Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 155/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 217/2017
Núm. Cendoj: 47186450042017100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1955
Núm. Roj: SJCA 1955:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JGN
En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 155/2017, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DON Segundo . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Yolanda Sánchez Bellota.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad reconociéndole el Grado III de la Carrera Profesional al haber transcurrido el plazo de seis meses desde que lo solicitó. Con carácter subsidiario, solicita que se le permita pasar a la Fase III de autoevaluación de méritos asistenciales. También de manera subsidiaria, pretende que se le otorgue un nuevo plazo para registrar nuevamente los méritos curriculares. Todo ello con las consecuencias inherentes a cada declaración y retroacción, a todos los efectos, incluidos los económicos, del reconocimiento del Grado III de Carrera Profesional a la misma fecha que al resto de los participantes que figuran en la resolución de 21 de diciembre de 2016 y, en todo caso, permitiéndole presentarse a sucesivas convocatorias de Carrera Profesional. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Los errores que alega la parte demandante únicamente son debidos a su propia conducta. Ha sido él quién ha introducido y seleccionado los méritos no siendo legítimo que pretenda trasladar las consecuencias a terceros.
2º El demandante, ante las dificultades que, según dice, se le plantearon en el momento de introducir los méritos curriculares, debía haber formulado alguna consulta o haber solicitado ayuda. Nada ha hecho al respecto salvo reclamar cuando el resultado no le ha sido favorable.
3º En cualquier caso, atendiendo a la composición técnica del Comité Específico y al carácter discrecional de sus decisiones, no se le puede reconocer por medio de esta sentencia ningún Grado de Carrera Profesional.
La valoración del resultado de lo actuado ha hecho que el demandante no alcanzara los créditos mínimos respecto a los méritos curriculares al haber obtenido 0 puntos en los referidos a 'docencia', 'investigación' y 'gestión clínica' por lo que quedó excluido del acceso al Grado III de Carrera Profesional al obtener, como se ha dicho, informe desfavorable en la evaluación de los méritos curriculares.
La exclusión indicada fue cuestionada por el demandante sin que, atendiendo a lo decidido por la Comisión Central de Carrera Profesional mediante el acuerdo impugnado, se haya llegado a modificar la misma.
Lo que se acaba de señalar, puesto en relación con la posición que mantienen las partes respecto a la cuestión que se suscita por medio del presente recurso, permite analizar lo alegado por la parte demandante en defensa de cada una de las pretensiones ejercidas por medio del presente recurso por el orden que se va a indicar a continuación.
La parte demandante entiende, en lo esencial, que ha transcurrido sobradamente el plazo de 6 meses contemplado en la resolución de 23 de septiembre de 2015, apartado E), letra c), por lo que se ha producido un silencio positivo respecto a lo solicitado.
El apartado Tercero E), letra c), de las bases que rigen la convocatoria, que están publicadas en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015, establece un plazo de 6 meses para resolver el procedimiento, contado desde el día en que finalice el plazo para presentar solicitudes, que son 20 días naturales a contra desde el siguiente a la publicación de la convocatoria. Desde el día 19 de octubre de 2015, que es cuando finaliza el plazo indicado, hasta el día 16 de mayo de 2016, que es cuando se publica la resolución por la que el demandante queda excluido, han transcurrido más de seis meses aunque ese hecho no permite obtener el Grado III por silencio dado que el procedimiento de acceso al Grado de Carrera Profesional no se inicia a instancia de parte sino de oficio resultando aplicable por razones temporales lo dispuesto en el artículo 44,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC), que establece que en los casos indicados el silencio es negativo y no, como entiende la parte demandante, positivo. Puede consultarse a este respecto el contenido de la sentencia, entre otras, del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid fechada el día 20 de marzo de 2017 (Rec. Apela. 615/2016).
En defensa de esta pretensión, la parte demandante entiende, en lo esencial, que el sistema informático le ha inducido a errores siendo evidente que tiene méritos curriculares suficientes, en cada uno de los apartados objeto de puntuación, para acceder al Grado III de la Carrera Profesional y, de manera más concreta, para pasar a la fase de autoevaluación de los méritos asistenciales. A su juicio, la Administración le tenía que haber permitido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71 de la LPC, subsanar el defecto producido. En defensa de esta tesis cita varias sentencias del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid.
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La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.
El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.
En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice:
Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.
En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.
La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.
Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.
En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.
Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.
Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige
Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).
A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.
Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto.
La parte apelante sostiene que los errores en los méritos presentados para que le fuese reconocido el grado I de carrera profesional no le son imputables a ella sino a la propia Administración, mostrando su disconformidad con la argumentación que al respecto hace el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, siendo este el segundo motivo de su apelación.
Pues bien con independencia de todo ello, hay que decir que desde luego la redacción de la disposición Tercera, apartado C), letra b) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 no es un ejemplo de claridad, ya que contiene la referencia a los 10 años, pero no indica cómo han de computarse, hasta el punto de que fue necesario una aclaración de la propia Administración, como quedó demostrado en la instancia con la prueba documental aportada.
Por otro lado, era la primera vez que la presentación de los méritos curriculares se efectuaba vía online.
Ciertamente el sistema no rechaza méritos que no cumplen el requisito temporal de los 10 años ya visto, pero es también cierto que, de discriminar los méritos no admisibles por este motivo, sí se hubiese posibilitado al interesado aportar en ese momento inicial esos otros méritos que finalmente aportó cuando supo que los aportados no se ajustaban a la disposición Tercera, apartado C), letra b) de citada Resolución de 20 de marzo de 2015.
Desde nuestro punto de vista, resulta desproporcionado que el sistema on line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles errores en los que el interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia la Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración.
A virtud de lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la Sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda al objeto de que se valoren los méritos aportados con la reclamación presentada en fecha 6 de noviembre de 2015 con las consecuencias y efectos a que haya lugar conforme a la Resolución de 20 de marzo de 2015 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, sin que proceda ahora reconocer el grado I de carrera profesional que interesa por faltar dicha valoración'.
En el supuesto de que la parte demandante, atendiendo a lo que resulte de lo señalado anteriormente, concretamente al decidir sobre la 2ª pretensión ejercida, supere la fase de méritos curriculares y participe, también superándola, la fase de méritos asistenciales, el reconocimiento que haga la Administración demandada del Grado III de la Carrera Profesional tendrá la misma fecha y los mismos efectos producidos para el resto de los participantes incluidos en la resolución que haya puesto fin al procedimiento convocado por la resolución publicada en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015. Ello es así atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57,3 de la LPC
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
