Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 217/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100186
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00217/2016
26089 45 3 2009 0200169AP RECURSO DE APELACION 0000066 /2016URBANISMO CONSTRUCCIONES COSTA RIOJA, S.L.FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA AYUNTAMIENTO DE CIHURIJESUS LOPEZ GRACIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 66/2016
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 217/2016
En la ciudad de Logroño a 23 de junio de 2016
Vistos los autos correspondientes a los RECURSOS DE APELACIÓN sustanciados ante esta Sala bajo el nº 66/2016, sobre URBANISMO ,a instancia de ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES COSTA RIOJA SL, representada por el Proc. Sr. García Aparicio y asistida por letrado, y de AYUNTAMIENTO DE CIHURI, representado por el Proc. Sr. López Gracia y asistido por letrado, siendo apelados, a su vez, la ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES COSTA RIOJA SL y el AYUNTAMIENTO DE CIHURI, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarado por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó el auto de fecha 28 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda incidental de ejecución planteada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de CONSTRUCCIONES COSTA RIOJA, excluyendo de la certificación final de las Obras de la Urbanización La Lámpara realizadas en ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de Cihuri el capítulo relativo a CANALIZACIONES. No se hace expresa imposición de costas.'.
Con fecha 9 de diciembre de 2015, el mismo Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ACUERDO: Ha lugar a aclarar el auto de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el sentido del razonamiento jurídico IV del presente auto.
SEGUNDO.Contra el mismo interpusieron recurso de apelación las representaciones de la entidad mercantil Construcciones Costa Rioja SL y del Ayuntamiento de Cihuri.
TERCERO.Admitidos a trámite dichos recursos de apelación y formalizados escritos de oposición a los mismos por las representaciones de las partes recurridas, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2016, en que al efecto se reunió la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , en la pieza separada de ejecución 3/2011, correspondiente al recurso contencioso-administrativo autos de procedimiento ordinario nº 507/2008, aclarado por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 , que acuerda estimar parcialmente la demanda incidental de ejecución interpuesta por la representación de la mercantil Construcciones Costa Rioja, respecto de la sentencia nº 299/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 , excluyendo de la certificación final de las obras de la Urbanización La Lámpara, realizadas en ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de Cihuri, el capítulo relativo a canalizaciones.
El auto de fecha 9 de diciembre de 2015 aclara el anterior pronunciamiento y señala: que el importe correspondiente al capítulo de canalizaciones, que asciende a 22.597'36 euros, no debió ser incluido en la certificación final como obra exigible a Construcciones Costa Rioja SL, ni en su realización ni en su importe, dado que nos hallamos ante una ejecución subsidiaria, en la que la Administración sustituyó a la mercantil Costa Rioja SL en la finalización de las obras de urbanización de La Lámpara, mientras que el resto de las obras contenidas en la certificación final, sí formaban parte de las obligaciones que Costa Rioja SL había contraído con el Ayuntamiento de Cihuri.
Pretende la representación de la mercantil Construcciones Costa Rioja SL la revocación del auto apelado y que se determine que de la certificación final, y en concreto de la suma de 53.136'82 euros, no debe la cantidad de 30.539'46 euros que le atribuye el auto recurrido, todo ello con imposición de costas.
Alega la representación de la mercantil Construcciones Costa Rioja SL, en fundamentación del recurso de apelación, la improcedencia de la inclusión de las siguientes partidas a su cargo: I- sobre la partida del capítulo 1.- Movimiento de tierras y preparación del terreno, por un importe de 1.502'29 euros; II- en cuanto al capítulo 3.- Pavimento, por importe de 4.847'21 euros; III- respecto al capítulo 4.- Iluminación, subcapítulo 4.1, por un importe de 8.238'20 euros, y subcapítulo 4.2, por un importe de 8.622'54 euros.
Pretende la representación del Ayuntamiento de Cihuri la revocación del auto apelado y que se tenga por ejecutada la sentencia recaída en el presente procedimiento con la aprobación de la certificación liquidación de fecha 14 de diciembre de 2010 , que fue aprobada en la sesión plenaria de 28 de abril de 2011.
Alega la representación del Ayuntamiento de Cihuri, en fundamentación del recurso de apelación, que: I- es indebida la exclusión de la partida de canalizaciones de la certificación final de las obras; II- Construcciones Costa Rioja SL no ha pagado cantidad alguna al Ayuntamiento de Cihuri de los 53.136'87 euros, siendo abonada esta cantidad por la entidad bancaria Caja Rioja en ejecución del aval, entidad que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ejecución del aval, que el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño desestimó, sin que fuera recurrida la sentencia.
Las representaciones de la mercantil Construcciones Costa Rioja SL y del Ayuntamiento de Cihuri se han opuesto a los recursos de apelación formulados de contrario y han solicitado su desestimación.
SEGUNDO.Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el auto recurrido en apelación acuerda estimar parcialmente la demanda incidental de ejecución interpuesta, por la representación de la mercantil Construcciones Costa Rioja, respecto de la sentencia nº 299/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 , excluyendo de la certificación final de las obras de la Urbanización La Lámpara, realizadas en ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de Cihuri, el capítulo relativo a canalizaciones.
El fallo de la sentencia nº 299/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 , es del siguiente tenor literal: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO frente al Acuerdo de 11 de julio de 2008. SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo ... contra el Acuerdo de aprobación de la certificación liquidación final de las obras ejecutadas, de 25 de septiembre de 2008, descontando de las mismas el importe de las obras realizadas en el Camino de Anguciana de conformidad con el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.
El Acuerdo de 11 de julio de 2008 acuerda la ejecución subsidiaria, por el Ayuntamiento de Cihuri, de las actuaciones materiales descritas en la Memoria Valorada elaborada por el Arquitecto Técnico Sr. Federico con fecha 26 de junio de 2008, y ordena el ingreso, por parte de la mercantil Costa Rioja SL, de la cantidad de 41.476'07 euros, en concepto de liquidación provisional de los costes de la obra descrita.
La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, en lo que respecta a la impugnación de este Acuerdo de 11 de julio de 2008, por considerar acreditado que las obras de la urbanización no estaban concluidas y que no se había llevado a cabo lo previsto en el proyecto, ni en el convenio urbanístico, ni se habían ejecutado las obras de conexión entre la urbanización y los sistemas generales. En el fundamento de derecho segundo puede leerse: La procedencia de la decisión de la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de Cihuri es indiscutible. Basta una somera lectura del expediente administrativo para concluir que las obras de la urbanización no estaban concluidas y que no se había llevado a cabo lo previsto en el proyecto, ni en el convenio urbanístico, ni se habían ejecutado las obras de conexión entre la urbanización y los sistemas generales.... El de 24 de abril de 2008 es especialmente significativo: 'En este sentido, he de significarles que deben ejecutarse necesariamente las obras que a continuación se relacionan: -Quitar los dos postes de hormigón existentes. -Canalizar la red de suministro y alumbrado público, telefonía ... en toda la parte que afecta al Plan Parcial II. -Sobre la canalización anterior, se debe construir una acera de hormigón impreso en color rojo, rígola de recogida de aguas pluviales, etc. -Colocación de las correspondientes farolas (tipo villa) con una separación de 20 metros lineales, comenzando desde la carretera y hasta el límite con las viviendas siguiente. Igualmente, le recuerdo, que, en tanto no se realice toda la urbanización exterior conforme a las prescripciones expuestas, no se autorizará la primera ocupación de la promoción. En todo caso las obras que fue necesario realizar por parte del Ayuntamiento de Cihuri se detallan en la Memoria elaborada por el Arquitecto Técnico Sr. Federico a los folios 92 y ss del EA, en los apartados de ALBAÑILERIA, ELECTRICIDAD Y PAVIMENTACION. Tales obras se ejecutaron, obrando a los folios 133 y ss la certificación de liquidación de las obras de adecuación de la urbanización La Lámpara. Al folio 51, 52 del EA la Dirección de Obras General de Públicas exige que en la urbanización del Plan Parcial se lleve a cabo: 1.- Pavimentación del entronque del 'Cambio de Lámpara' con la carretera LR-310, con una anchura de 9 metros. 2- Tratamiento del frente del Plan Parcial a la carretera LR-310. -Línea vegetal a tres metros de la línea exterior de la cuneta. -Acondicionamiento del paseo peatonal entre la línea exterior de la cuneta de la carretera y la línea vegetal compactación del terreno y pavimento de gravilla sobre asfalto, que comunique el caso urbano con la zona verde pública ubicada en el Plan Parcial. El artículo 60.1f) de la LOTUR 5/2006 dispone como deberes de los propieatrios en suelo urbanizable ... Y es que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones , vigente en el momento de aprobación del Plan Parcial, que dice .... Dado que no se había finalizado la ejecución de la urbanización resultaba procedente la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, pues los requerimientos del Ayuntamiento a la mercantil resultaban desatendidos. Por otro lado las reiteradas quejas de los vecinos ponían de manifiesto la existencia de aspectos inacabados de la urbanización o falta de remates, así como importantes deficiencias en los sistemas de saneamiento....
La resolución de 25 de septiembre de 2008 aprueba la liquidación de la ejecución de las obras de finalización de la urbanización La Lámpara. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia puede leerse: Respecto de las obras que el Ayuntamiento realizó por importe de 53.136'87 euros, el informe pericial judicial realizado a instancia de la actora no es muy esclarecedor pues la perito admite -folio 239 de autos- que: No obstante no tengo datos para comprobar con exactitud qué obras ejecutó realmente y si hubo algún cambio con respecto al proyecto original'. La perito por otro lado admite que entre la Memoria Valorada y la certificación final hay partidas discrepantes, reduciéndose el importe en la liquidación. Tampoco el Ayuntamiento de Cihuri ha contribuido a esclarecer el confuso panorama pero lo que sí puede afirmarse como indubitado, es que la terminación de la urbanización no incluía actuación alguna en el camino de Anguciana, si bien es difícil determinar el concreto importe de las obras que se realizaron en dicho camino a tenor de los términos del informe pericial. Cuestión no difícil de resolver en el trámite de ejecución de sentencia. Respecto al resto de partidas, sin embargo, la ejecución de las mismas a costa del recurrente resulta, a criterio de esta Juzgadora ajustado a derecho pues se incardinarían en las obras necesarias para la conexión de la urbanización con los sistemas generales y obligaban a la recurrente a finalizar las obras de saneamiento, remates y servicios de luz, agua, agua, etc.. En consecuencia, el recurso ha de ser estimado parcialmente, descontando de la certificación de la liquidación final de las obras el importe de aquellas partidas, contenidas en la certificación final, referidas a obras realizadas en el Camino de Anguciana, que no han de ser a costa del recurrente.
La sentencia es firme.
El auto apelado, en su fundamento de derecho tercero, dice: De una lectura atenta de la sentencia se desprende que lo que no deben imputarse a la recurrente las obras que se encuentren fuera de los límites del Proyecto de la Urbanización La Lámpara, en el Camino de Anguciana, y que no sean las referidas en la sentencia como 'obras necesarias para la conexión de la urbanización con los sistemas generales y obligaban a la recurrente a finalizar las obras de saneamiento, remates y servicios de luz, agua etc ...'.
En el fundamento de derecho cuarto dice el auto apelado: ... las obras que pueden ser examinadas únicamente serán las contenidas en la certificación final. Pues es a ellas a las que la sentencia se refiere. En segundo lugar, según los fundamentos segundo y tercero de la sentencia, es claro que sí son de cuenta de la parte recurrente las obras e infraestructuras de conexión de la urbanización con los sistemas generales o en lo que la sentencia recoge textualmente 'en las obras necesarias para la conexión de la urbanización con los sistemas generales' y obligaban a la recurrente a finalizar las obras de saneamiento, remates y servicios de luz, agua, etc.., aunque se encuentren fuera de los límites topográficos de la urbanización La lámpara.
En el fundamento jurídico quinto, el auto recurrido dice: ... pues que las obras se hallen fuera de los límites de la Urbanización La Lámpara (f. 123 de la pieza, escrito de la parte recurrente), no excluye que sean de cuenta de la parte recurrente, siempre y cuando se trate de obras 'de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación' (artículo 18.3 LOTUR citado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia). Ahora bien, de las aclaraciones del perito judicial se desprende que hay una serie de partidas relativas a canalizaciones, que no se encontraban recogidas en la Memoria Valorada realizada por el técnico del Ayuntamiento. Esta memoria valorada concretaba aquellas obras que, en ejecución subsidiaria, el Ayuntamiento debía realizar. Estas partidas no fueron consideradas por el técnico municipal dentro de las que al no hacerlas el recurrente, debía ejecutar la Administración. Sin embargo, el capítulo relativo a canalizaciones sí se incluye en la liquidación final. Existe por tanto una discrepancia entre memoria y certificación. Y tal discrepancia debe resolverse tomando en consideración lo dicho por la perito judicial en el acto de las aclaraciones a su informe: las canalizaciones no eran necesarias para dotar de servicios al Plan y no se incluían en el concepto de conexiones a los servicios generales. Tales afirmaciones unidas al hecho de que estas partidas no se incluyeron en la Memoria Valorada, debiendo haber coherencia entre el documento técnico que sirve de base a la ejecución subsidiaria realizada por el Ayuntamiento y lo efectivamente realizado y plasmado en la certificación final. Y así en la Memoria Valorada se dice expresamente: 'tiene por objeto el presente documento además de lo especificado anteriormente, definir y valorar las unidades de obra necesarias para llevar a cabo la realización de las obras de acabado y remate de la urbanización La lámpara en su encuentro con la carretera así como la conexión a la red de energía eléctrica para con el alumbrado así como la retirada de los postes de luz una vez se ha conexionado con el nuevo centro de transformación'. De las partidas contenidas en la certificación final, y teniendo siempre presente que de lo que se trata es de ejecutar la sentencia parecen justificadas la mayoría de las mismas, a excepción del montante correspondiente al capítulo II relativo a canalizaciones (22.597'36 euros). Y ello, por ser una partida que no se consideró en la Memoria valorada, base de la ejecución subsidiaria y asumiendo las consideraciones que de la misma realizó la perito judicial en la misma.
TERCERO.La Sala está conforme con las siguientes consideraciones que resultan del examen del auto apelado: 1- deben imputarse a la mercantil Construcciones Costa Rioja SL obras que se encuentren fuera de los límites de del Proyecto de la Urbanización La Lámpara, siempre y cuando se trate de obras de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, pues así resulta de lo previsto en el artículo 60 de la LOTUR 5/2006 y en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , este último de aplicación al supuesto por razones cronológicas. 2- Las obras que pueden ser examinadas en el incidente de ejecución de sentencia son las contenidas en la certificación final, únicamente. 3- Debe existir coherencia entre la Memoria Valorativa que sirve de base a la ejecución subsidiaria llevada a efecto por la Administración y la certificación final, en la que se plasma lo ejecutado.
También la Sala considera de interés recordar que, entre las obras que deben ejecutarse se encuentra la canalización de la red de suministro y alumbrado público, telefonía ... en toda la parte que afecta al Plan Parcial II y que sobre la canalización anterior se debe construir una acera ... y deben colocarse las correspondientes farolas ....
La primera cuestión que ha de examinarse, y ello, aunque no se haya planteado por la apelada, es la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cihuri.
Como resulta de lo señalado en el primer fundamento de derecho, el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Cihuri, plantea la indebida exclusión de las obras de canalización de la certificación final de las obras, partida que asciende a 22.597'36 euros, suma inferior a 30.000 euros, que es el límite establecido por el artículo 81 de la LJCA para la admisión del recurso de apelación.
Como es sabido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley. Razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso- administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
La summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal, como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 11 de Mayo de 2.000 , 10 de Julio de 2.002 , 27 de Junio de 2.002 y 17 de Mayo de 2.002 )'.
En relación con esta consideración, cabe la cita de la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 de enero de 2013, recaída en el recurso de apelación nº 552/2012 , en la que se señala: Primero.- Con carácter previo al examen de la cuestión debatida en el presente incidente de ejecución está la tarea de analizar si el actual recurso de apelación fue correctamente admitido de conformidad con el régimen jurídico establecido a tal fin en los artículos 80 (LA LEY 2689/1998 ) y 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LA LEY 2689/1998); normas que son de orden público y cuya eficacia vincula a los órganos jurisdiccionales y a las partes litigantes. Las disposiciones legales precedentemente citadas, su estudio conjunto, permiten sostener que no todos los autos que dicte un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo tienen acceso al recurso de apelación sino los expresamente previstos en aquellas y siempre que, para algunos, concurran los condicionantes que tales disposiciones legales establecen. Así y para el caso de los autos dictados en ejecución juega el límite cuantitativo previsto en el artículo 81.1 .a), pues de sostener lo contrario ocurriría que podrían ser revisables por medio del apelación autos citados en ejecuciones de sentencias que estas últimas no pudieron acceder a ese recurso, alternativamente, el presupuesto de la cuantía debe quedar referido a las sentencias y a los autos siendo prueba de que las cosas son como se dicen lo previsto en el apartado 2 del referido artículo 80. De acuerdo con este planteamiento el auto ahora recurrido decide sobre dos cuestiones debatidas en la ejecutoria: la nueva confección de un calendario de trabajo y a partir del 31 de diciembre de 2004 para el demandante-ejecutante en tanto que funcionario sanitario autonómico, y el establecimiento a su favor de una indemnización según lo dispuesto por esta Sección en su sentencia de 18 de enero de 2011 (LA LEY 13650/2011) dictada en el Recurso de Apelación 282/2010 . De esas dos cuestiones la planteada en esta instancia es la segunda y si las cosas son como quedan dichas el incidente de ejecución tiene que llegar a la cuantía de 30.000 € prevista en el referido artículo 81.1.a). A la vista de la cantidad declarada en la parte dispositiva del auto impugnado y de las postuladas como alternativas por el demandante-ejecutante en el escrito que formaliza el recurso de apelación, que han quedado transcritas en los precedentes antecedentes de hecho, resulta claro y sin posibilidad alguna de discusión que la cuantía no alcanza el importe legal, sea por la diferencia entre 4.545 € pedidos con carácter principal y 1.515 concedidos en el auto o sea por la diferencia entre esta última cifra y la de 3.030 € interesada como subsidiaria. Como no existe el presupuesto de cuantía el presente recurso fue incorrectamente admitido, lo cual permite aplicar el criterio jurisprudencial de que la razones que en su momento hubieran determinado la inadmisión de un recurso se convierten en causas de desestimación del mismo al momento de dictar la sentencia ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1996 , de 10 de Mayo y de 17 de junio de 1999 , de 28 de enero y de 11 de febrero de 2002 , entre otras).
El mismo criterio sigue el mismo Tribunal en su sentencia de fecha 19 de junio de 2013 (rec. 234/2012 ), entre otras.
Esta Sala comparte íntegramente este criterio, que ha venido aplicando en otros recursos de apelación (así, nº 67/2015, nº 66/2015), por lo que siendo la cuantía que realmente se ventila en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cihuri la de 22.597'36 euros, claramente inferior a 30.000 euros, no procede la admisión del recurso de apelación, inadmisión que en esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación.
CUARTO. En el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Construcciones Costa Rioja SL se alega, en primer lugar, que la partida del capítulo I, movimiento de tierras y preparación del terreno, por un importe de 1.502'29 euros, no corresponde abonarla a la recurrente, en primer lugar, porque los metros de excavación, según el informe del técnico municipal, no son 83'60, sino 68'40, lo que determinaría un importe de de 1.229'15 euros, y no los 1.502'29 euros, a lo que añade que la totalidad de la partida se encuentra fuera de los límites de la urbanización, pues se traza a lo largo del Camino de Anguciana, y la perito judicial en su informe de 22.01.2010 señala que no es razonable imputar toda esta obra a la finalización de la Urbanización del Plan Parcial y no se justifica en la Memoria valorativa, añadiendo, finalmente, que el Arquitecto Sr. Sabino , señala que la partida discurre por el Camino de Anguciana y es innecesaria para el funcionamiento de la Urbanización La Lámpara.
En relación con esta alegación, ha de señalarse, en primer lugar, que en la certificación final que obra en el informe emitido por el técnico municipal en mayo de 2014 se aprecia que en este capítulo 1, movimiento de tierras y preparación del terreno, se establece un importe total de 1.229'15 euros. Ahora bien; en el punto 6 del informe que emite el técnico municipal puede leerse: Analizada la certificación y extrayendo de la misma las partidas y líneas de medición afectas a la traída del suministro eléctrico y eliminando cualquier otra medición que nos distraiga de tal fin procedo a adjuntar listado exclusivo de las mismas para mayor esclarecimiento de la obra realizada a tal fin así como el resumen total de obra ejecutada en fecha de septiembre de 2008 cuando el IVA de aplicación para este tipo de obras era el 16%. Total de obra ejecutada para la canalización de soterramiento eléctrico es de 31.273'89 euros.
Este importe de 31.273'89 euros es coincidente con el que figura en la certificación, una vez efectuadas las operaciones indicadas por el técnico. Pero, como se dice en el informe, este importe es explicativo sobre las obras relativas al soterramiento de la canalización eléctrica, solicitado por el Juzgado en el incidente de ejecución.
En el documento de aclaración de la certificación de liquidación de memoria valorada, redactado el día 14 de diciembre de 2010, puede leerse: Las obras se componen de cuatro capítulos según la memoria valorada: 1.- Movimiento de tierras y preparación del terreno. En este capítulo compuesto por tres partidas con un importe total de 3.613'29 euros en la realidad solo se ejecuta la 1.01 resultando un total de 1.502'29 euros.
En segundo lugar, que, como antes se ha dicho, deben imputarse a la mercantil Construcciones Costa Rioja SL obras que se encuentren fuera de los límites de del Proyecto de la Urbanización La Lámpara, siempre y cuando se trate de obras de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, pues así resulta de lo previsto en el artículo 60 de la LOTUR 5/2006 y en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , este último de aplicación al supuesto por razones cronológicas. Igualmente, cabe recordar que recordar que, entre las obras que deben ejecutarse se encuentra la canalización de la red de suministro y alumbrado público, telefonía ... en toda la parte que afecta al Plan Parcial II y que sobre la canalización anterior se debe construir una acera ... y deben colocarse las correspondientes farolas ....
Pues bien; la apelante Construcciones Costa Rioja SL alega que la partida en cuestión se encuentra fuera de los límites de la Urbanización, en el Camino de Anguciana, pero nada dice acerca de que la partida no corresponda a obras de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación. A lo anterior, ha de añadirse que la partida guarda relación con la canalización de la red de suministro y alumbrado público, telefonía, con la construcción de una acera, colocación de las correspondientes farolas ....
Por otra parte, en la página 13 del informe emitido por la Sra. Juliana , de fecha anterior al documento de aclaración de diciembre de 2010, puede leerse: Resumiendo, la recurrente argumenta que los trabajos que el Ayuntamiento especificaba en su resolución de 24-4-2008 como necesarios para concluir la urbanización, no debe realizarlos al estar fuera de los límites del Plan Parcial. En mi opinión algunos de ellos sí pueden tener cierta relación con esta urbanización, aunque habría que justificar por qué se imputa su coste completo a este Plan Parcial. Otros claramente no. En la página 15 del mismo informe puede leerse: ... el capítulo 1 en su partida 1.01 refleja la excavación de zanjas, con una longitud total de 465 metros, para enterrar en ellas las líneas de alumbrado público que incluyen tanto la del camino de Anguciana (L1) como la línea carretera (L2) y línea Camino del Cementerio (L4). No es razonable imputar toda esta obra a la finalización del Plan Parcial y no se justifica en la memoria valorada.
Como se ha dicho, la partida del capítulo 1, movimiento de tierras y preparación del terreno por importe de 1.502'29 euros, alega el demandante que se ha determinado en 68'40 metros de excavación (en realidad los metros son 83'60, 68'40 son los que comprende el informe sobre suministro eléctrico). El informe emitido por Doña. Juliana se refiere al capítulo 1 también, pero habla de 465 metros de excavación, cuando la mercantil apelante se refiere a un capítulo de 68'40 metros.
La certificación no imputa 465 metros, que es lo que no se considera razonable imputar a la finalización de la urbanización, sino que imputa 83'60 metros, como se ha dicho, por lo que el informe citado por la apelante no es suficiente para desvirtuar la fundamentación del auto recurrido, al menos, en los términos en los que la mercantil plantea la impugnación de esta partida, máxime, teniendo en cuenta la fecha del informe.
El informe emitido por Don. Sabino , redactado en mayo de 2011, se limita a decir que la partida es innecesaria para el funcionamiento de la Urbanización La Lámpara, pero nada dice acerca de que la partida no corresponda a obras de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, no apreciándose tampoco una falta de relación con las obras a las que hace referencia el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
En consecuencia, no acreditado que la partida no corresponda a obras de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, no obstante situarse fuera del límite topográfico de ésta, el motivo no puede encontrar favorable acogida.
En segundo lugar, la representación de la mercantil apelante alega que tampoco el capítulo 3, pavimento, por importe de 4.847'21 euros, correspondiente a aceras, bordillo hormigón monocapa y bordillo jardín hormigón gris, le es imputable, pues respecto de las aceras, la perito Doña. Juliana dice que se trata de terrenos fuera del Plan Parcial, y las otras dos partidas no se han realizado, según resulta de la certificación de la liquidación, añadiendo que no se ha acreditado su ejecución y que el técnico municipal no le asigna cantidad alguna.
El documento de aclaración dice: 3.- Pavimentación. Este capítulo según la memoria valorada consta de 3 partidas con un importe total de 8.479'21 euros, no obstante en la realidad solo se ha ejecutado la partida de aceras la 3.01 con menor medición que la propuesta, y no se ha ejecutado el asfaltado propuesto dado que el asfalto lo ejecutó el Ayuntamiento por cuenta suya.
En relación con este motivo, ha de señalarse, en primer lugar y en lo que respecta a la partida de aceras, por importe de 3.903'22 euros, que el hecho de que se trate de obras que afectan a terrenos que se encuentran fuera del Plan Parcial, como se ha dicho, no es suficiente para excluir su imputación a la apelante, a lo que ha de añadirse que tampoco se aprecia que la partida no guarde relación con las obras a las que hace referencia el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
El informe emitido por Doña. Juliana dice, respecto del capítulo 3, que se trata de terrenos situados fuera de los límites del Plan Parcial, pero nada dice acerca de que la partida no corresponda a obras de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación. Debe insistirse, además, en que no se aprecia que la partida no guarde relación con las obras a las que hace referencia el fundamento jurídico segundo de la sentencia. En lo que respecta a las otras dos partidas, bordillo hormigón monocapa (551 euros) y bordillo jardín hormigón gris (392'99 euros), ha de señalarse que en el informe emitido por Don. Sabino , de fecha posterior al documento de aclaración de diciembre de 2010, puede leerse: La totalidad de las obras ejecutadas y contenidas en la certificación de liquidación final se han desarrollado en el Camino de Anguciana .... Capítulo 3 Pavimentación. Todas las obras incluidas en el capítulo se ejecutaron en el Camino de Anguciana.
Del contenido de este informe no resulta que las obras no se hayan ejecutado. Lo único que se dice es que se han ejecutado en el camino de Anguciana, lo que ya se ha dicho que es insuficiente para excluir la imputación a la apelante, debiendo insistirse nuevamente en que no se aprecia que la partida no guarde relación con las obras a las que hace referencia el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
Tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida.
QUINTO. La mercantil apelante alega también, respecto al capítulo 4, iluminación, subcapítulo 4.1, por un importe de 8.238'20 euros, que no puede aceptarse que sea a cargo de ella atendiendo a que la perito Doña. Juliana señala en su informe: que no encuentra justificable atribuir toda esta obra (465 metros de tendido subterráneo de las 4 líneas L-1 a L-4, un armario de regulación de esta iluminación, colocación de 5 farolas y otros elementos) a la finalización de la urbanización del Plan Parcial Camino de La Lámpara, que, en todo caso, habría sido razonable una proporcionalidad en el reparto de esta carga imputando en parte la partida 4.01.01 que incluía el armario de regulación del alumbrado, contador, etc, si es que sería a la instalación de alumbrado público de los viales incluidos en el Plan Parcial, indicando, asimismo, que el proyecto de urbanización del Plan Parcial Camino La Lámpara, según plano consultado, no incluía el alumbrado público del camino de Anguciana. Finalmente, que el tendido de las líneas ha quedado reducido en la certificación final de obras y se incluye sólo la del Camino de Anguciana colocándose 2 farolas frente a las 5 presupuestadas y que sí se han certificado el resto de partidas.
También alega que el informe del técnico municipal de mayo de 2014 elimina el subcapítulo de alumbrado en su totalidad, certificado en un importe de 8.238'20 euros, desde el momento que el importe que da al mismo es 0'00, y que el perito Don. Sabino , al referirse al capítulo 4, subcapítulo 4.2, iluminación, señala que todas las obras incluidas en el capítulo se ejecutarán en el Camino de Anguciana.
Pues bien; en relación con este motivo del recurso de apelación, ha de señalarse, en primer lugar, que el documento de aclaración de fecha 14 de diciembre de 2010, respecto del capítulo 4, iluminación, se dice: En este capítulo según la memoria consta de tres subcapítulos con un importe de 23.132'27 euros de donde se han ejecutado igual que en memoria los dos primeros dejando sin hacer el paso de calzada resultando 16.860'70 euros.
En segundo lugar, ha de recordarse cuál es el alcance del informe del técnico municipal de 14.05.2014 (mayo de 2014), por lo que no puede considerarse, como dice la mercantil apelante, que la partida haya sido eliminada. Por otro lado, el perito Don. Sabino , en su informe, que es de fecha posterior al documento de aclaración de diciembre de 2010, respecto de este capítulo 4, dice que todas las obras se ejecutaron en el Camino de Anguciana. Las partidas que se certifican corresponden a la renovación de la línea de alumbrado existente con anterioridad en el Camino de Anguciana y la eliminación de su tendido aéreo para su soterramiento, actuación totalmente innecesaria para el funcionamiento del alumbrado de la Urbanización La Lámpara, cuya conectaba con la anterior existente y discurre soterrada por la propia urbanización.
Del contenido del informe elaborado por Don. Sabino no resulta que las obras no se hayan ejecutado, sino que se dice que se ejecutaron en el Camino de Anguciana. Como se ha dicho anteriormente, nada dice acerca de que la partida no corresponda a obras de infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, no apreciándose que la partida no guarde relación con las obras a las que hace referencia el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
En lo que respecta al informe emitido por la Sra. Juliana , debe insistirse en que el mismo es anterior a la fecha del documento de diciembre de 2010, así como en las consideraciones que se ha hecho acerca de que el hecho de que las partidas correspondan a obras ejecutadas en el Camino de Anguciana no es suficiente para excluir su imputación a la mercantil recurrente.
Finalmente, la representación de Construcciones Costa Rioja SL alega que subcapítulo 4.2, del capítulo 4, por un importe de 8.622'54 euros, tampoco le es imputable porque, según el informe de la Sra. Juliana , no queda aclarado, en lo que respecta a la conexión de la línea de distribución de energía eléctrica a la canalización existente, que la línea proporcione servicio a las parcelas del Plan Parcial, que el subcapítulo 4.03 no se ha ejecutado, pues así consta en la certificación, añadiendo la apelante que el informe del técnico municipal de mayo de 2014, si bien estima la totalidad del capítulo 4.2, correspondiente a las líneas de distribución eléctrica, elimina el subcapítulo 4.3 de cruce de calzada en su totalidad, certificado en un importe de 8.622'54 euros y, finalmente, que Don. Sabino , en su informe, indica que los subcapítulos destinados uno a línea de baja tensión de distribución eléctrica y un paso de calzada para esta línea, no pueden corresponder a instalaciones necesarias para la urbanización y que no cabe la posibilidad de admitir la ejecución de las partidas de distribución eléctrica contempladas en el capítulo 4.2 cuando ya ha sido reconocido por sentencia el hecho de que la ejecución de las canalizaciones previas necesarias para alojar estas líneas eléctricas no sea por cuenta de la apelante.
Como se ha dicho anteriormente, el documento de aclaración de fecha 14 de diciembre de 2010, respecto del capítulo 4, iluminación, se dice: En este capítulo según la memoria consta de tres subcapítulos con un importe de 23.132'27 euros de donde se han ejecutado igual que en memoria los dos primeros dejando sin hacer el paso de calzada resultando 16.860'70 euros.
El auto apelado únicamente excluye el capítulo 2, canalizaciones y arquetas, pero no excluye el capítulo 4, que considera justificada. En el capítulo 4, subcapítulo 4.2, no se aprecia que se incluyan partidas que no guarden relación con las obras a las que hace referencia el fundamento jurídico segundo.
El informe emitido por Don. Sabino dice que esta partida no puede corresponder a obras necesarias para la Urbanización La Lámpara, y ello, porque todas las líneas de distribución en baja tensión para el servicio de las viviendas de la urbanización están ejecutadas por las calles interiores de ésta, partiendo del centro de transformación instalado según instrucciones de la compañía suministradora.
Ahora bien, y como se ha señalado anteriormente, el hecho de que las obras se sitúen fuera del límite topográfico de la urbanización no excluye la imputación a la mercantil apelante.
En consecuencia, tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación del auto apelado, debiendo estarse a lo resuelto en cuanto a la exclusión únicamente del capítulo 02, de canalizaciones y arquetas, de la certificación final.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al desestimarse los recursos de apelación, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos, por las representaciones de la mercantil Construcciones Costa Rioja SL y del Ayuntamiento de Cihuri, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarado por auto de fecha 9 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por el mismo en cuanto a la estimación parcial de la demanda incidental de ejecución de sentencia. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia - que es firme- de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la A. de Justicia de la misma, certifico.
