procedimiento abreviado.

El artículo 78.1 de la LJCA dispone que ' Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo [...] conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas [...]. '.

Siendo ' cuestiones de personal ' todas las derivadas de una relación jurídico administrativa ente Administración Pública y su personal, incluyéndose tradicionalmente en tal categoría a los funcionarios de carrera, lo funcionarios de empleo, ya sean eventuales o interinos, el personal laboral y el personal estatutario.

Aunque no existe limitación respecto a las cuestiones de personal de la Administración Local, para avalar la afirmación del párrafo precedente, señalaremos que jurisprudencialmente se han considerado cuestiones de personal no relativas al nacimiento de la relación de servicio como funcionario de carrera: 1) los problemas de acceso de los funcionarios interinos o contratados ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 ); 2) el acceso a plaza para personas que tenían ya un vínculo con la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 ), como es el caso que nos ocupa; y 3) los problemas de acceso a las plazas de carácter laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 y 12 de febrero de 1996 ), sin que la condición jurídico-laboral y no funcionarial sea razón excluyente del concepto genérico de cuestiones de personal ( Auto del Tribunal Supremo de 03 de abril de 1997 ).

Por su interés y claridad sobre la cuestionada materia, merece reseñarse el fundamento jurídico primero del Auto del Tribunal Supremo de 03 de abril de 1997 : ' Ello sentado, y centrándonos en esa única temática, la orden recurrida no es una disposición general (cuestión que la recurrente en queja no plantea), sino un acto administrativo de adscripción de los titulares de los puestos de trabajo funcionarizables a cuerpos o escalas de la Administración de Castilla y León a que podrán acceder, cuestión, cuya caracterización como de personal no ofrece duda a la Sala.

No es compartible la tesis de la recurrente que limita esa caracterización a las relaciones estrictamente funcionariales, y no a las relaciones entre la Administración y su personal laboral, siendo la doctrina de esta Sala precisamente la contraria: la de una concepción genérica de las cuestiones de personal, como las atinentes a las relaciones de los empleados de la Administración, dentro de cuyo concepto genérico se individualizan los que estrictamente afecten a las relaciones de los que ya tienen adquirida la condición de funcionarios públicos, que son los incluidos en la salvedad del inciso final del art. 93.2, a) de nuestra Ley Jurisdiccional (RCL 19561890 y NDL 18435) (por todos, Auto de 31 enero 1996 [RJ 1996563], Rec. núm.

7005/1994).

Esa caracterización genérica venía ya consagrada desde la época en que no se había establecido aún el recurso de casación, en la que al enjuiciar la apelabilidad, la condición de empleado en régimen laboral, y no funcionarial, era considerada, dentro del marco conceptual de las cuestiones de personal, como razón excluyente de la apelabilidad, reservando la aplicación de la contraexcepción a la excepción de inapelabilidad del art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional , en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992 (RCL 19921027), a los funcionarios públicos.

Así pues, la condición jurídico-laboral, y no funcionarial, no es en la doctrina de la Sala razón excluyente del concepto genérico de cuestiones de personal del art. 93.2, a), sino al contrario, razón excluyente de la salvedad final del propio precepto.

Por último, el que las consecuencias del acto recurrido puedan ser unas u otras en el proceso de funcionarización de empleados en régimen laboral, no es motivo suficiente para desvanecer la caracterización de la materia .'.



TERCERO. - Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto del pago de las costas procesales que se hubiesen causado, al no haberse constituido la relación jurídico-procesal, con el emplazamiento y personación de la Administración demandada, al haberse declarado la caducidad del recurso por no subsanar el defecto de no presentación de demanda en el procedimiento abreviado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Cinco de los de Granada de 30 de junio de 2015 , rectificado por el de 23 de julio de 2015 , dictado en el Procedimiento Abreviado número 495/2015, el cual se confirma por ser ajustado a Derecho.

NO HACER especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con el procedimiento abreviado al Juzgado de procedencia interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024077415, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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