Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 95/2016 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100194

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2219

Núm. Roj: SJCA 2219:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000217/2017

En Santander, a 12 de septiembre del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 95/2016, seguidos a instancia de LAHERRAN SA, representada por el Procurador Federico Arguiñarena Martínez y asistida por el Letrado Julio César Valle Feijoo compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Ana María Álvarez Murias y asistido por el Letrado Ramón Díaz Murias así como Ecologistas en Acción Cantabria representada por el Procurador Francisco Javier Rubiera Martín y asistida por la Letrada María Luz Ruz Sinde se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Federico Arguiñarena Martínez, en el nombre y representación indicada, ha presentado demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de febrero de 2016 del Ayuntamiento de Piélagos que acuerda declarar clandestina la actividad de molienda y clasificación de áridos propio de la actividad de cantera que está ejerciendo la entidad Laherrán SA en la parcela 507 del polígono 41, así como la clausura de la actividad, hasta el momento de su legalización, en su caso, así como la incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de una infracción urbanística grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2.b) de la Ley 2/2001 de 25 de junio .

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado a los demandados, han contestado a la demanda en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y se ha citado a las partes para celebrar vista oral.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta por las partes, se han presentado escritos de conclusiones y han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de 25 de febrero de 2016 del Ayuntamiento de Piélagos que acuerda declarar clandestina la actividad de molienda y clasificación de áridos propio de la actividad de cantera que está ejerciendo la entidad Laherrán SA en la parcela 507 del polígono 41, así como la clausura de la actividad, hasta el momento de su legalización, en su caso, así como la incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de una infracción urbanística grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2.b) de la Ley 2/2001 de 25 de junio .

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que se dedica a la extracción de áridos en una cantera ubicada en el municipio de Piélagos desde el 12 de enero de 1950. Que al inicio de la década de los 70 se solicitaron licencias municipales de legalización pero el expediente se paralizó por causa imputable al Ayuntamiento si bien se certificó que se habían obtenido por silencio. No obstante, el 17 de agosto de 2010 se solicitó licencia de actividad y urbanística para la explotación minera sin que se haya pronunciado el Ayuntamiento y, posteriormente, se le ha incoado expediente de disciplina urbanística que ha dado lugar a la resolución ahora recurrida. Entiende el recurrente que no es ajustado a Derecho.

En un primer momento, porque había solicitado ante el Juzgado contencioso administrativo nº 3 de Santander que se declare la obtención de licencia por silencio positivo así como la ampliación de la demanda al Decreto que ahora se recurre si bien la solicitud de silencio positivo fue desestimada así como la ampliación.

Subsidiariamente, considera que las licencias urbanísticas ya no son exigibles con carácter general sino que ha de motivarse caso a caso. Y parafrasea a René Descartes en el sentido de que 'Los Estados mejor organizados son los que dictan pocas leyes, pero de rigurosa observancia'así como a Federico de CASTRO y BRAVO'En España, la abundancia de leyes se mitiga con su incumplimiento'.

Subsidiariamente, el Decreto sería nulo porque bien el Ayuntamiento ya certificó el silencio administrativo positivo en una anterior solicitud, bien porque la resolución recurrida va en contra del silencio ganado a la solicitud del año 2010. Subsidiariamente, considera que es nulo de pleno Derecho por falta de motivación.

Como fundamento jurídico de su pretensión, ha alegado la evolución histórica de la normativa en relación a las licencias urbanísticas. Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por su parte, elAyuntamiento demandadose opone porque la recurrente carece tanto de licencia de actividad como de obras y apertura y ese es el motivo por el que el 17 de agosto de 2010 solicita licencia. Tras la incoación del correspondiente expediente, ocurre que la tramitación del mismo ha estado paralizado entre el 23 de noviembre de 2011 hasta el 25 de abril de 2016 por causa imputable al recurrente por incumplimiento del trámite de información pública sin que a día de hoy haya obtenido las correspondientes licencias las cuales son necesarias por las características de la actividad en cuestión y ya ha sido resuelto por el TSJ de Cantabria mediante Sentencia de 2 de febrero de 1.999 . Incide en la contradicción que supone sostener que se dispone de licencia y luego defender su innecesaridad o volver a solicitarla por silencio así como en los trámites preceptivos como son informes previos de la CROTU y que no se han cumplido. Por ello, el Decreto ahora recurrido es ajustado a Derecho.

Asimismo, alega inadmisibilidad del recurso conforme al art 116.2 de la LJCA por dirigirse frente a actos no susceptibles de impugnación ya que se ha presentado recurso de reposición contra la resolución de 25 de febrero de 2016 antes de que se hubiese resuelto.

Por otra parte, solicita la inadmisión parcial por desviación procesal al modificarse en el suplico de la demanda el objeto del recurso en vía administrativa además de haberse ya solicitado ante el Juzgado contencioso administrativo nº 3.

Y por otra, alega inadmisibilidad por litispendencia al ser idénticas las pretensiones que se deducen ante el Juzgado nº 3 en el procedimiento ordinario 38/2016 ya que en el presente se estarían juzgando únicamente las consecuencias legales de ausencia de licencia.

Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Y en cuanto ala codemandada Ecologistas en Acción Cantabria, también se ha opuesto a su estimación al entender que la recurrente está explotando la cantera en cuestión sin autorización ambiental, ni de la CROTU ni licencia del Ayuntamiento las cuales son preceptivas. Reseña cómo desde la primera solicitud de 1973 hubo oposición vecinal por todos los colindantes notificados. Tras la misma, el expediente quedó incompleto por parte del ahora recurrente al no cumplir el requerimiento realizado por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

Asimismo, ha intentado legalizar la situación mediante la solicitud de licencia el 17 de agosto de 2010 pero tras advertirse que se había excluido una parcela así como que aparecen planos de nuevas edificaciones ajenas a la instalación en cuestión para las que no se había pedido licencia, la recurrente desiste de su tramitación.

Ocurre que la planta ha seguido funcionando clandestinamente hasta que en el año 2015 se incrementa desmesuradamente la actividad con numerosas voladuras y explosiones así como el tránsito de camiones lo que ha motivado que se denunciaran estos hechos y la apertura del expediente de disciplina urbanística. Además, la pretensión de obtención por licencias por silencio fue desestimada expresamente por el Decreto de 25 de febrero de 2016 y el de 4 de abril de 2016 que declara la clandestinidad que ha devenido firme.

Además, el recurso con la pretensión de obtención de licencia por silencio ya ha sido desestimado por el Juzgado nº 3 cuyos FD cuarto y quinto explican los motivos que se resumen en que no puede estimarse por desviación procesal al no plantearse en vía administrativa así como que en ningún caso puede entenderse obtenidas por silencio licencias contrarias a la legislación o planeamiento urbanístico que adolezcan de vicios determinantes de su nulidad o que en sí mismas constituyan una infracción urbanística manifiestamente grave, habiendo quedado acreditado en ese caso la ausencia del preceptivo informe de la CROTU.

Asimismo, alega inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto ya que con posterioridad al recurso, la recurrente ha procedido a publicar en el BOC el 25 de abril de 2016 la solicitud de licencia formulada el 17 de agosto de 2010.

Y por otra parte, alega inadmisibilidad por desviación procesal al no haber congruencia entre lo pedido en vía administrativa y en vía contenciosa al solicitarse declaraciones judiciales no solicitadas previamente en vía administrativa aparte de que hay sido ya valoradas por el Juzgado nº 3.

Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión así como los propios, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Causas de inadmisibilidad.

Por razones de orden procesal, procede analizar, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad alegadas.

Así, en lo que se refiere a lainadmisibilidad por dirigirse a actos no susceptibles de impugnación, el recurrente entiende que el escrito presentado el 21 de marzo de 2016, obrante en los folios 47 y 48 del EA, no puede entenderse como un recurso de reposición así como que la opción de recurrir en vía administrativa es una facultad del administrado, no de la Administración, aparte de que dejó clara su voluntad de acudir a la vía jurisdiccional desde el primer momento.

Al respecto, la Administración entiende que concurren todos los elementos necesarios para considerarlo un recurso de reposición por lo que la interposición de la demanda, antes de su resolución, determina su inadmisibilidad. En este sentido, dicho escrito se dirige al Ayuntamiento de Piélagos con referencia expresa al expediente de Disciplina Urbanística 2015/22, contra un acto impugnable como era la resolución de 25 de febrero de 2016, lo interpone la persona legitimada, contiene todos los elementos exigibles en el art 110 de la Ley 30/1992 para considerarlo un recuso salvo que no se califica como tal por el recurrente y solicita que no se ejecute el Decreto ahora recurrido argumentando la existencia de otro procedimiento.

Indicar que el art 110 de la Ley 30/1992 establece lo siguiente:

Artículo 110 Interposición de recurso

1.La interposición del recurso deberá expresar:

a)El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b)El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c)Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d)Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e)Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2.El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3.Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Expuesto lo anterior, si acudimos al expediente administrativo, puede apreciarse que el escrito obrante en los folios 47 y 48 ha sido tramitado por la propia Administración como recurso de reposición y lo cierto es que se comparten sus argumentos que determina la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, salvo la calificación como tal, concurren todos los requisitos indicados. Y aunque su argumentación deja bastante que desear no puede decirse que se trata de una mera comunicación inocua por los siguientes motivos.

El primero, porque salvo que se buscara la finalidad de dejar sin efecto la resolución recurrida,era manifiestamente innecesariolo que permite apreciar la voluntad de recurrir.

El segundo, porqueplasma su disconformidad y la necesaria voluntad de estar recurriendo el acto. En concreto, en el último párrafo del folio 48 del EA dice literalmente:

'Por tanto, estando acreditado ante esta Administración, que contra el injusto, infundado e hiriente decreto de clandestinidad y clausura, pende resolución judicial sobre la suspensión de su ejecutividad, en tanto en cuanto la misma no sea dictada y, por mucho que berren los perroflautas, por fuertes que sean las amenazas y coacciones que hagan a su Presidente y servicios técnicos, no procede en modo alguno ejecutar la misma'.

Reproducidos sus argumentos, aparte de producir vergüenza la falta de elegancia y el desprecio con el que se refiere a una parte del procedimiento, es inevitable apreciar y llegar a la conclusión de que dicho escrito se está oponiendo expresamente a la resolución en cuestión.

Y el tercer motivo, relacionado con el anterior, porque dicho escritocontiene una petición expresa a la Administración de que actúe en contra de lo ya resuelto por la misma. Y esta petición es determinante para apreciar que estaba recurriendo y excedía de la mera comunicación de la pendencia de un recurso judicial. Le está indicando que no procedía, en modo alguno, la ejecución de lo resuelto, lo que claramente sólo puede interpretarse como un recurso.

Por lo tanto, la Administración actuó correctamente dando trámite como recurso a dicho escrito lo que determina la inadmisibilidad de la demanda conforme al art 25 , 46.4 y 69.c) de la LJC en relación al art 116.2 de la Ley 30/1992 al haberse presentado la demanda antes de resolverse el recurso de reposición contra la resolución ahora recurrida.

Por todo ello, procede apreciar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO.-Costas.

En materia de costas, atendiendo a que se ha inadmitido la demanda procede la imposición de las costas procesales al recurrente.

Fallo

INADMITIR el recursopresentado por el Procurador Federico Arguiñarena Martínez, en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 25 de febrero de 2016 del Ayuntamiento de Piélagos que acuerda declarar clandestina la actividad de molienda y clasificación de áridos propio de la actividad de cantera que está ejerciendo la entidad Laherrán SA en la parcela 507 del polígono 41, así como la clausura de la actividad, hasta el momento de su legalización, en su caso así como la incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de una infracción urbanística grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2.b) de la Ley 2/2001 de 25 de junio .

Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días desde su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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