Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00217/2019
N11600 N.I.G:36038 45 3 2018 0001174
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000420 /2018 /LO
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª:LOGISTICA GENS SLU
Abogado:MARGARITA TARRIO OTERO Procurador D./Dª:LAURA LORENZO ARCEO
ContraDIRECCION XERAL DE MOBILIDADE CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA XUNTA DE GALICIA Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Materia: Sanciones. Administración autonómica. Transportes terrestres.
Cuantía:401 €
SENTENCIA
Número: 217/2019
Pontevedra, 7 de octubre de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 420/2018promovido por la entidad mercantil LOGÍSTICA GENS SL, representada por la Procuradora Dª Laura Lorenzo Arceo y defendida por la Letrada Dª Marga
Tarrío Otero; contra la XUNTA DE GALICIA(DIRECCIÓN XERAL DE MOBILIDADE), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª María Dolores Martínez Pereira.
Antecedentes
1º.-La entidad mercantil 'Logística Gens SL' interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 27 de septiembre de 2018 del Director Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 22 de septiembre de 2016 de la Subdirección Xeral de Ordenación do Transporte que le impuso una sanción de multa de 401 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 141.24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (tiempos de conducción y descanso de los conductores) expte. NUM000.
En el 'suplico' final de la Demanda solicitó la anulación de los actos impugnados, con imposición de costas a la Administración demandada.
2º.-El día 11 de septiembre de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella la parte actora se ratificó en su demanda. La Xunta de Galicia contestó solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones.
Mediante Auto de 12 de septiembre de 2019 se dispuso, como diligencia final, la práctica de determinada prueba documental. Tras su cumplimentación se le ofreció a las partes un trámite común de alegaciones, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio es de 401 euros.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este Procedimiento Abreviado la resolución de 27 de septiembre de 2018 del Director Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la entidad mercantil 'Logística Gens SL' frente a la resolución de 22 de septiembre de 2016 de la Subdirección Xeral de Ordenación do Transporte que le impuso una sanción de multa de 401 euros (expte. NUM000).
Concretamente por cometer la infracción grave tipificada en el artículo 141.24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en relación con el artículo 6.1 del Reglamento (CE) 561/2006 (tiempos de conducción y descanso de los conductores) al realizar su vehículo matrícula ....NYQ un transporte de mercancías desde Leganés hasta Santiago de Compostela entre las 17:41 horas del 03/01/2016 y las 10:18 horas del 04/01/2016, superando el tiempo máximo establecido de conducción diaria de diez horas. [Por error se indicó en la denuncia el año 2015, cuando sin lugar a dudas se refería al 2016 -recibos del tacógrafo del Fº 2 del expte.-].
II.-Aduce la recurrente en su Demanday en su alegato en el acto del juicio, en síntesis, que el exceso de horas de conducción era exclusivamente imputable al conductor profesional D. Sixto, que conocía dicha limitación horaria y la incumplió contra las instrucciones expresas de la empresa. Por esa razón en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia le abrió un expediente disciplinario por la comisión de una infracción laboral muy grave, que concluyó con una sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo. Sanción que el trabajador aceptó y no impugnó. Además poco después se le terminó despidiendo. Insiste en que se le debió aplicar a la empresa la eximente establecida en el artículo
138.4 LOTT, considerándose además que el conductor disponía de titulación profesional, por lo que conocía perfectamente sus limitaciones horarias y el correcto funcionamiento de los tacógrafos.
La Xunta de Galicia señaló en su alegato de Contestación, en resumen, que resulta indubitada la comisión de la infracción por la actora. Y que por otra parte, no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 138.4 LOTT para poder eximirse de responsabilidad. No consta que la infracción se haya cometido por la indisciplina o desobediencia del trabajador incurriendo en falta laboral muy grave, confirmada por la jurisdicción social.
III.-Centrados así los términos del debate, la solución del conflicto ha de partir de lo dispuesto en los siguientes preceptos:
El artículo 141.24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) tipifica como infracción grave:
"El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el punto 37 del artículo 140: (...) El exceso superior a una hora en los tiempos máximos de conducción diaria".
Y el artículo 138 de la misma Ley precisa que:
"1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización. (...)
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones. (...).
4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las personas a que se hace referencia en ellos no responderán de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello. (...)".
IV.-Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye la necesaria estimación del recurso, al haber acreditado la actora el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 138.4 LOTT para obtener la exención de responsabilidad.
Consta en el expediente administrativo que en cuanto tuvo conocimiento de que su empleado (conductor profesional) D. Bernardo había superado el límite de horas continuadas de conducción en el mencionado transporte le incoó por dicha causa un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 44.3) del Acuerdo Laboral general para las empresas de transporte de mercancías por carretera de 13 de marzo de 2012, en relación con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (Fº 11 del expte. admvo.). Dicho procedimiento sancionador finalizó con la resolución de la empresa de fecha 25 de febrero de 2016 en la que le impuso al conductor una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 20 días, por la comisión de la referida infracción muy grave (Fº 14). El trabajador aceptó y no impugnó la sanción, según reconoció en la declaración jurada unida a la demanda como doc. núm. 7 'in fine'.
La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante a los fols. 27 y ss. del expte.admvo. y las nóminas aportadas por la actora a este proceso judicial demuestran la veracidad y eficacia de la referida sanción laboral. Se dio de baja al trabajador el 25 de febrero de 2016, reincorporándose 20 días después.
Estas pruebas son suficientes para considerar acreditada la exención de responsabilidad establecida en el referido artículo 138.4 LOTT. No se le puede exigir a la actora, como 'probatio diabolica', la aportación de más pruebas para acreditar el hecho negativo consistente en la falta de impugnación por el trabajador ante la jurisdicción social de la sanción de suspensión de empleo y sueldo.
V.-De la estimación del recurso se deriva la imposición de costas a la Administración demandada, señalándose como límite máximo por honorarios de letrado la cantidad de 100 euros, atendiendo a la cuantía del litigio ( artículo 139 LJCA).
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Logística Gens SL' contra la resolución de 27 de septiembre de 2018 del Director Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 22 de septiembre de 2016 de la Subdirección Xeral de Ordenación do Transporte que le impuso una sanción de multa de 401 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 141.24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (tiempos de conducción y descanso de los conductores) expte. NUM000.
2º.-Anular dichas resoluciones, revocándolas y dejándolas sin efecto.
3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del litigio, con el límite máximo de honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( artículo 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).
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