Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 155/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 47186450042017100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1955

Núm. Roj: SJCA 1955:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00217/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:37274 45 3 2016 0000570

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2017PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2016

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Segundo

Abogado:YOLANDA SANCHEZ BELLOTA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 217/2017

En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 155/2017, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DON Segundo . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Yolanda Sánchez Bellota.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud),representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Comisión Central de Carrera Profesional cuya notificación está fechada el día 10 de octubre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acuerda desestimar lo alegado por la parte demandante frente a la decisión del Comité Específico de Instituciones Sanitarias (CEIS) por la que se determina que no alcanza los créditos mínimos para acceder al Grado III de la Carrera Profesional en lo que se refiere a los méritos curriculares.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad reconociéndole el Grado III de la Carrera Profesional al haber transcurrido el plazo de seis meses desde que lo solicitó. Con carácter subsidiario, solicita que se le permita pasar a la Fase III de autoevaluación de méritos asistenciales. También de manera subsidiaria, pretende que se le otorgue un nuevo plazo para registrar nuevamente los méritos curriculares. Todo ello con las consecuencias inherentes a cada declaración y retroacción, a todos los efectos, incluidos los económicos, del reconocimiento del Grado III de Carrera Profesional a la misma fecha que al resto de los participantes que figuran en la resolución de 21 de diciembre de 2016 y, en todo caso, permitiéndole presentarse a sucesivas convocatorias de Carrera Profesional. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Los errores que alega la parte demandante únicamente son debidos a su propia conducta. Ha sido él quién ha introducido y seleccionado los méritos no siendo legítimo que pretenda trasladar las consecuencias a terceros.

2º El demandante, ante las dificultades que, según dice, se le plantearon en el momento de introducir los méritos curriculares, debía haber formulado alguna consulta o haber solicitado ayuda. Nada ha hecho al respecto salvo reclamar cuando el resultado no le ha sido favorable.

3º En cualquier caso, atendiendo a la composición técnica del Comité Específico y al carácter discrecional de sus decisiones, no se le puede reconocer por medio de esta sentencia ningún Grado de Carrera Profesional.

TERCERO.-La parte demandante, sin que este hecho sea cuestionado, participó en la obtención del Grado III de Carrera Profesional según convocatoria publicada en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015. Al introducir en el sistema informático habilitado al efecto los méritos curriculares, todos quedaron aplicados a los apartados de 'formación' y 'opcionales' sin registrarse ninguno en los apartados de 'docencia', 'investigación' y 'gestión clínica' resultando que, atendiendo a su contenido, algunos de los méritos registrados se correspondían con los valorables dentro de esos apartados en los que no habían quedado registrados.

La valoración del resultado de lo actuado ha hecho que el demandante no alcanzara los créditos mínimos respecto a los méritos curriculares al haber obtenido 0 puntos en los referidos a 'docencia', 'investigación' y 'gestión clínica' por lo que quedó excluido del acceso al Grado III de Carrera Profesional al obtener, como se ha dicho, informe desfavorable en la evaluación de los méritos curriculares.

La exclusión indicada fue cuestionada por el demandante sin que, atendiendo a lo decidido por la Comisión Central de Carrera Profesional mediante el acuerdo impugnado, se haya llegado a modificar la misma.

Lo que se acaba de señalar, puesto en relación con la posición que mantienen las partes respecto a la cuestión que se suscita por medio del presente recurso, permite analizar lo alegado por la parte demandante en defensa de cada una de las pretensiones ejercidas por medio del presente recurso por el orden que se va a indicar a continuación.

1ª Sobre la obtención del Grado III de Carrera Profesional por silencio administrativo positivo.

La parte demandante entiende, en lo esencial, que ha transcurrido sobradamente el plazo de 6 meses contemplado en la resolución de 23 de septiembre de 2015, apartado E), letra c), por lo que se ha producido un silencio positivo respecto a lo solicitado.

Este fundamento de derecho debe rechazarse y como consecuencia de ello, se desestima la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a la obtención del Grado III de la Carrera Profesional por silencio administrativo positivo.

El apartado Tercero E), letra c), de las bases que rigen la convocatoria, que están publicadas en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015, establece un plazo de 6 meses para resolver el procedimiento, contado desde el día en que finalice el plazo para presentar solicitudes, que son 20 días naturales a contra desde el siguiente a la publicación de la convocatoria. Desde el día 19 de octubre de 2015, que es cuando finaliza el plazo indicado, hasta el día 16 de mayo de 2016, que es cuando se publica la resolución por la que el demandante queda excluido, han transcurrido más de seis meses aunque ese hecho no permite obtener el Grado III por silencio dado que el procedimiento de acceso al Grado de Carrera Profesional no se inicia a instancia de parte sino de oficio resultando aplicable por razones temporales lo dispuesto en el artículo 44,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC), que establece que en los casos indicados el silencio es negativo y no, como entiende la parte demandante, positivo. Puede consultarse a este respecto el contenido de la sentencia, entre otras, del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid fechada el día 20 de marzo de 2017 (Rec. Apela. 615/2016).

2ª Otorgamiento de un nuevo plazo para registrar los méritos curriculares de manera correcta.

En defensa de esta pretensión, la parte demandante entiende, en lo esencial, que el sistema informático le ha inducido a errores siendo evidente que tiene méritos curriculares suficientes, en cada uno de los apartados objeto de puntuación, para acceder al Grado III de la Carrera Profesional y, de manera más concreta, para pasar a la fase de autoevaluación de los méritos asistenciales. A su juicio, la Administración le tenía que haber permitido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71 de la LPC, subsanar el defecto producido. En defensa de esta tesis cita varias sentencias del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid.

Esta alegación efectuada por la parte demandante, atendiendo al criterio que en supuestos similares mantiene el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, debe aceptarse . La sentencia, entre otras, del Tribunal citado dictada en el Recurso de Apelación 567/2016 señala, en lo que ahora importa, lo siguiente:

'TERCERO.-En segundo lugar, creemos oportuno alterar el orden en el que vienen alegados los distintos motivos impugnatorios- procede analizar la indebida aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.

El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.

En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice:'Los profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar la evaluación de los méritos curriculares, referidos a los últimos diez años, suficientes para alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para cada modalidad y grado de carrera profesional'.

Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.

En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.

La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.

Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.

En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.

Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.

Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige

Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).

A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.

Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto.

CUARTO.- Finalmente también nos parece oportuno considerar otras circunstancias concurrentes, ya que la interpretación y aplicación del citado artículo 71 no puede hacerse sin ponderar adecuadamente las concretas circunstancias de cada supuesto de hecho.

La parte apelante sostiene que los errores en los méritos presentados para que le fuese reconocido el grado I de carrera profesional no le son imputables a ella sino a la propia Administración, mostrando su disconformidad con la argumentación que al respecto hace el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, siendo este el segundo motivo de su apelación.

Pues bien con independencia de todo ello, hay que decir que desde luego la redacción de la disposición Tercera, apartado C), letra b) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 no es un ejemplo de claridad, ya que contiene la referencia a los 10 años, pero no indica cómo han de computarse, hasta el punto de que fue necesario una aclaración de la propia Administración, como quedó demostrado en la instancia con la prueba documental aportada.

Por otro lado, era la primera vez que la presentación de los méritos curriculares se efectuaba vía online.

Ciertamente el sistema no rechaza méritos que no cumplen el requisito temporal de los 10 años ya visto, pero es también cierto que, de discriminar los méritos no admisibles por este motivo, sí se hubiese posibilitado al interesado aportar en ese momento inicial esos otros méritos que finalmente aportó cuando supo que los aportados no se ajustaban a la disposición Tercera, apartado C), letra b) de citada Resolución de 20 de marzo de 2015.

Desde nuestro punto de vista, resulta desproporcionado que el sistema on line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles errores en los que el interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia la Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración.

A virtud de lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la Sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda al objeto de que se valoren los méritos aportados con la reclamación presentada en fecha 6 de noviembre de 2015 con las consecuencias y efectos a que haya lugar conforme a la Resolución de 20 de marzo de 2015 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, sin que proceda ahora reconocer el grado I de carrera profesional que interesa por faltar dicha valoración'.

La aceptación de lo alegado por la parte demandante en los términos indicados permite estimar lo pretendido con apoyo en la misma, y así se acuerda por medio de esta sentencia, anulando, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada debiendo la Administración demandada, antes de excluir a la parte demandante del procedimiento convocado para la obtención del Grado III de la Carrera Profesional, posibilitarle, dentro del plazo que se fije al efecto, la reestructuración en los distintos apartados de los méritos alegados o, incluso, alegar y acreditar otros méritos nuevos y diferentes.

3ª Posibilidad de pasar a la fase tercera referida a la autoevaluación de méritos asistenciales.

Esta pretensión de la parte demandante debe rechazarse dado que no consta que haya superado la fase segunda, es decir la referida a la autoevaluación de los méritos curriculares.La superación de esa fase exige la reestructuración de los méritos alegados o la aportación de otros nuevos y la valoración de los que resulten por el Comité Específico debiendo tenerse en cuenta que este Órgano Judicial, atendiendo al carácter técnico de ese Comité Específico y a la naturaleza discrecional de las decisiones que adopta, no puede sustituir en esa valoración al Comité Específico a lo que hay que añadir que no consta la distribución de méritos que quiere hacer la parte demandante ni tampoco su intención de aportar otros diferentes.

4ª Sobre los efectos de las decisiones que adopte la Administración demandada reconociendo a la parte demandante el acceso al Grado III de la Carrera Profesional.

En el supuesto de que la parte demandante, atendiendo a lo que resulte de lo señalado anteriormente, concretamente al decidir sobre la 2ª pretensión ejercida, supere la fase de méritos curriculares y participe, también superándola, la fase de méritos asistenciales, el reconocimiento que haga la Administración demandada del Grado III de la Carrera Profesional tendrá la misma fecha y los mismos efectos producidos para el resto de los participantes incluidos en la resolución que haya puesto fin al procedimiento convocado por la resolución publicada en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015. Ello es así atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57,3 de la LPCpor lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar la pretensión ejercida por la parte demandante respecto a los efectos, incluidos los económicos, que producirá un futuro reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional atendiendo a la participación del demandante en la convocatoria indicada.

5ª Sobre la posibilidad de que el demandante pueda presentarse a sucesivas convocatorias de Carrera Profesional.

Esta pretensión de la parte demandante debe rechazarse dado que no se corresponde con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa la realización de pronunciamientos de futuro sin que existan actuaciones administrativas previas que los determinen.Dicho de otra manera, la parte demandante podrá o no participar en convocatorias futuras atendiendo al contenido de éstas y a su propia voluntad sin que esa participación venga determinada por lo que se decida en esta sentencia en cuanto que no hay ningún indicio del que se pueda deducir que la Administración demandada no vaya a posibilitar esa participación.

CUARTO.- Lo dicho en el fundamento de derecho precedente permite estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula por no ser ajustada a derecho en la medida en que no ha permitido al demandante la subsanación o complemento de los méritos alegados debiendo la Administración demandada, en el plazo que determine al efecto, posibilitar esa subsanación o complemento para decidir en función de lo que resulte de la misma de manera que si el demandante, una vez cumplidos los trámites procedimentales y superadas las fases correspondientes, llegara a obtener el Grado III de la Carrera Profesional, los efectos de esa obtención o reconocimiento, incluidos los económicos, serían los mismos que resulten para los participantes incluidos en la resolución que haya puesto fin al procedimiento convocado por la resolución publicada en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015. En lo que no esté comprendido en la decisión anterior, se desestima el recurso interpuesto.

QUINTO.-No procede imponer las costa de este procedimiento a ninguna de las partes al resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA teniendo en cuenta que se ha producido una estimación parcial del recurso.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula por no ser ajustada a derecho en la medida en que no ha permitido al demandante la subsanación o complemento de los méritos alegados debiendo la Administración demandada, en el plazo que determine al efecto, posibilitar esa subsanación o complemento para decidir en función de lo que resulte de la misma de manera que si el demandante, una vez cumplidos los trámites procedimentales y superadas las fases correspondientes, llegara a obtener el Grado III de la Carrera Profesional, los efectos de esa obtención o reconocimiento, incluidos los económicos, serían los mismos que resulten para los participantes incluidos en la resolución que haya puesto fin al procedimiento convocado por la resolución publicada en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015. En lo que no esté comprendido en la decisión anterior, se desestima el recurso interpuesto. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en Banco Santander,ES55 0049 3569 92 0005001274,concepto: 5109 0000 94 0155 17, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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