Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 2163/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3439/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2163/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100387
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4348
Núm. Roj: STS 4348:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de octubre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Antecedentes
'...1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por IKEA IBÉRICA S.A. contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona .
2º.- IMPONER a la parte apelante las costas causadas en la presente instancia...'.
Como sentencias de contraste, la sociedad recurrente invoca las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 8436/1997 ) y de 3 de junio de 1988 (recurso extraordinario de revisión nº 8436/1987), así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2014 (recurso nº 1241/2011 ). Sin embargo, en su escrito de 9 de junio de 2015, la parte apelante aportó sólo los testimonios de las dos primeras sentencias mencionadas, con expresión de su firmeza, no así de la tercera de las invocadas en principio.
Fundamentos
Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal puede efectuar sobre sentencias que, por razón de la cuantía, tienen vedado el acceso a la casación común, las cuales puedan revisarse -en los casos en que se supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, cuando contradigan otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El objetivo procesal de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.
Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la
sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que
Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse en cauce para interesar la revisión de los hechos probados que como tales consten en una determinada sentencia ni para enjuiciar la valoración de las pruebas que haya efectuado el Tribunal de instancia. Su finalidad, es de reiterar, consiste en resolver si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en 'idéntica situación', resulta distinta la respuesta dada en tales asuntos por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Si bien en un recto entendimiento de la citada norma procesal la sentencia impugnada, en principio, sería irrecurrible en casación -tanto en su modalidad común como en la prevista para la unificación de doctrina-, esta misma Sala, en su Sección 1ª, ha estimado los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos en sendos recursos idénticos a éste, mediante autos en que, estimando los respectivos recursos de queja, ha declarado que ha de estarse al hecho decisivo de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aunque conoció del asunto en apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, debió hacerlo en única instancia en aplicación de las normas sobre competencia objetiva establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley Jurisdiccional (autos de 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2013 -recursos de casación para unificación de doctrina nº 24/2013 y 34/2013). Señala al respecto el primero de los autos citados, que menciona otros precedentes, lo siguiente:
'[...]
Por su parte, el artículo 10.1 de la misma Ley , al regular la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que 'conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...). d) Los actos y disposiciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.'
En el asunto de que se trata la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 23 de septiembre de 2004, que desestima, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por 'El Corte Inglés, S.A.' contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2003, giradas por la Delegación de Tributos de Barcelona, debiendo resolverse qué órgano jurisdiccional, el Juzgado de Barcelona o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto.
Pues bien, partiendo de que la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 23 de septiembre de 2004 no resuelve en alzada el recurso interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, como se establecía en el auto aquí objeto de nulidad, y en cuyo caso la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 8.3 LRJCA -, sino que resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dichas liquidaciones, hay que concluir que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -.
Sobre una cuestión análoga a ésta se ha pronunciado la Sala en Autos de 13 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2010 ( recursos de casación números 3130/2004 y 5769/2007 ), que traían causa de sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos, el primero, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, y el segundo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, conociendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en apelación, contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha; esto es, ambos procedimientos traían causa de las impugnaciones efectuadas contra las revisiones en vía económico-administrativa de los actos de dicha naturaleza por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, y en los citados autos se concluye que las resoluciones como la aquí recurrida tienen pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación.
En concreto, el Auto de 16 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 5769/2007 ) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'La primera causa de inadmisión se funda en la exclusión del recurso de casación por haber dictado sentencia en la instancia el tribunal de apelación, en asunto competencia de los Juzgados. Pues bien, reexaminada la citada causa de inadmisión la misma no concurre ya que el órgano administrativo autor del acto recurrido, Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal Económico-Administrativo la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de los órganos centrales y periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), y que tiene su pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo al cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación ( Autos de esta Sala de 13 de julio de 2006 -recurso de casación 3.130/2004 -, y 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 2.725/2004 -)'.
En definitiva, esta Sala entiende que la competencia que el artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo debe ir referida no sólo a los órganos económico-administrativos de ámbito estatal, sino también de ámbito autonómico.
En atención a tal jurisprudencia, es de reiterar que dictada en presencia de asuntos idénticos al ahora examinado, la conclusión que se impone es que no procede inadmitir
Por lo tanto, en presencia de tales exigencias procesales, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de unas mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia, a fin de determinar si la declaración de inadmisión de la reclamación entablada ante la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña fue o no correcta y, al tiempo, si la respuesta dada en las sentencias de contraste a una misma situación de hecho, regida por los mismos preceptos, fue opuesta a aquélla. Antes al contrario, tal disparidad entre una y otras -con las consiguientes consecuencias en orden a la interposición en plazo o no de las reclamaciones o recursos que en cada caso se emprendieron- discurre en el terreno de la valoración de las pruebas presentadas, dentro además del contexto normativo de la aplicación de leyes distintas, lo que impide apreciar, en cualquier caso, que estemos en presencia de dos doctrinas que sean en rigor diferentes entre sí y que sea preciso unificar en aras de la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, esto es, que los pronunciamientos distintos se hubieran efectuado
Dicho de otro modo, la diferente valoración de la prueba aportada en cada uno de los procesos, así como la aplicación de normas distintas, enerva toda idea de identidad en los asuntos, pesa a algunas semejanzas que presenten entre sí.
En cambio, las dos sentencias de contraste, pronunciadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, únicas que pueden ser sometidas a comparación con la recurrida -ya que sobre la tercera de las inicialmente citadas no observó la parte recurrente las exigencias procesales de aportar certificación o justificación de haberla solicitado oportunamente, conforme al
artículo 97.1 LJCA - abordan problemas jurídicos muy diferentes al aquí debatido. Baste la mera indicación de que en ambas se aplicó para su resolución el régimen general de las notificaciones establecido en los
artículos 109 y
110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , dato éste que, al margen de toda otra consideración, impide considerar que la sentencia debatida y las de contraste hubieran sido dictadas
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
