Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 217/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 289/2014 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100140
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1690
Núm. Roj: SJCA 1690:2016
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 289/2014
Parte actora : Everardo
Representante de la parte actora :
JOSEP IGNASI FERNANDEZ DAROCA
Parte demandada : DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte demandada :
LLETRAT DE LA GENERALITAT
Tarragona, 20 de septiembre de 2016.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez , Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 289/14 ( pleito testigo) en el que han sido partes, como demandante DON Everardo , representado y defendido por el Letrado Don JOSEP IGNASI FERNANDEZ DAROCA, y como demandado el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat de Catalunya, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
Por parte de la Administración Pública demandada se mostró conformidad a la pérdida sobrevenida del objeto del presente pleito dada la satisfacción parcial de la pretensión principal del recurrente , si bien se opuso a la procedencia de abono de los intereses objeto de reclamación.
Acto seguido se practicó la prueba propuesta por las partes que fue admitida previamente. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático.
Fundamentos
La Administración Pública demandada, se muestra conforme con la satisfacción extraprocesal parcial respecto de la pretensión principal, si bien se opone a la condena del pago de los intereses legales reclamados por la parte actora.
No procede por lo tanto el devengo de intereses sobre dicha cantidad ya que la pérdida sobrevenida de objeto ha impedido una declaración judicial sobre la procedencia de la demanda, y al no existir dicha resolución judicial, no cabe hablar de intereses devengados . En este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, Sección Cuarta, en la Sentencia núm. 914/2015, de 30 de novembre de 2015 , al señalar que:
'En relación a los intereses legales de la cantidad correspondiente a esos 44 días , hay que decir que al quedar extinguida la obligación principal por haberse considerado satisfecha la misma consideración ha de ofrecerse respecto de los intereses puesto que si el TC ha considerado que con la LGP 36/2014 , DA 12º, se da cumplimiento efectivo a la pretensión principal y no existe objeto de reproche constitucional no puede considerarse que haya existido obligación de resarcir intereses por considerar que hay una obligación de abonar frutos civiles. Asimismo, los argumentos vertidos por la parte demandada serían totalment aplicables en cuanto que la LGP 36/2014 ha venido a crear ex novo un derecho a la recuperación departe de la paga detraída'.
La STS de fecha 8-7-2016 traída a colación por la parte actora no puede ser tenida en consideración por esta proveyente por cuanto nada resuelve motivamente sobre dicha cuestión ya que se limita a ordenar el pago de intereses si bien se desconoce sobre si dicho extremo obedece simplemente a la no oposición de la demandada e, igualmente, debe ponerse en contraposición con la igualmente STS de fecha 19-4-2016 en la que se declara la satisfacción extraprocesal de las pretensiones formulades por el allí recurrente y la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto sin reconocimiento de los intereses legales reclamados. Igualmente, respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Tarragona que aporta la parte actora la misma no puede ser tenida en consideración, al margen de no constituir jurisprudéncia, por cuanto examina un supuesto concreto en el que se reconoció un devengo de paga extraordinaria a una fecha concreta y determinada y este no es el caso que nos ocupa.
Compartido el criterio mantenido por la STSJ de Cataluña transcrita por parte de esta jugadora en tal resolución judicial se da por reproducido íntegramente en esta resolución como fundamento propio de la misma los fundamentos de aquella sentencia, entre otras razones, en primer lugar y principalmente como acaba de exponerse, por compartirse dicha argumentación, naturalmente con salvaguardia de la independencia judicial, y además por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular, que en nada altera la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria en relación a las pretensiones y los motivos subsistentes que centran el debate en la vista oral una vez recaída la jurisprudencia constitucional y el contenido de la ley de presupuestos estatal para 2015 sobradamente conocidos y más arriba significados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 289/14 interpuesto por DON Everardo bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no ser tributaria de favorable acogida la pretensión relativa al abono de intereses derivados del impago de la paga extraordinària en su día suprimida por Ley, todo ello en los términos de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta sentencia, respectivamente. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que por razón de la cuantía no cabe interponer recurso ordinario alguno ( artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 (EDL 1998/44323 ), reguladora de esta jurisdicción).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase, así como, testimonio de la misma a los recursos contencioso-administrativos núms.290/14, 520,521,522 Y 523/14(todos los suspendidos) a los efectos de lo dispuesto en el art. 37.3 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo.

