Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 217/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 217/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100183

Resumen:
Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto contra la Orden, de fecha 8 de marzo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la segregación de terrenos del monte ,Llanos de la Oruca, núm. 204 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Soria, y agregación de otros terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán, sitos en su término municipal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de mayo de dos mil nueve.

Recurso contencioso-administrativo número 169/2008, interpuesto por la "Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN)", representada por la procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el letrado D. Ignacio Peña, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto contra la Orden, de fecha 8 de marzo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la segregación de terrenos del monte "Llanos de la Oruca" núm. 204 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Soria, y agregación de otros terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán, sitos en su término municipal. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2008 . Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 31 de julio de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden MAM/451/2007, de 8 de marzo , por la que se aprueba la segregación de terrenos del monte "Llanos de la Oruca" Núm. 204, del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Soria y agregación de otros terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán, sitos en su término municipal, por no ser la misma conforme a derecho.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 14 de noviembre de 2008 oponiéndose y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 7 de mayo de 2009 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de reposición interpuesto contra la Orden, MAM/451/2007, de 8 de marzo, por la que se aprueba la segregación de terrenos del monte "Llanos de la Oruca" Núm. 204, del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Soria y agregación de otros terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán, sitos en su término municipal.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

1º).-El procedimiento ha omitido el trámite esencial de la información pública. Se elude, en virtud de lo establecido en el art. 86.1 de la Ley 30/1992 , acordar un periodo de información pública cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, y que viene siendo utilizado en todos los procedimientos relativos a montes; así en el expediente de prevalencia de usos del artículo 18.4 de la Ley de Montes , expedientes de cambio de uso forestal, expedientes de expropiación forzosa. Esta falta de información pública es motivo de nulidad.

2º).-El único argumento favorable para autorizar la permuta es que el monte gana superficie, y que para la administración tiene un peso suficiente. En los expedientes de prevalencia se enfrentan la utilidad pública del monte y otra utilidad pública, y cuando no se trata de enfrentar una utilidad pública a otra, sino una utilidad privada a una utilidad pública, es preciso justificar esa prevalencia. Es preciso determinar si la razón aducida, esto es, la necesidad de la ubicación de un campo de golf y zona residencial de hasta 500 viviendas, puede entrar, no sólo dentro del ámbito de la excepcionalidad, sino de las motivaciones que pueden facultar a la Comunidad Autónoma a excluir dicha parcela del monte a pesar de ser éste un bien demanial declarado de utilidad pública.

3º).-Estamos dentro del ámbito de la discrecionalidad de la administración, que no admite la arbitrariedad y que queda sometida al juicio posterior de los tribunales de justicia. Reconoce el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente como motivo excepcional y como una necesidad social y económica de la población de Almazán, una urbanización de segunda residencia y un campo de golf cuando el índice de viviendas vacías de la localidad es alarmante (35% en la provincia de Soria) y la ubicación elegida está desconectada de la trama urbana de la localidad, sin ningún servicio general y separada por la variante de la Nacional 111, hoy futura autovía A-15.

4º).-La urbanización y el campo de golf pueden aprobarse en otros lugares alternativos, sin destruir ningún espacio natural calificado de interés general.

5º).- Según el Jefe de Servicio, tanto las superficies a descatalogar como a catalogar están fuera de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, pero ignora que la Ley 8/91, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León establece un régimen jurídico de protección de los recursos naturales que permita perpetuar el patrimonio natural heredado por esta generación y que en su artículo 2 dice que "la Red de Espacios Naturales de Castilla y León está formada por: a) Los Espacios Naturales Protegidos; b) Las Zonas Naturales de Interés Especial"; en esta conexión el art. 44 define como Zonas Naturales de Interés Especial a los Montes catalogados como de Utilidad Pública, luego su superficie forma parte de esta Red. A su vez hay que decir que se encuentra próxima a la Red Natural 2000, ya que se encuentra a 550 metros del LIC Riberas del Duero.

6º).-Que el monte no se encuentre ordenado ni presente ningún documento de planificación de certificación de gestión forestal sostenible, no representa ningún motivo para su descatalogación, pues de acuerdo con el artículo 43.12 del Reglamento de Montes , los terrenos siguen conservando las condiciones por las que fueron declarados de utilidad pública. La referencia al vertedero ilegal está fuera de todo lugar pues existe sentencia de este mismo Tribunal con ineludible obligación de restaurar el mismo al estado anterior al vertedero.

7º).-No se ha declarado formalmente la utilidad pública ni el interés social de la urbanización ni del campo de golf. No se justifica formalmente la causa de la autorización de la exclusión, ni de la prevalecía entre una urbanización y la utilidad pública del monte, y por supuesto la excepcionalidad de la misma. Sólo se desprende de la excepcionalidad declarada un evidente movimiento de especulación urbanística. Es evidente que se está enfrentando una utilidad pública formalmente declarada a una conveniencia privada que carece de reconocimiento formal de la propia administración autonómica. Se pretende dar una apariencia de legalidad siquiera destruida por una lectura reposada de la propia Orden. No queda justificado del informe del Jefe del Servicio que exista, ni la necesidad de ubicación de la urbanización en el monte, ni que sea imposible su ubicación en distinta zona de la elegida, sino que es una cuestión de conveniencia negociada entre el Ayuntamiento y el Servicio Territorial.

8º).-Las excepciones al principio de conservación y regeneración del monte han de ser interpretadas respectivamente. El art. 11.4 de la Ley de Montes establece el principio de la inalienabilidad de los montes, en lógica coherencia con su relevante función social. Es una constante a lo largo de la ley el objeto de la conservación y regeneración de los montes; y el art. 3,1 del Código Civil establece que las normas se interpretarán en su propio sentido en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al escrito y finalidad de aquellas, debiéndose recoger lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley de Montes de 2003 .

9º).-Se incumple la normativa de permuta, así el artículo 153 de la Ley 33/2003 establece que "los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público". La urbanización y la dotación deportiva del campo de golf, evidentemente no se encuentra entre los supuestos de interés público, ni están afectos a demanialidad alguna. El aumento de superficie del monte catalogado, fragmentado con las parcelas y con una urbanización en forma de "U", integrada dentro del pinar y colindante en toda su extensión con superficie forestal, va a suponer no sólo un peligro para la supervivencia del monte, por las sucesivas descatalogaciones que se harán en el futuro y demás presiones sobre el monte, sino también para la seguridad de las personas y sus bienes ante el riesgo de incendios.

10º).- Se produce la grave y reiterada falta de información pública del derecho de acceso a la información y de participación en el procedimiento de toma de decisiones de carácter ambiental. Se ha vulnerado el derecho de acceso a la información ambiental, en primer lugar, manifestando la inexistencia del expediente de desgravación del monte 204, y en segundo lugar ante la pasividad y dejadez de la administración, sin tan siquiera contestar a las solicitudes ni al recurso de reposición. Se vulneran los artículos 1, 2, 3, 5 y 18 de la Ley 27/2006

A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:

1º).-Si se tiene en cuenta que la parte agregada al monte es mayor que la segregada; que las características de una y otra parte son muy semejantes, por no decir idénticas, ya que se trata de terrenos arbolados y de árboles de la misma especie, por lo que su intercambio era posible; que, al parecer, si la parte ahora agregada no se incluyó en su día en el monte fue única y exclusivamente porque estaba separada de él por la Cañada Real Soriana Oriental y se consideró oportuno tomar como referencia esta cañada para delimitarlo; y que, al estar la parte agregada junto al monte y separada de él tan sólo por esa cañada, la gestión del monte no se vería entorpecida o dificultada con la agregación y la agregación posibilitaría la gestión conjunta de ambos y le dotaría a la cañada de una mejor protección, habrá que convenir que la segregación no es significativa y que la agregación, al tiempo que no torna borrosa la definición de la superficie del monte, viene a favorecer la gestión conjunta de éste y de la Cañada Real.

2º).-La Villa de Almazán no cuenta en el entorno de su casco urbano con otros terrenos idóneos para la consecución de su objetivo, que no es otro que disponer de una reserva de suelo para dotaciones urbanísticas, tanto a nivel deportivo como de ocio y cultural, junto a un área residencial de muy baja densidad; la segregación, lejos de resultar arbitraria, se nos antoja más que justificada, siendo las afirmaciones de la parte recurrente enteramente gratuitos como lo demuestra el que el índice de viviendas vacías al que se alude lo sea de la provincia y no de la Villa de Almazán y el que no se señale lugar alguno para la reserva del suelo, y, por lo que a la segunda de esas razones atañe, por lo que hoy está, si realmente lo está y se probará, desconectado de la trama urbana y carece de servicios urbanísticos, dejará de estarlo y dispondrá de esos servicios, si en un futuro más o menos próximo se urbaniza.

TERCERO.-Como punto de partida para resolver esta cuestión es preciso concretar si realmente se ha producido vulneración del procedimiento por haberse omitido el trámite esencial de la información pública, como alega la parte recurrente al amparo del artículo 86.1 de la Ley 30/1992 ; este precepto establece que "el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública", por lo que es preciso que la naturaleza del procedimiento lo requiera, y si se acude a lo dispuesto en la propia Ley 43/2003, de Montes , se observa que no se exige este requisito, según se desprende de lo recogido en el artículo 16.4 de indicada ley, que se remite al punto 3 del mismo precepto ("3 . La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancias del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine cada Comunidad Autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. 4 . La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Comunidad Autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación"). Según este artículo 16.3 , sólo se exige oír a la Administración titular y, en su caso, a los titulares de derechos sobre dichos montes, pero no se exige una información pública, sin perjuicio de que pudiese ser necesario cuando los titulares de derechos sobre dichos montes fuesen una generalidad indeterminada de personas, que no ha sido acreditaba. Por tanto, no se entiende, con la prueba que tenemos, que se haya omitido trámite esencial de la información pública.

En cuanto a la vulneración de la Ley 27/06 , nada procede decir en esta sentencia, pues lo que se ha recurrido no ha sido la denegación de esta información, ya sea denegación expresa, ya sea denegación tácita; sino que lo que se ha recurrido ha sido la Orden MAM/451/2007, relativa a la segregación de terrenos del monte y agregación de otros terrenos ha dicho monte. Por este motivo, no es posible a entrar a resolver sobre la cuestión, pues el objeto del recurso queda determinado por la resolución administrativa que ha sido impugnada.

CUARTO.-Cuestión distinta debe observarse en cuanto a la principal discusión planteada, que no es sino la concurrencia de la excepcionalidad que se exige en el número 5 del artículo 16 de indicada ley de montes: "Con carácter excepcional, la Comunidad Autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior". La propia Orden impugnada reconoce que no concurren los supuestos recogidos en el número 4 del artículo 16 para permitir la exclusión parcial o permuta de parte del monte catalogado, pues viene a reconocer que no supone una mejor definición de la superficie del monte, ni una mejora para su gestión y conservación, al recoger: "El expediente que nos ocupa cabe encuadrarlo dentro de este último supuesto, puesto que aunque no supone una mejora en la definición de la superficie ni de la gestión de conservación del monte, éste gana superficie, ya que con la última modificación propuesta por la Dirección General del Medio Natural, aumenta en 1,68 ha, permaneciendo igual la superficie arbolada del mismo, ya que de las 10,41 ha a incluir hay arboladas 8,73 ha, que coinciden con la superficie arbolada a excluir".

La resolución recurrida justifica esta excepcionalidad de la posibilidad de realizar la permuta única y exclusivamente en el aumento de superficie en 1,68 ha. Indudablemente el concepto "con carácter excepcional" es un concepto jurídico indeterminado, pero precisamente por este carácter de concepto jurídico indeterminado es preciso que la administración justifique adecuadamente el motivo por el que se aprecia esta excepcionalidad, pues es la forma de evitar la arbitrariedad frente a la discrecionalidad; en ese sentido se expresa nuestro Tribunal Supremo, Sala de Lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, en su sentencia del 29 de Febrero de 1988 (ROJ: STS 1328/1988 ), ponente: JOSE MARIA REYES MONTERREAL: " ha de recordarse que la discreccionalidad de la Administración no impide el ejercicio por los Tribunales de la facultad concedida e impuesta por el artículo 106 de la Constitución de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -sentencia de 20 de octubre de 1981 - y que la motivación adecuada constituye un requisito esencial en los actos administrativos de particular trascendencia en los de carácter discrecional, ya que de no exigirse la discreccionalidad quedaría degradada a la arbitrariedad -sentencia de 30 de junio de 1982 ".

Basar una permuta en el mero hecho de que se aumenta la superficie del monte con terreno que no tiene absolutamente nada monte no es ni mucho menos una circunstancia o causa excepcional para motivar esta permuta; simplemente se cambia una superficie arbolada por otra superficie arbolada de la misma extensión, pero con una clara desventaja en cuanto que no se aumenta superficie arbolada y se configura una delimitación del monte de forma desordenada, incluyendo terrenos exteriores que fueron precisamente eliminados de la configuración del monte cuando se catálogo, como reconoce la propia demandada en su contestación a la demanda al indicar que se limitó el monte con la línea de la Cañada Real, y ahora se pretende considerar excepcional que se amplíe este Monte con una superficie no arbolada, cuando se perjudica considerablemente el monte por lo dicho, y además por la particularidad observada en la parte que se pretende segregar del monte, al adoptar una forma de "U", dejando monte en los laterales de esta forma de "U" y también en el interior de esta "U". No se aprecia una excepcionalidad alguna, sino una mera intención de justificar lo injustificable: se desprende claramente que el monte no se beneficia al incluir las parcelas 15005 y 25005, en la superficie de 3,80 ha y 9,07 ha respectivamente, por lo ya dicho anteriormente, y se perjudica considerablemente por la forma que recoge el terreno segregado.

Pero a esto cabe añadir que tampoco concurre circunstancia excepcional en el motivo por el que se solicita esta permuta: se viene a recoger esta motivación en el informe que emiten los servicios técnicos municipales (folios 15 y 16 del expediente administrativo), y estos motivos no son sino la "apuesta por el desarrollo endógeno de la zona y con el objetivo de poner en valor los recursos naturales y paisajísticos, pretende potenciar un desarrollo turístico y socio económico equilibrado y sostenible y mejorar la calidad de vida de la población creando una iniciativa de desarrollo turístico dinamizadora". Continúa indicando que "esta iniciativa tiene un interés añadido por su proximidad al casco urbano generando sinergias positivas, máxime cuando se trata de la única parcela de propiedad municipal, próxima al casco, que reúne las características para poder desarrollar este proyecto". Igualmente recoge como justificación la de "evitar la despoblación", que figura entre las 71 medidas aprobadas por las Cortes de Castilla y León para incrementar la población a través del turismo residencial. Acababa recogiendo este informe que "la finalidad de la desafectación y la afectación simultánea de ambas masas forestales, como se ha explicado, es la necesidad de este Ayuntamiento de disponer de una reserva de suelo para dotaciones urbanísticas, tanto a nivel deportivo como de ocio y cultural, junto con un área residencial de muy baja densidad compatible con la sostenibilidad y protección del medio ambiente que hagan viable la operación y que permitan la apuesta del capital privado por el desarrollo de la zona". Sin embargo, éstas no son sino meras afirmaciones que no se concretan en proyecto alguno: no se aporta para nada ningún proyecto que indique qué concretas dotaciones se van a establecer, de qué forma, en dónde, su influencia en el resto del monte y fundamentalmente el motivo por el que se deben establecer en este monte y no se pueden establecer en otro sitio. Es preciso indicar que tanto las dotaciones como las residencias de las personas deben concretarse y desarrollarse en suelo urbano o suelo urbanizable, no estando permitidas, salvo muy concretas excepciones, en suelos rústicos como es un monte; que además es un suelo rústico con especial protección. Por otra parte, los cambios legislativos han venido a determinar la imposibilidad de un área residencial de muy baja densidad, como se establece en el Decreto 22/04, de 29 de enero , por el se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que en su artículo 86 se establece una densidad mínima de población de entre 20 y 50 viviendas por hectárea. No es posible concretar la excepcionalidad sin que previamente se nos especifique detalladamente las dotaciones urbanísticas, así como si esa dotación urbanística exige inexorablemente que se realice en un monte catalogado o se pueda perfectamente ejecutar en terreno que no constituya monte catalogado arbolado como es el presente supuesto, e inclusive que no sea necesaria esta dotación; ello sin perjuicio de que realmente, conforme a la Ley 5/99 , no se puede edificar vivienda en suelo rústico, según se viene a recoger en su artículo 29 . Por tanto, no se acredita la excepcionalidad tampoco en el destino que se pretende dar a la parte de monte segregado.

En suma, ni considerando el destino del monte segregado, ni considerando el aumento del monte con las parcelas permutadas, es admisible entender que se produzca una causa excepcional para permitir esta permuta. Causa excepcional, que, como tal excepción, debe ser interpretada en un sentido restrictivo.

QUINTO.-Estas circunstancias de falta de carácter de excepción se acrecienta si leemos los informes de la Jefe de la Sección Territorial II de fecha 3 de octubre de 2006 (folios 9 y 10 del expediente administrativo) y de fecha 22 de diciembre de 2006 (folio 25 del expediente administrativo), a los que se debe añadir sin duda el informe presentado ante la Junta de Castilla y León Delegación Territorial en Soria el día 18 de enero de 2006 (folio 13 del expediente administrativo), emitidos por los que realmente se deben considerar como "órgano forestal" al que se refiere la Ley 43/2003 de Montes , ante la falta de determinación concreta del órgano forestal encargado de la administración de este monte; sin que se entienda el motivo de solicitar informe al Jefe del Servicio Territorial del Medio Ambiente de Soria, que se encuentra mucho más alejado, por su cargo, del conocimiento concreto de la situación de este monte, y que curiosamente se emite informe pocos días después del emitido por la Jefe de la Sección Territorial II, pues se emite el día 2 de enero de 2007 (10 días después, con las fiestas de Navidad por medio). Pero es que aún este informe del Jefe de Servicio Territorial del Medio Ambiente incluye razonamientos que no pueden ser sustentados con la documentación obrante en el expediente: se indica que el Ayuntamiento no posee ninguna otra parcela con similares características para conseguir los objetivos buscados, cuando lo cierto es que unas dotaciones urbanísticas que no han sido concretadas y unas viviendas o edificaciones de uso residencial deben desarrollarse en suelo urbanizable, por lo que es fácil obtener estos suelos a través del desarrollo de los instrumentos de planeamiento o a través de la modificación de este planeamiento para clasificar terreno rústico con el fin de urbanizarlo; pero en ningún momento el Ayuntamiento ha acreditado que tenga un proyecto que necesariamente deba desarrollarse en un terreno arbolado y que forma parte de un monte catalogado como de Utilidad Pública. El hecho de que la superficie a descatalogar y la superficie a catalogar, superficies a permutar, correspondan a superficies de similares características no evidencia ni justifica la disgregación, sino en su caso la catalogación del otro terreno, pero sin descatalogar terreno del Monte declarado de Utilidad Pública puesto que este monte no ha perdido las características por las que se catalogó. Si no se encuentra ordenado este monte, lo que exige es que se ordene, no que se descatalogue o se permute por terreno distinto. Por otra parte, es preciso justificar y motivar adecuadamente este carácter excepcional, atendiendo a la finalidad que persigue el ayuntamiento de una dotación para deporte y de ocio y esparcimiento, si se considera lo recogido en el informe por el propio Jefe del Servicio Territorial del Medioambiente en el párrafo último del folio 28 del expediente administrativo, al indicar que el Ayuntamiento de Almazán posee grandes espacios recreativos para uso y esparcimiento social; añade que "dispone de dos grandes parques urbanos, el de "La Arboleda", próximo al Duero, y "El Cinto""; a ello añade que dispone del área de esparcimiento de los "Márgenes del Duero", que "también se acaba de mejorar para su disfrute recreativo, deportivo -pesca- y social"; y posteriormente este mismo informe indica que "en esta última zona se encuentra el coto intensivo de Almazán, dedicado al uso y esparcimiento deportivo-pesquero. Por tanto, parece ser que este Municipio cuenta con terreno sobrado para instalaciones y dotaciones deportivas, sociales y culturales, sin perjuicio de otros muchos terrenos que se pueden destinar a este fin.

Por otra parte, como ya hemos indicado, frente a este informe nos encontramos con los informes de personas mucho más cercanas al conocimiento real y efectivo del monte, como son la Jefe de la Sección Territorial II y los firmantes del informe que consta al folio 13 del expediente administrativo, a la sazón Agentes Medioambientales. Este informe de estos Agentes indican claramente que la puesta en valor de los recursos naturales y paisajísticos se consigue conservando este espacio lo más natural posible, con una gestión responsable y respeto por el medio ambiente. También se añade que ya este monte ofrece unas prestaciones deportivas como las de senderismo, cros, bicicleta de montaña, etc., así como prestaciones de ocio (paseo, recolección micológica, etc.) "abiertas a todos los ciudadanos, algo que no ocurriría si se crease un equipamiento deportivo que presumiblemente estaría restringido para una gran mayoría". En este mismo informe se indica también, como ya hemos precisado, que si el ayuntamiento precisa de suelo para dotaciones urbanísticas, debe realizarse en otros terrenos, de modo que no disminuya la superficie arbolada ni el patrimonio natural del pueblo, ni suponga una transformación radical del paisaje. Sigue indicando este informe que "asimismo resulta tremendamente peligroso urbanizar una zona dentro de un monte arbolado, incrementando con ello las posibilidades de incendios, vertidos incontrolados, presión hacia el monte, molestias a la fauna, etc."; termina este párrafo del informe con la siguiente expresión: "Como somos mayoritariamente adnamantinos también nos sorprende que existiendo cientos de hectáreas de terreno agrícola en la periferia de Almazán (más cercanos que el MUP nº 204) se quiera urbanizar una parte del monte". Este informe acaba señalando que "la pretensión de crear un área residencial de "baja densidad" compatible con la protección del medio ambiente que permita la puesta de capital privado por el desarrollo de la zona, es algo incompatible con la Utilidad Pública del Monte y recuerda a los numerosos escándalos urbanísticos que últimamente acaparan los medios informativos". Igualmente informa, por dos veces, de forma contraria a esta permuta la Jefe de la Sección Territorial II indicando que "el monte se desbrozó y limpió de restos hace unos años, por lo que presenta un aspecto adecuado para su uso recreativo de esparcimiento y ocio de los habitantes de Almazán, y lo recorren buscando setas o simplemente para pasear. Por tanto cumple debidamente su función social, como recurso natural y paisajístico, formando actualmente una unidad de gestión claramente diferenciada. Como tal se informó negativamente la reclasificación del suelo en el PGOU de Almazán, que lo incluye como Suelo Urbano No Delimitado". Añade en su párrafo último de este informe de 3 de octubre de 2006, que "la permuta de terrenos del monte por parcelas disgregadas no colindantes al mismo ni a ningún otro monte catalogado y separadas del monte por un vertedero, no hace más que desmembrar esta unidad de gestión, perjudicar sus beneficios ambientales y mermar su calidad como recurso natural y paisajístico, en contra del objetivo que se propone". Añade esta informante en su informe de 22 de diciembre de 2006 que "las parcelas ofrecidas por el Ayuntamiento están dispersas y no son colindantes al monte 204 del C.U.P., ni a ningún otro monte de U.P.. La más pequeña, al norte, de 2,12 ha, está separada del monte por el vertedero que taponó la Cañada Real; la otra parcela, de 6,61 ha, está separada igualmente por la Cañada Real. Las superficies ofrecidas tampoco compensan las solicitadas, pero con independencia de ello, la permuta de terrenos por parcelas dispersas no colindantes a MUP no favorece su gestión, ni su calidad como recurso natural y paisajístico". Acaba recogiendo en su informe que la creación de un área residencial de baja densidad no asegura un incremento de población, puesto que se puede convertir en un área de segundas residencias, y sin embargo limita el uso social actual. Además se manifiesta en este informe que esto podría ser posible en la parcela desafectada en 1994, pero no se considera justificable sobre terrenos declarados de utilidad pública y respecto a las dotaciones a nivel deportivo, ocio y cultural, que puedan afectar a terrenos del monte, se puedan plantear como una ocupación de terrenos o cambio de uso.

En conclusión, no concurre el carácter excepcional para realizar esta permuta, ni viéndolo desde el punto de vista del destino del suelo que se pretende descatalogar, al no saberse con precisión su destino y, en lo que sabe, destinarse a utilizaciones y usos a realizar en suelo urbanizable; ni viéndolo desde la perspectiva del posible enriquecimiento del monte; por lo que procede estimar el recurso en este punto.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo número 169/2008, interpuesto por la "Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN)", representada por la procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el letrado D. Ignacio Peña, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto contra la Orden MAM/451/2007, de fecha 8 de marzo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la segregación de terrenos del monte "Llanos de la Oruca" núm. 204 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Soria, y agregación de otros terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán, sitos en su término municipal, declarando la nulidad de la misma; y todo ello sin que proceda imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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