Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 33/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 217/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100110
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1790
Núm. Roj: SJCA 1790:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 31 de octubre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Oria Pérez y defendida por la Letrada D.ª M.ª Cristina Corona Guijarro, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Israel Messias Correia, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de enero de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ajuntament de Cornellà de Llobregat de fecha 28 de julio de 2016.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 20 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 19 de octubre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 1.670,47 euros, importe de la diferencia entre la indemnización concedida y la reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el suplico del escrito de demanda, después de solicitar que se tenga por formalizada demanda, se solicita igualmente que se dicte sentencia «en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, condene al Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat al pago de la cantidad de 2.566,51 euros más los intereses correspondientes calculados al 20% anual». El suplico contiene, por tanto, una clara pretensión de condena sin que contenga pretensión alguna de anulación o declaración de no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, no obstante, en aras del principio
Por ello, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto -corrigiendo cierto déficit de rigor jurídico de la parte recurrente-, la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Cornellà de Llobregat de fecha 28 de julio de 2016 (folios 80 a 84 EA), que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial instada en su día por la hoy recurrente y acuerda una indemnización de 896,04 euros; así como que se condene al Ajuntament de Cornellà de Llobregat al pago, en concepto de indemnización, de la cantidad de 2.566,51 euros más intereses al 20% anual.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho y solicita la íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Si bien el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ello no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (Sec. 6ª, rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
Por otra parte, y como señala la STSJ-Catalunya, de fecha 3 de diciembre de 2010 (Sec. 4ª, rec. 485/2008 ), «hay que tener presente también la necesidad de que los viandantes observen una diligencia mínima, pues la perfección más absoluta de todo el firme no puede conseguirse y, por lo tanto, tampoco puede exigírsele al Consistorio. Es necesario que se acredite la existencia de defectos que constituyan riesgos objetivos en sí mismos, con independencia de las personales circunstancias de cada viandante».
Como antes se ha dejado dicho, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que el daño sea consecuencia -y no mera ocasión- del servicio público, y el peligro creado por el actuar administrativo debe ser objetivo en sí mismo, con independencia de las personales circunstancias de cada uno, o dicho de otra manera, el hecho en sí mismo debe ser idóneo para producir el daño, debe tener especial aptitud para producir por sí el resultado lesivo.
Pues bien, por una parte, el 'mal estado del pavimento' alegado por la parte recurrente no está en la acera sino en la calzada, lugar no destinado, en principio, al tránsito de peatones y, por otra parte, de las fotografías acompañadas junto con el escrito de demanda y de las obrantes en el expediente administrativo no aparece como un obstáculo imposible de salvar.
Debe recordarse, por último, que como señala la STS, de 13 de septiembre de 2002 (rec. 3192/2001 ), con cita de la de 5 de junio de 1998 (rec. 1662/94), «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».
Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
