Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0010118
Procedimiento Ordinario 359/2020
Demandante:D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 217/2021
Ponente D. Luis Manuel Ugarte Oterino
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso número 359/2020 interpuesto por D. Celso representada por el Procurador Sr. VELASCO FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. DÍEZ BAYÓN, frente a las resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS, de 11 de febrero de 2020, - expedientes NUM000 y NUM001) que desestimaron el recurso de reposición interpuesto frente a sendas resoluciones de 14 de noviembre de 2019; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo propio realizó la codemandada, en el trámite concedido al efecto.
TERCERO. -Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO. -Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO. -Con fecha29/06/2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
D. Celso ejercita pretensión declarativa de nulidad de resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS, de 11 de febrero de 2020, que desestiman el recurso de reposición interpuesto frente a sendas resoluciones de 14 de noviembre de 2019, por las que se acuerda el reembolso al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS, a favor de sus hijas menores de edad, Pilar y Rafaela, en el período de septiembre de 2017 a febrero de 2019, por un importe total de 1.800 €, cada una.
SEGUNDO. - Actividad impugnada.
Las resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS, de 11 de febrero de 2020, desestiman el recurso de reposición interpuesto por D. Celso frente a sendas resoluciones de 14 de noviembre de 2019, por las que se acuerda el reembolso al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS, F.C.P.J., a favor de sus hijas menores de edad, Pilar y Rafaela, en el período de septiembre de 2017 a febrero de 2019, por un importe total de 1.800 €, cada una, de las que extremos los siguientes particulares:
... La resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 18 de octubre de 2018- se entiende 2017 -, reconoció el anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a favor de Pilar, por un importe mensual de 100 euros, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2017, hasta un máximo de 18 meses.
[...]
De conformidad con el artículo 22.1.e) del Real Decreto 1618/2007 , el derecho al anticipo a cargo del Fondo de Garantía de Alimentos se extingue, entre otras causas, por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado.
En relación con lo anterior, la Abogacía del Estado en su informe de 5 de abril de 2010, concluye que: '...En este sentido es muy pertinente, tal corno acertadamente se señala en la solicitud de informe. acudir al artículo 1157 del CCque establece que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', por lo que nuevamente, el incumplimiento de una parte de una obligación, o lo que es lo mismo un impagado parcial no deja por ello de ser también un incumplimiento o, en nuestro caso, un impago'. La consecuencia de lo que acabamos de exponer es que el pago parcial de la obligación de alimentos no supone el cumplimiento de la obligación, por lo que no puede entenderse aplicable el art. 22.1.e) del RD 1618/2007 , que estima extinguido el derecho al cobro del anticipo del Fondo 'por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado'.
Por su parte, el artículo 24.1 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre , establece que: 'El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio'.
El informe de la Abogacía del Estado de fecha 1 de marzo de 2010, señala que: '...la subrogación que el Estado hace en la posición del acreedor de los alimentos viene determinada por dos límites:
1)El primero es el importe de los pagos que el Fondo haya hecho al interesado; siendo ello lógico puesto que el Fondo no podrá reclamar una cantidad mayor que la que efectivamente haya abonado al beneficiario en concepto de pago de alimentos.
2)El segundo, tal como señala el artículo, es que la subrogación se produce 'en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de los alimentos', es decir, que respetando el límite de la cantidad abonada por el Fondo, la subrogación tiene un segundo limite cual es el que viene determinado por los derechos que el acreedor de los alimentos tiene frente al obligado al pago, puesto que es precisamente en esa posición en la que se subroga el Estado...
...si las deudas alimenticias a las que debe hacer frente el obligado al pago, de alimentos, incluyendo capital más intereses devengados, son inferiores a la suma abonada por el Fondo en concepto de anticipo, el Estado habrá de reclamar al beneficiario la parte que exceda de la deuda alimenticia del obligado al pago de alimentos. El reintegro de la parte pertinente del anticipo indebidamente percibido procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 25.1 c) del Real Decreto 1618/2007 .'
En el presente caso, el Auto de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León, dictado en el procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia 126/2017 , aportado en su día por Dª Marí Trini, acredita que en la fecha en que se reconoció el anticipo a favor de Pilar/ Rafaela, existía una deuda de pensión alimenticia impagada por parte de D. Celso de 6.641,12 euros de principal por pensiones debidas y otros 1.992 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses y costas.
Lo anterior ha permitido reclamar a D. Celso el reembolso al Estado de los 1.800 euros abonados a Pilar/ Rafaela en concepto de anticipo desde septiembre de 2017 hasta febrero de 2019.
... Por otra parte, - el - auto de 28 de marzo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia 10 de León , aportado por D. Celso con el recurso de reposición declara que la ejecución ha de seguir adelante por 3.659,83 euros, cantidad superior al reintegro que se le reclama.
TERCERO. - Motivos de la impugnación:
El recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, de la que extraemos los siguientes particulares:
- Sobre los defectos en la tramitación de la ayuda
... nunca le han sido notificadas las Resoluciones administrativas de concesión de los anticipos de alimentos a sus dos hijas menores de las que traen causa las Resoluciones de reembolso.
... ni siquiera consta acreditado en dicho expediente administrativo que se comunicaran las Resoluciones de reconocimiento de anticipos al Juzgado de Primera Instancia nº. 10, Familia, de León, que era el que estaba conociendo de la ETJ 126/2017 en la que era parte ejecutada ...
... en cuanto a la indefensión material, la misma se ha producido porque al no haber podido defender debidamente sus derechos e intereses legítimos ni en vía administrativa ni en sede judicial, y haber pagado vía ejecución forzosa todas las diferencias que adeudaba por alimentos, resulta que ahora tendría QUE PAGAR OTRA SEGUNDA VEZ LA MISMA CANTIDAD de 3.600 euros por el concepto de alimentos de sus dos hijas menores de los mismos meses
- Sobre la improcedencia del reintegro a cargo del obligado al pago de alimentos
... . La falta de pago por D. Celso de la pensión de alimentos a sus dos hijas menores que dio lugar a la ejecución forzosa de Sentencia NO ERA TOTAL, SINO SOLO POR DIFERENCIAS, de tal manera que solo afectaba a una muy pequeña cuantía de unos 30 euros mensuales por cada hija, cuando el importe de la pensión de alimentos era en la fecha de la ejecución de la Sentencia de 193,02 euros por cada hija
... . La concesión de los anticipos de alimentos solicitada y obtenida por la madre de las dos hijas menores fue indebida porque en la fecha de la Resolución de los anticipos ya había cobrado del Juzgado, vía ejecución de sentencia, todas las diferencias de la pensión de alimentos que se habían producido.
... con fecha 09/10/2017, el Juzgado de Primera Instancia nº. 10, Familia, de León, había entregado a Dª. Marí Trini la cantidad de 3.776,79 euros, importe que dicho Juzgado había trabado a D. Celso en el seno del procedimiento de ETJ 126/2017. / ... el día 13/12/2017 se trabó la cantidad de 939,40 euros que era el importe de la devolución del IRPF del año 2016 y que la AEAT transfirió al Juzgado.
... lo que sí admitió el Juzgado fue la existencia de plus petición por errores en la reclamación de tal manera que el Auto de fecha 28/03/2019 ... estimó parcialmente la oposición a la ejecución y declaró que la misma siguiera adelante solo por la cantidad de 3.659,83 euros del principal. / ... Dicha cantidad de 3.659,83 euros fijados definitivamente por el Juzgado como importe de la ejecución corresponde a las diferencias por pagos inferiores a los debidos y a la actualización de la pensión de alimentos, todo ello referido al período que va desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de julio de 2017, ambos inclusive, es decir, que corresponde a diferencias de un total de 61 meses.
... lo debido por D. Celso en concepto de diferencias de alimentos de sus dos hijas ascendía a 3.659,83 euros respecto de sus dos hijas, es decir, 1.830,00 euros respecto de cada una de las hijas, lo que dividido entre los 61 meses del período a que se contrae la ejecuciónnos da un importe mensual debido por diferencias respecto de cada una de las hijas de 30,00 euros mensuales.
...
La diferencia entre la cantidad entregada a Dª. Marí Trini por importe de 3.776,79 euros, menos el importe de la ejecución por 3.659,83 euros, y más la liquidación de intereses de la ejecución (37,60 euros), asciende a 79,36 euros, importe que la ejecutante ha reintegrado al Juzgado a requerimiento de éste y que el Juzgado ya ha devuelto a D. Celso
... Dª. Marí Trini incumplió la obligación que le incumbía, según lo establecido en el art. 20.a) del RD 1618/2007 , de comunicar cuantas circunstancias puedan tener incidencia en la conservación y cuantía del derecho al anticipo concedido, en el plazo de 30 días desde la fecha en la que se produzca.
CUARTO. - Oposición a la pretensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por entender conforme a derecho la resolución impugnada, lo que apoya en las consideraciones de su contestación de la que extraemos los siguientes particulares:
- Sobre los efectos de la falta de notificación de la concesión de la ayuda al obligado
... . Hay que destacar que el propio artículo- 17 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre - establece que la resolución se notificará al solicitante, por lo que en este caso se debe estar a lo previsto respecto al régimen de notificaciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mientras que en relación al obligado indica que lo que se debe hacer es comunicar la concesión del pago.
- Sobre la procedencia del reembolso a cargo del obligado
... la mayor o menor solvencia del interesado no puede constituir un hecho obstativo de su obligación de reembolso.
QUINTO. - Sobre los defectos en la tramitación del expediente de concesión de la ayuda.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2019, número de recurso 3529/2018, que cita el recurrente, da repuesta a la cuestión relativa a la falta de notificación de la resolución de concesión de la ayuda al obligado al pago, en el sentido de que al contemplarse únicamente su puesta en conocimiento, solo procederá apreciar la nulidad si ello le ha irrogado indefensión material, lo cual no es el caso pues ha podido oponer frente a las resoluciones de reembolso todos los motivos de fondo que ha tenido por conveniente, en concreto, el pago de la deuda alimenticia.
Dice así la sentencia:
Tercero. -[...]Sin duda alguna tal notificación es obligada, no ya sólo por aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo ( art. 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre), puesto que el obligado al pago es un directo interesado en dicha resolución, sino además porque así lo prevé expresamente el artículo 17.4 del Real Decreto 1618/2017 en el propio procedimiento de concesión de anticipo. La no notificación es por tanto, sin discusión, una infracción procedimental. Ahora bien, tiene razón la Sala de instancia en sostener que tal infracción, de haber existido, no comporta la nulidad del procedimiento y de la resolución, habida cuenta de la finalidad y regulación de la misma.
En efecto, de la regulación del anticipo y del examen del artículo 17 del citado Real Decreto se deriva que el anticipo se concibe como un beneficio a favor del menor y para su mantenimiento a cargo del progenitor con quien conviva, beneficio que parte de la existencia de una obligación legal del pago a la pensión de alimentos por parte del progenitor no conviviente. Pues bien, en lo que afecta a la cuestión del anticipo la figura del obligado al pago tiene una importancia menor, puesto que no se le impone una obligación nueva sino que, con la finalidad de evitar retrasos o incumplimientos, se otorga al menor beneficiario de dicha pensión un anticipo a cuenta de una obligación ya existente y exigible. Por ello, el obligado al pago, aunque debe ser notificado de la concesión del anticipo, como hemos visto, no ve alteradas sus obligaciones pecuniarias por la misma. De esta forma, podría objetar la devolución que se le reclama del anticipo, en todo o en parte, en caso de que hubiera abonado alguna o la totalidad de las mensualidades de la pensión al menor, pero no puede oponerse al reintegro en caso contrario, ya que eso sería desconocer una obligación al pago de una pensión ya declarada. Siendo así que la Sala de instancia deja sentado como hecho probado que el obligado al pago no abonó ninguna mensualidad, no puede negarse al reintegro a la Administración de la cantidad que hubiera debido abonar al menor aun en el supuesto de que no le hubiese llegado de manera efectiva la notificación de la concesión del anticipo.
Tal como señala la sentencia, semejante conclusión no le produce ninguna indefensión al recurrente, puesto que en caso de haber procedido a todos o alguno de los pagos, hubiera podido alegarlo precisamente en este procedimiento, con la consiguiente minoración de la cantidad requerida por la Administración por parte del órgano judicial de instancia. No siendo así y no habiendo sufrido indefensión alguna, la posible infracción procedimental ocurrida (la no notificación efectiva de la concesión del anticipo) es una infracción no invalidante de la resolución. O, dicho en otros términos, constituiría una causa de anulabilidad de las contempladas en el artículo 48.2 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo ya citado, sin que en este caso y por las razones vistas fuese determinante de la nulidad de la resolución no notificada.
En cuanto a la denunciada falta de comunicación de las resoluciones de concesión de las ayudas al Juzgado de Primera Instancia nº. 10, Familia, de León, que estaba conociendo de la ETJ 126/2017, en la que el actor era parte ejecutada, las resoluciones impugnadas indican que mediante escrito de 18 de octubre de 2017 se comunicó al Juzgado, por lo que bien pueden obrar en sus actuaciones.
Ahora bien, el Real Decreto no contempla la comunicación al órgano judicial que conozca del procedimiento de familia.
SEXTO. - Sobre la obligación de reintegro a cargo del obligado al pago de alimentos.
La normativa de aplicación viene constituida por el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
El preámbulo del citado Real Decreto dispone:
El Fondo de Garantía del pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e hijas menores de edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como anticipos, que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir a sus necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a satisfacerlos. El montante de los recursos económicos de que disponga dicha unidad familiar es, lógicamente, el criterio central para determinar si concurren o no las circunstancias de insuficiencia económica que justifican la concesión de anticipos por el Fondo.
Serán beneficiarios de los anticipos que conceda el fondo los hijos e hijas menores de edad titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado. Junto a ellos, serán también beneficiarios los hijos e hijas mayores de edad discapacitados cuando concurran idénticas circunstancias de insuficiencia económica de la unidad familiar en la que estén integrados.
El Estado, ante el fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció el derecho a alimentos, debe garantizar ante todo el superior interés del menor, sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades mínimas necesarias para que la unidad familiar en que se integra pueda atender a las necesidades del menor. En contrapartida, y atendiendo a los principios de buen uso y defensa de los recursos públicos, el Estado se subrogará en los derechos que asisten al menor frente al obligado al pago de alimentos, y repetirá contra éste el importe total satisfecho a título de anticipos. En atención a estos principios, y a la configuración del fondo de Garantía del Pago de Alimentos como un fondo carente de personalidad jurídica de los previstos por la Ley General Presupuestaria , su gestión se ha encomendado al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de costes de Personal y Pensiones Públicas'.
Cabe destacar los siguientes preceptos del texto:
Artículo 2. Naturaleza y gestión del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
[...]
2. El fondo de Garantía del pago de alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en proceso de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.
El art. 17 del Real Decreto, dentro de las normas reguladoras del procedimiento, establece:
1 Corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolver el expediente, de forma motivada.
2. El plazo máximo para resolver y notificar al solicitante la resolución será de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda.
[...]
4. La concesión del pago del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento.
El art. 22.1 e) prevé entre los motivos de extinción del anticipo el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado.
El art. 24 se refiere a la subrogación y reembolso y dispone:
1. De conformidad con la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Ley General Presupuestaria. Su recaudación en período ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se practicará liquidación de las cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria .
Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en períodos voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio'.
El actor insiste hasta la saciedad que en la fecha de las resoluciones de concesión de los anticipos la madre de las menores había cobrado del Juzgado, vía ejecución de sentencia, todas las diferencias de la pensión de alimentos que se habían producido, que constituían la deuda pendiente. Insistencia del actor correlativa al silencio al respecto de la Abogacía del Estado.
Sobre ello debe observarse que si bien el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León, dictado en el procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia 126/2017, de 1 de septiembre de 2017, despachó ejecución frente al actor, por las deudas pendientes, por importe de 6.641,12 € de principal, no es menos cierto que el Auto del mismo Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2019, que estimó parcialmente la oposición del actor a la ejecución, acordó que se siguiera adelante solo por la cantidad de 3.659,83 € del principal.
Resulta que el 14 de septiembre 2017 tuvo lugar un ingreso de 3.776,79 €, en la cuenta del Juzgado, a favor del procedimiento en cuestión, procedente de embargo al actor, cantidad entregada a la madre de las niñas, el 5 de octubre siguiente - folios 17 y 17 vuelto del EA -, y el 13 de diciembre de 2017, la AEAT ingresó 939,40 €, en la misma cuenta, procedente de la devolución al actor del IRPF del año 2016 - folios 18 y 18 vuelto del EA -.
En línea con lo razonado por las resoluciones impugnadas, si las deudas alimenticias a las que debe hacer frente el obligado al pago de alimentos, incluyendo capital más intereses devengados, son inferiores a la suma abonada por el Fondo en concepto de anticipo, el Estado habrá de reclamar al beneficiario la parte que exceda de la deuda alimenticia del obligado al pago de alimentos.
Este es el caso al presente, en que nada adeuda el actor por el periodo al que se contrae el anticipo concedido a sus hijas menores por deuda alimenticia.
El reintegro de la parte pertinente del anticipo indebidamente percibido procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 25.1 c) del Real Decreto 1618/2007.
SÉPTIMO. - Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Celso, frente a las resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS, de 11 de febrero de 2020, - expedientes NUM000 y NUM001) que desestimaron el recurso de reposición interpuesto frente a sendas resoluciones de 14 de noviembre de 2019, por las que se acordó el reembolso al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS, a favor de sus hijas menores de edad, Pilar y Rafaela, en el período de septiembre de 2017 a febrero de 2019, por un importe total de 1.800 €, cada una y, en su virtud, declaro su nulidad y las de las resoluciones que confirman, con imposición de costas a la demandada en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Carlos Vieites Pérez Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino