Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2163/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2007 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2163/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101374


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02163/2009

Recurso 32/07

SENTENCIA NUMERO 2163

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 32/07, interpuesto por la mercantil THE POLO/LAURENT COMPANY LP, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de noviembre de 2.006 que ratifica, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de enero de 2.006. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 19 de noviembre de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de noviembre de 2.006 que ratifica, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de enero de 2.006 que denegaba el registro de la marca nacional núm. 2.629.282 SPANISH POLO CLUB (mixta) para la clase 25 del Nomenclátor.

SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es la resolución desestimatoria de su recurso de alzada interpuesto contra la resolución de denegación de la marca impugnada y el suplico de su demanda se limita a instar la nulidad de los fundamentos de derecho de dichas resoluciones y que se dicten nuevos fundamentos donde se consideren incompatible la nueva marca con las suyas y desde esa base debe resolverse por parte de la Sala pues no se ha producido una ampliación del recurso contra la resolución que estimó otro de los recursos de alzada interpuesto por la solicitante.

TERCERO.- Dicho lo anterior la Sala debe expresar que la mercantil recurrente carece de legitimación para recurrir las resoluciones impugnadas.

La discrepancia que el recurrente expone respecto del actuar administrativo cuestionado no se refiere a la denegación de la marca solicitada sino que se centra en la concreta motivación que se expuso por la Administración demandada para llegar a la misma y que el recurrente no comparte dado que expresa que sus marcas nº 1.253.881 "diseño", nº 732.857 POLO BY RALPH LAUREN" y nº 1.732.099 POLO RALPH LAUREN y diseño debieron ser tenidas en cuenta como marcas incompatibles.

Esta Sala y Sección entiende que únicamente cabe impugnar la decisión que se adopta cuando ésta es desfavorable para quien pretende recurrirla y no sus fundamentos jurídicos que no cumplen otra misión que la de explicitar los motivos que han llevado a la Administración a adoptar la decisión cuestionada. En el caso de autos, en la medida que la Resolución originaria denegaba el acceso al registro de una marca que el aquí recurrente entiende es incompatible con las ya registradas de las que es titular, es claro que la Resolución, no le causa perjuicio alguno, sino que precisamente acuerda lo que pretendía al oponerse a la inscripción de la marca, es decir que dicha marca no tenga acceso al registro. Así las cosas, se hace preciso tener en cuenta que como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Abril de 1.993, seguida por la de22 de marzo de 2006 : "conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella (Exposición de Motivos III.3)", "... interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto (Sentencia de 7 de Abril de 1.980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente (Sentencia de 18 de Junio de 1.993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros (Sentencia de 27 de Febrero de 1.980 )", razón por la que, concluye el Alto Tribunal, "... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece (Sentencias de 12 de Junio de 1.964, 10 de Diciembre de 1.971 y 4 de Julio de 1.980 )".

Es consustancial con el planteamiento de todo recurso contencioso-administrativo el cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos y en primer lugar, el que se refiere a la legitimación para interponerlo que exige, a su vez y consecuencia de la propia naturaleza del recurso, la existencia de un perjuicio o gravamen causado al recurrente por la resolución impugnada y en su pronunciamiento o parte dispositiva, (no en los fundamentos o motivación pues contra éstos, sabido es por la Teoría General del Derecho no se dan los recursos), y que consiste en la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, en definitiva entre la pretensión articulada y la solución a la que, con relación a la misma, se llegó. El hoy recurrente lo que podía pretender en vía administrativa, como hizo, es que no fuera concedida la marca solicitada y su interés se vio satisfecho con la resolución recurrida. Constituye, en consecuencia, un contrasentido que se impugne una resolución que es favorable a los intereses de la hoy actora, aunque la motivación no se comparta, pues, como dijimos, la resolución lo es en su parte dispositiva.

En conclusión, estimamos que la actora carece de la legitimación postulada porque lo que pretende, que no se conceda la marca solicitada pero con fundamento en la existencia de su marca, no es posible. Si se impugna una resolución es porque se disiente de ella y se solicita su revocación o anulación, pero lo que no puede es impugnarse una concreta decisión para que no se modifique lo resuelto.

La conclusión a la que llegamos plantea, en este estadio de la argumentación, el dilucidar si la misma debe dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y al amparo de las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o si, por contra, la solución a adoptar debe ser, simplemente y como cuestión de fondo, la desestimación del presente recurso. Para dilucidar tal problemática hemos de tener en cuenta que la falta de legitimación que dijimos tiene la hoy recurrente es una falta de legitimación "ad causam", y que la misma, (así ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Enero de 1.990 ), "... se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción, y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69 .b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración; concepto de legitimación "ad causam" que se vincula a la cuestión de fondo". Es por ello, en fin, por lo que la falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil THE POLO/LAURENT COMPANY LP, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de noviembre de 2.006 que ratifica, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de enero de 2.006.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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