Sentencia Administrativo ...re de 2016

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02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 217/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 289/2014 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100140

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1690

Núm. Roj: SJCA 1690:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 289/2014

Parte actora : Everardo

Representante de la parte actora :

JOSEP IGNASI FERNANDEZ DAROCA

Parte demandada : DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte demandada :

LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA núm. 217/2016

Tarragona, 20 de septiembre de 2016.

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez , Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 289/14 ( pleito testigo) en el que han sido partes, como demandante DON Everardo , representado y defendido por el Letrado Don JOSEP IGNASI FERNANDEZ DAROCA, y como demandado el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat de Catalunya, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a Derecho la resolución impugnada y se condenara a la Administración Pública demandada a abonar al recurrente la parte proporcional de haberes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de 2012, ambos incluidos, más los intereses correspondientes y los efectos económicos y administrativos pertinentes.

SEGUNDO:Mediante providencia de fecha 4-7-2014 se confirió a las partes el plazo común de cinco días para que alegasen sobre la posible suspensión de la tramitación del presente pleito por prejudicialidad constitucional. Evacuado el trámite conferido por las partes, mediante Auto de fecha 23-7-2014 se acordó la suspensión de la tramitación del presente pleito por prejudicialidad constitucional. Mediante providencia de fecha 3-6-2015, en atención al contenido de la STC de fecha 30-4-2015 , se confirió traslado a las partes por el plazo común de 10 días para que efectuasen alegaciones sobre el levantamiento de la suspensión acordada en el presente pleito por prejudicialidad y a terminación de los presentes autos por satisfacción de las pretensiones formuladas por el demandante. Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015 en atención a la solicitud formulada por la Administración Pública demandada y acordada la prosecución de los presentes autos, se señaló día para la celebración del correspondiente juicio oral.

TERCERO.-Es igualmente importante destacar que, mediante Auto de fecha 10-9-2015, se acordó tramitar el presente procedimiento con carácter preferente y se suspendió la tramitación de los procedimientos núms. 290/14, 319/14,332/14,520/14,521/14,522/14 y 523/14 hasta que se dictase Sentencia en el primero.

CUARTO.-El día de celebración del juicio oral, comparecieron las partes. Se declaró abierta la vista y por la parte actora se desistió de la pretensión principal - abono de los haberes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de 2012, ambos incluidos- e interesó la continuación del presente pleito respecto de los intereses legales objeto de reclamación.

Por parte de la Administración Pública demandada se mostró conformidad a la pérdida sobrevenida del objeto del presente pleito dada la satisfacción parcial de la pretensión principal del recurrente , si bien se opuso a la procedencia de abono de los intereses objeto de reclamación.

Acto seguido se practicó la prueba propuesta por las partes que fue admitida previamente. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora expone las razones por las que considera que tiene derecho al abono de los 44 días devengados de la paga extra del año 2012 según interpretación que efectúa del artículo RDL 20/2012 (EDL 2012/139425) y jurisprudencia dictada sobre el particular. Solicita que se dicte sentencia que estimando la demanda y reconociéndole el derecho a percibir dicha cantidad, más los intereses legales devengados y costas. En el acto de la vista desiste de la acción principal, al considerar que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del presente pleito dada la satisfacción parcial de la pretensión principal, pero no de la reclamación de intereses.

La Administración Pública demandada, se muestra conforme con la satisfacción extraprocesal parcial respecto de la pretensión principal, si bien se opone a la condena del pago de los intereses legales reclamados por la parte actora.

SEGUNDO.-Forzosamente debemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 abril 2015 , la cual entiende que la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014 de 26 diciembre de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2014/189180 ) para al año 2015, que establece que cada administración pública podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejado de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre 2012 , siendo estas cantidades equivalentes a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida y en consecuencia declara la extinción del objeto del procedimiento, es decir de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Audiencia Nacional con la finalidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre la constitucionalidad de la aplicación retroactiva del RDL 20/12 (EDL 2012/139425) en relación con los 44 días devengados antes de la entrada en vigor de dicha norma.

TERCERO.-Sentado lo anteriormente expuesto, en cuanto a intereses legales objeto de reclamación, se debe considerar que la pérdida de objeto del procedimiento procede de la aplicación de una Ley General y no por una resolución judicial. Cierto es que muy posiblemente la Ley que reconoce este derecho se ha dictado en virtud de la presión efectuada por múltiples Juzgados y Tribunales que han reconocido el derecho reclamado en el procedimiento, pero esta es una consideración metajurídica ya que lo que sí es evidente es que el Estado lo que viene a hacer en la mencionada Ley 36/2014 (EDL 2014/189180) no es la devolución de unas cantidades no abonadas, sino la recuperación de unas cantidades que en su momento se suprimieron, por lo que se trata de un derecho nuevo.

No procede por lo tanto el devengo de intereses sobre dicha cantidad ya que la pérdida sobrevenida de objeto ha impedido una declaración judicial sobre la procedencia de la demanda, y al no existir dicha resolución judicial, no cabe hablar de intereses devengados . En este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, Sección Cuarta, en la Sentencia núm. 914/2015, de 30 de novembre de 2015 , al señalar que:

'En relación a los intereses legales de la cantidad correspondiente a esos 44 días , hay que decir que al quedar extinguida la obligación principal por haberse considerado satisfecha la misma consideración ha de ofrecerse respecto de los intereses puesto que si el TC ha considerado que con la LGP 36/2014 , DA 12º, se da cumplimiento efectivo a la pretensión principal y no existe objeto de reproche constitucional no puede considerarse que haya existido obligación de resarcir intereses por considerar que hay una obligación de abonar frutos civiles. Asimismo, los argumentos vertidos por la parte demandada serían totalment aplicables en cuanto que la LGP 36/2014 ha venido a crear ex novo un derecho a la recuperación departe de la paga detraída'.

La STS de fecha 8-7-2016 traída a colación por la parte actora no puede ser tenida en consideración por esta proveyente por cuanto nada resuelve motivamente sobre dicha cuestión ya que se limita a ordenar el pago de intereses si bien se desconoce sobre si dicho extremo obedece simplemente a la no oposición de la demandada e, igualmente, debe ponerse en contraposición con la igualmente STS de fecha 19-4-2016 en la que se declara la satisfacción extraprocesal de las pretensiones formulades por el allí recurrente y la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto sin reconocimiento de los intereses legales reclamados. Igualmente, respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Tarragona que aporta la parte actora la misma no puede ser tenida en consideración, al margen de no constituir jurisprudéncia, por cuanto examina un supuesto concreto en el que se reconoció un devengo de paga extraordinaria a una fecha concreta y determinada y este no es el caso que nos ocupa.

Compartido el criterio mantenido por la STSJ de Cataluña transcrita por parte de esta jugadora en tal resolución judicial se da por reproducido íntegramente en esta resolución como fundamento propio de la misma los fundamentos de aquella sentencia, entre otras razones, en primer lugar y principalmente como acaba de exponerse, por compartirse dicha argumentación, naturalmente con salvaguardia de la independencia judicial, y además por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular, que en nada altera la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria en relación a las pretensiones y los motivos subsistentes que centran el debate en la vista oral una vez recaída la jurisprudencia constitucional y el contenido de la ley de presupuestos estatal para 2015 sobradamente conocidos y más arriba significados.

CUARTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222122), de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879 ), y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional (EDL 1998/44323) y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo (EDJ 2007/16553 ), y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta del contenido de la controversia de autos no exenta de dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 289/14 interpuesto por DON Everardo bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no ser tributaria de favorable acogida la pretensión relativa al abono de intereses derivados del impago de la paga extraordinària en su día suprimida por Ley, todo ello en los términos de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta sentencia, respectivamente. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que por razón de la cuantía no cabe interponer recurso ordinario alguno ( artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 (EDL 1998/44323 ), reguladora de esta jurisdicción).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase, así como, testimonio de la misma a los recursos contencioso-administrativos núms.290/14, 520,521,522 Y 523/14(todos los suspendidos) a los efectos de lo dispuesto en el art. 37.3 de la LJCA .

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo.

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