Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 217/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 217/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100292


Encabezamiento

RECURSO NUMERO 1156/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 217/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 13 de febrero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1156/99, interpuesto por el Procurador DOÑA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, en nombre y representación de DOÑA Rita , asistida por el Letrado DOÑA EVA MARIA VIDAL SELIGRAT, contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Torrent de 26.5.99 en expediente administrativo 18/99 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRET, representado por su Letrado DOÑA MARIA PILAR GUILLÉN ZARAGOZA y el Procurador DON ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG en nombre y representación, de AXA AURORA IBERICA SA., siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12.2.03.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el 5.12.99 la recurrente, de 65 años de edad, a causa del mal Estado de la calzada, sin señalización alguna , como consecuencia de las obras de pavimentación, sufrió una caída al pisar una loseta que se levantó provocando la pérdida de equilibrio en la Calle del Santísimo Cristo, esquina a la calle San José produciéndose daños en el hombro, por los que siguió tratamiento hasta el 25.1.00 por lo que reclama 1.598.097 pts.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas , la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones , es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y Derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa , inmediata y exclusiva de causa a efecto , sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el daño, es una lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, sin que sea suficiente el menoscabo económico, sino que se requiere , simultáneamente, la concurrencia de que sea antijurídico y, por tanto , el afectado no tenga el deber de soportarlo, ya que, en definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo (sentencia T.S. 10.7.92).

En cuanto al segundo, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento se pretende en el caso, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y 139 de la Ley 30/1.992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

TERCERO.- En el presente caso, se ha probado el daño, así, según el Informe pericial del Dr. Don Joaquín, la actora ha sufrido 90 días impeditivos de incapacidad, que las secuelas sufridas en el hombro referentes a antepulsión del hombro entre 70 y 140° a los que otorga 5 puntos , retropulsión del hombro entre 20 y 40° a los que otorga 3 puntos, rotación externa entre 25 y 50° a los que otorga 1 punto y rotación interna entre 30 y 60° a los que otorga 1 punto, es decir, un total de 10 puntos.

En torno a la forma en que los hechos ocurrieron vemos que la testigo que iba detrás de la señora avala su tesis de la forma de caída, Estado de la calzada y baldosa , coincidentes con la demanda, si bien, esta mismo testigo, en el expediente administrativo manifestó que la demandante tropezó con el bordillo de la calle.

Consta asimismo en el expediente Administrativo que el Arquitecto Municipal y el Ingeniero Técnico Industrial Municipal inspeccionaron el lugar , afirmando que al urbanizar la calle del Cristo se instalaron unas piezas que salen del pavimento para que los vehículos no aparquen y que el bordillo está sensiblemente más alto que el centro de la calzada, siendo posible que puedan caer personas.

Estos hechos difieren notablemente de la narración de la demanda ya que evidentemente no puede ser asimilado el hecho de que el bordillo se encuentre más elevado respecto al resto de la calzada (informes técnicos municipales y testifical del expediente) lo que supone una opción constructiva que se encuentra estable y que se prolonga a lo largo de la misma, de forma que la caída aparece directamente relacionada con una falta de atención suficiente por parte de la demandante, al hecho de que una o varias losetas estén sueltas y al pisar un lateral y levantarse el resto, provoque la caída de la misma (tesis de la demanda y de la misma testigo en autos).

En consecuencia , estima la Sala que no ha quedado probada la forma de ocurrir los hechos ni la relación de causalidad que, en la forma indicada en el Fundamento anterior, hemos señalado como requisitos para la prosperabilidad de la acción, lo que supone la desestimación del presente recurso con mantenimiento de la Resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, en nombre y representación de DOÑA Rita, asistida por el letrado DOÑA EVA MARIA VIDAL SELIGRAT, contra el Acuerdo del Excmo. ayuntamiento de Torrent de 26.5.99 en expediente administrativo 18/99 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia;

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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