Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
14/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 217/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 729/2009 de 14 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100337

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1835

Resumen:
46250330032012100337 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 217/2012 Fecha de Resolución: 14/02/2012 Nº de Recurso: 729/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000729/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005519

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 217/12

En la ciudad de Valencia, a 14 de febrero de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 729/09, en el que han sido partes, como recurrente, doña Sara , representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Pérez Llorca, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 13.458,59 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada así como el Acuerdo sancionador del que trae causa.

SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), de 31-3-2009, que desestima la reclamación núm. NUM000 formulada por doña Sara . La reclamación cuestionaba el Acuerdo sancionador que impuso a la reclamante la multa de 13.458,59 euros por incurrir en una infracción tributaria grave consistente en presentar de forma incompleta una declaración tributaria, ello con relación a la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [ art. 79 b) LGT ].

Los hechos imputados consistieron en "omitir bienes de doña Beatriz , fallecida el día 18-11-2011, en la declaración a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

Doña Sara , parte recurrente del proceso, relata que la liquidación conectada a la sanción cuestionada fue impugnada en otro proceso judicial, ante esta Sala y Sección, que se resolvió mediante sentencia estimatoria parcial de 23-1-2009 . Denuncia que el Acuerdo sancionador es absolutamente inmotivado en cuanto a su culpabilidad, siendo que la Administración se ha limitado a imponer la sanción por el mero hecho de haber obtenido una "cuota diferencial".

SEGUNDO.- La culpabilidad es el "elemento subjetivo" de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse aquí la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, sólo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador. Se dice en él que "se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia dolo o culpa o cuando menos negligencia".

Estamos ante un formulismo estereotipado, que no toma en consideración el caso concreto y podría predicarse en todos los casos en que la Administración decida sancionar.

Recordamos que el Tribunal Supremo tiene dicho que "...no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es claramente rechazable" ( SSTS de 10-7-2007 , 27-11-2008 , 15-1-2009 ).

Hay que concluir, por consiguiente, que la Administración, en lo tocante a la culpabilidad, no ha satisfecho las exigencias legales y constitucionales de motivación de su decisión sancionadora, y este defecto no puede ser suplido por la Sala.

Así pues acogemos la queja esgrimida por la parte recurrente, por lo que procede estimar su recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sara , al ser la Resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º.- Anulamos asimismo el Acuerdo sancionador de que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a catorce de febrero de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.