Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2021 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100297
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1646
Núm. Roj: STSJ PV 1646:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 492/2021
SENTENCIA NÚMERO 217/2022
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 596/2018, en el que se impugnaba el acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Beasain, de veintiocho de junio de 2018, por el que se adjudicaron las labores de colaboración en la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA, así como la recaudación ejecutiva de los tributos y otros ingresos de derecho público.
Son parte:
- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE BEASAIN, representado por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el letrado D. JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI.
- APELADOS:
La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.
GESMUNPAL S. A., la cual no ha comparecido en esta instancia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento 596/2018, sentencia 202/2020, de treinta de septiembre, posteriormente rectificada por auto de veintidós de enero del corriente. Contra esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Beasain presentó, el diecinueve de febrero de 2021, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso, se revocara y se dejara sin efecto la sentencia de instancia, por cuanto que procedería la inadmisión del recurso interpuesto por el abogado del estado, y, subsidiariamente, su desestimación.
SEGUNDO.-Ese mismo día, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.
El abogado del estado presentó, el día quince del mes siguiente, escrito de oposición al recurso de apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
Sin embargo, Gesmunpal, S.A. dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno. Por consiguiente, se dictó, el día veintiséis de ese mismo mes, diligencia por la cual se tenía por caducado el trámite para la mercantil.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintiséis de mayo del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, la defensa del Ayuntamiento de Beasain se alza contra la sentencia 202/2020, de treinta de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, recaída en el procedimiento 596/2018. Esta resolución estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la Administración General del Estado frente al acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Beasain, de veintiocho de junio de 2018, por el que se adjudicaron las labores de colaboración en la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA, así como la recaudación ejecutiva de los tributos y otros ingresos de derecho público. En concreto, el fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:
«1º.- Que debo ESTIMAR como ESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EL PAÍS VASCO, frente a la actividad administrativa referenciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, que se anula, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.
2º.- No se efectúa imposición de costas».
Para empezar, la sentencia se ocupa de los motivos de inadmisibilidad invocados por las demandadas. Así, el ayuntamiento sostenía que los pliegos constituían un acto firme y consentido contra el que no se habría interpuesto recurso especial en materia de contratación. De tal modo que se estaría recurriendo un acto de formalización. Por consiguiente, considera insuficientes las alegaciones efectuadas por la Administración General del Estado en relación al fondo de la licitación.
Por su parte, la mercantil codemandada habría denunciado la existencia de desviación procesal. Sin embargo, la juzgadora no aprecia la existencia de una mutación objetiva entre el acto objeto del recurso y lo interesado en la demanda.
Igualmente, la sentencia hace referencia al artículo 44 de la Ley 29/1998, que incorporaría un mecanismo de entendimiento entre administraciones públicas, con la finalidad de evitar litigios.
Por último, en lo que se refiere a los motivos de inadmisibilidad, la magistrada señala que la Administración General del Estado habría tenido conocimiento del acuerdo impugnado el cuatro de octubre de 2018, y el recurso se habría interpuesto el día quince del mes siguiente. Y defiende que esta sería la fecha que habría que tomarse en consideración para computar el plazo para la interposición del recurso, habida cuenta que la ahora apelada no habría participado en el proceso de licitación.
En cuanto al fondo del asunto, la juzgadora considera que ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo. Para llegar a esa conclusión, argumenta que no cabría duda sobre el carácter de autoridad de las tareas asignadas al contratista. Pues bien, el artículo 17 de la Ley 9/2017 no permitirá la prestación, mediante gestión indirecta, de servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. De tal modo que el servicio de recaudación voluntaria y ejecutiva de los ingresos de derecho público del ayuntamiento estaría sujeto a esa prohibición.
A continuación, la sentencia rechaza que pueda tenerse por válida una cláusula que, por oscura o ambigua, no preserve el núcleo de la función recaudatoria. La juzgadora considera que las cláusulas del pliego de condiciones técnicas cuya validez se cuestionaría habilitarían al contratista para realizar tareas reservadas legalmente al órgano de gestión y a sus funcionarios. En otras ocasiones, su indeterminación u oscuridad dejaría margen a tal prestación.
Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada rechaza que las funciones encomendadas a la mercantil se reduzcan a una mera función de apoyo, dado que comprenderían todos los trámites que requeriría la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA.
A mayor abundamiento, la sentencia señala que la cesión de datos de carácter personal a la contratista para el ejercicio de esas funciones sería contraria a la legislación sobre protección de datos. El motivo estaría en que se ampararía en cláusulas que, por su nulidad, no habilitarían ese acceso.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Beasain.
En relación al motivo de inadmisibilidad invocado por esa parte, el recurso de apelación destaca que la junta de gobierno local aprobó, el treinta y uno de mayo de 2018, los pliegos de cláusulas administrativa y técnicas para contratar las «labores de colaboración para la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA (recaudación voluntaria y ejecutiva), así como la recaudación ejecutiva de los tributos y de otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Beasain y de sus organismos autónomos». Este acuerdo se habría puesto en conocimiento de la Administración General del Estado, mediante la remisión del acta de la sesión, que se habría registrado en el Ministerio de Administraciones Públicas el dos de julio de ese mismo año. Sin embargo, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, la Administración del Estado ni habría requerido al ayuntamiento para que anulara el acuerdo ni habría interpuesto recurso contencioso-administrativo. De tal modo que el abogado del estado habría reaccionado frente al acuerdo de fecha de veintiocho de junio de 2018 por el que se habría adjudicado la licitación del contrato. Sin embargo, no habría reaccionado contra los pliegos de cláusulas técnicas. Pese a ello, la demanda se habría centrado en combatir las determinaciones recogidas en estos. Ahora bien, al no haberse recurrido en tiempo y forma, entiende que esos pliegos serían firmes y no podrían ya ser atacados.
A partir de ahí, el ayuntamiento niega que, tal y como se recoge en la sentencia, esa parte hubiera aludido a que la Administración General del Estado no hubiera utilizado el recurso especial en materia de contratación.
Igualmente, el apelante rechaza el resto de la argumentación utilizada por la sentencia para no apreciar el motivo de inadmisibilidad por él invocado. Para ello, explica que en las licitaciones existirían dos momentos en que se dictarían actos administrativos independientes, a saber: los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas; y el acuerdo de adjudicación del contrato al licitador que presente la oferta más ventajosa. Señala que, si los primeros no son objeto de recurso, devienen firmes. Además, si el segundo es objeto de recurso, únicamente pueden invocarse aspectos relativos a la propia adjudicación. Sin embargo, ese momento no podría utilizarse para discutir aspectos recogidos en los pliegos.
Para concluir este motivo, el ayuntamiento rechaza la alusión contenida en la sentencia al artículo 44 de la Ley 29/1998. Niega que este precepto guarde relación con el asunto objeto del recurso, dado que las relaciones entre el Ayuntamiento de Beasain y la Administración General del Estado en referencia a los acuerdos adoptados por aquel se habrían de resolver mediante la aplicación de los artículos 56 y 65 de la Ley 7/1985.
Entrando en el fondo del asunto, el recurso de apelación se refiere a las labores que, en su caso, debería desarrollar la adjudicataria del contrato licitado. Destaca que la sentencia basaría toda su argumentación en las previsiones de los pliegos de prescripciones técnicas, e insiste en que estos no podrían ser objeto de análisis en este procedimiento, dado que habrían adquirido firmeza. De este modo, la sentencia habría admitido un recurso indirecto frente a esos pliegos, aprovechando el recurso interpuesto contra la adjudicación de la licitación. Sin embargo, no cabría esta posibilidad, dado que no estaríamos ante una disposición de carácter reglamentario.
Por otro lado, afea a la magistrada el no haber hecho mención al interrogatorio de la tesorera municipal, pese a que esta prueba se habría admitido y practicado. A su juicio, las respuestas dadas por esta serían la demostración irrefutable de las labores que habría de desarrollar la contratista en la ejecución del contrato. Defiende que, conforme a la jurisprudencia, una vez admitida y practicada una prueba, esta ha de ser valorada en la sentencia. Reconoce que no sería precisa una explicación exhaustiva y detallada de las razones por las que la juzgadora no la tuvo en cuenta. Ahora bien, considera que deberían haberse mencionado, al menos genéricamente, los motivos por los que fue así.
Basándose en el testimonio de la tesorera municipal, el ayuntamiento defiende que las labores que realizaría la contratista se limitarían a apoyar a los funcionarios municipales en la recopilación, organización y archivo de expedientes y a emitir informes que no tendrían carácter vinculante. Igualmente, destaca que su labor estaría, en todo momento, supervisada por los funcionarios municipales. A partir de ahí, niega que sus funciones implicaran el ejercicio de autoridad o que sustituyan sus funciones, dado que estos serían quienes adoptarían las decisiones. Por último, destaca que el titular de los datos de los contribuyentes manejados sería el Ayuntamiento de Beasain, y su utilización se haría solo en dependencias municipales.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
El abogado del estado reclama la confirmación de la sentencia de instancia.
En lo que se refiere al motivo de inadmisibilidad defendido por el ayuntamiento, la apelada explica que lo que se remite a la Administración General del Estado sería un extracto del acta municipal en el que constaría el listado de los acuerdos adoptados. Sin embargo, no se especificaría el contenido de esos acuerdos. Y niega que de una mera indicación de la aprobación de un expediente de contratación pueda deducirse la ilegalidad de la licitación. Destaca que el propio apelante habría reconocido que la mera contratación de tareas de colaboración y asistencia técnica no sería contraria a la legalidad. De tal modo que, a su juicio, no podría exigirse que la Administración General del Estado impugne, de forma preventiva, la contratación de un servicio sin conocer su contenido. Pues bien, la apelada explica que no habría tenido acceso a ese contenido hasta que se publicó el anuncio de formalización. Por consiguiente, considera que sería ese anuncio el que habría de determinar el cómputo del plazo para la interposición del recurso.
El escrito de oposición a la apelación continúa razonando que no sería hasta que se concretan las funciones y tareas que se pretende asignar a la empresa privada que puede comprobarse si se le está encomendando el ejercicio de funciones públicas. Y para ello, considera preciso analizar, de forma conjunta, los pliegos y las ofertas de las empresas. Destaca la importancia que tendría el análisis de estas ofertas, habida cuenta de que su incumplimiento, al no ejercer todas las tareas a las que se habría comprometido, supondría un incumplimiento del contrato que podría dar lugar a su resolución.
Por otro lado, la Administración General del Estado destaca que la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación estaría concebida para quienes son parte en la licitación y, después de adjudicado el contrato, carecerían de interés legítimo en la formalización. Sin embargo, la ahora apelada mantendría el interés legítimo para actuar en defensa de la normativa básica del Estado. Por lo tanto, a su juicio, el artículo 25 de la Ley 29/1998 permitiría recurrir, en vía contencioso-administrativa, el acuerdo de formalización.
A la vista de todo lo anterior, la apelada llega a la conclusión de que sería preciso esperar a que se adjudique el contrato para decidir si es o no conforme a la legalidad.
En lo que se refiere al fondo del asunto, la Administración General del Estado destaca que el ayuntamiento no habría alegado ningún precepto que hubiera sido vulnerado por la sentencia de instancia. Considera que la contraparte pretendería una revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora.
Pues bien, el escrito de oposición a la apelación señala que no cabría duda de que la decisión adoptada por la magistrada sería el resultado de la valoración de la prueba practicada. Igualmente, indica que la jurisprudencia permitiría una valoración conjunta de la prueba.
La apelada sostiene que el ayuntamiento daría por probadas afirmaciones que no desvirtuarían las conclusiones alcanzadas por la sentencia. Destaca que lo que se estaría cuestionando sería si la empresa puede realizar las labores en cuestión, no que estas se hagan para el ayuntamiento o a su solicitud. Además, razona que el hecho de que la plantilla municipal pueda ser insuficiente no dispensaría del cumplimiento de la legalidad vigente.
Por último, niega que el ayuntamiento haya articulado argumentos para combatir la conclusión de que el personal de la contratista estaría sustituyendo en sus cometidos a los funcionarios públicos y ejercitando labores que supondrían en ejercicio de autoridad. Considera que el ayuntamiento se limitaría a efectuar afirmaciones que estarían desvirtuadas por los argumentos de la sentencia.
CUARTO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
El grueso del recurso de apelación está dirigido a defender que la magistrada de instancia se habría confundido cuando rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada por el ayuntamiento. En concreto, este considera que lo que estaría impugnando en realidad la Administración General del Estado no sería tanto el acuerdo de adjudicación del contrato, sino los pliegos. No obstante, estos constituirían un acto administrativo independiente que, pese a haber sido notificado debidamente a la ahora apelada, no habría sido combatido en forma. Por consiguiente, considera que los pliegos habrían adquirido la condición de acto consentido y firme. Ello impediría que el recurso contra el acuerdo de adjudicación se funde en motivos derivados del contenido de esos pliegos.
La magistrada de instancia rechaza este motivo de la contestación a la demanda. No obstante, es cierto que la argumentación utilizada para ello es un tanto esquiva. De modo que no viene a tratar directamente la cuestión planteada por el ayuntamiento.
En cualquier caso, hemos de señalar que el argumento utilizado ahora por el Ayuntamiento de Beasain ya ha sido empleado, en ocasiones anteriores similares a la que nos ocupa, por otros ayuntamientos. Así, en la sentencia de esta misma sala y sección 90/2020, de veinticuatro de abril (rec. 1.194/2019) razonábamos como sigue:
«Partiendo de que se combatía por la AGE desde el origen de la licitación misma -f.1 de los autos de instancia-, es cuestión clave si la impugnación que de ella se realizaba se producía en momento hábil o, por el contrario, había precluido la posibilidad de atacar la misma en razón de si los actos de convocatoria y los pliegos del concurso que habían de llevar a la formalización del contrato, habían alcanzado firmeza e inatacabilidad, que es la tesis de las partes codemandadas expuesta en sus escritos de contestación sin mención siquiera a la incidencia que sobre ello tuviera la comunicación de los respectivos acuerdos.
Para ello, nos remitimos en sentido general a sentencias propias como la de 28 de diciembre de 2015 en el R.C-A n.º 384/2014, en la que se decía:
'De lo que acaba de decirse se deriva asimismo que esa comunicación es esencial, y que de ella toman punto de partida los cómputos de plazos previstos legalmente para esa reacción.
Por tanto, no constando tal comunicación, no cabrá hablar de extemporaneidad del recurso interpuesto por la AGE, como subsiguiente planteamiento de inadmisibilidad hecho por las partes contradictoras en base al artículo 69.e) LJCA, pues, como se cita por la parte recurrente, sentencias como la del TS de 3 de diciembre de 2012 (Sección Segunda) (ROJ. 8.074/12) declaran tajantemente -con cita de las SSTS de 25 de febrero de 2011 (casación 8/10, FJ 6º), que a su vez se remitía a otras anteriores de 11 de marzo de 2002 (casación 1.732/98), 9 de diciembre de 2009 (casación 3.526/09) y 14 de diciembre de 2009 (casación 3.851/05)- que 'A efectos de determinar el inicio del plazo para que la administración autonómica pueda requerir de anulación al ayuntamiento o impugnar directamente el acuerdo municipal en vía jurisdiccional, el dato determinante es el día de recepción de la comunicación exigida en la legislación de régimen local. Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, y a tenor de las fechas que han quedado expuestas, resulta forzoso concluir que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción''.
Respecto de la doctrina de la jurisprudencia que se invoca, la STS de 20 de junio de 2013 proclama ciertamente que 'Para el caso de que al recurso contencioso haya precedido el requerimiento potestativo previsto en el artículo 65 LRBRL, el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ( Real Decreto 2.568/1986) establece en los apartados 4 y 5 de su artículo 215 los plazos para acudir a la jurisdicción.
Dicho de otro modo, de haberse optado por el requerimiento, puede impugnarse el acto o disposición de la que se trate en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento.
Por lo demás, el número 5 citado permite, desde luego, 'impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo''.
Incluso, con el alcance vinculante que le atribuye el artículo 100.7 de la LJCA transitoria, la STS dictada en recurso en interés de ley de 25 de febrero de 2011, en recurso 8/2010, concluye que 'A los efectos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la administración estatal o autonómica reciban de la entidad local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56.1 de la ley.
[...] Tampoco cabrá insistir en la relevancia, a efectos de inadmisibilidad del proceso, de la fecha de esas publicaciones ni de las supuestas opciones que, para formular reclamaciones o recursos surgirían del régimen procedimental ordinario de la Norma Foral presupuestaria de Gipuzkoa, que, una vez más debe reiterarse, no es el que concierne a las facultades impugnatorias de la AGE o de la CAPV'.
Como adoctrina la referida STS en interés de ley:
'...resulta esencial en un modelo de organización territorial de un Estado compuesto, como el autonómico, establecer los principios y las normas a los que han de ajustarse las relaciones interadministrativas. Estos principios previstos legalmente y con carácter general en el artículo 4 de la Ley 30/1992, encuentran su plasmación concreta, en el ámbito de las relaciones entre la Administración General del Estado o la administración de la comunidad autonóma con las entidades que integran la administración local, en la legislación básica en materia de régimen local, a cuyo régimen jurídico nos remite el propio artículo 9 de la Ley 30/1992.
De modo que es la LBRL la norma legal de aplicación, concretamente los principios que establece el artículo 55 de dicho texto legal -la coordinación, respeto mutuo, facilitar información, la cooperación y la asistencia activa- y solo se aplicará supletoriamente, por tanto, lo dispuesto al respecto en la Ley 30/1992.
Lo anterior viene a cuento porque uno de los mecanismos esenciales para que la información sea efectiva es, precisamente, hacer cumplir el deber que el artículo 56.1 de la LBRL impone a las entidades locales de remitir a las administraciones del Estado y de las comunidades autónomas copia de los actos y acuerdos de las mismas. Estamos ante un deber legal -'deber de remitir' señala la ley- copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos, haciendo responsables del cumplimiento de ese deber a los secretarios y presidentes de la corporación.
De manera que en este tipo de relaciones interadministrativas no basta cualquier conocimiento que llegue a tener la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma sobre un acto o acuerdo de una entidad local, ya se haya dado a conocer por un particular o por otros medios ajenos al que se diseña -por razones conexas con la lealtad institucional y con la seguridad jurídica- en el citado artículo 56.1 de la LBRL'.
Y más adelante se añade que:
'...el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LBRL se inicia con la recepción del acuerdo o acto municipal, remitido por la corporación local en cumplimiento del artículo 56.1 de la citada ley. Y, por tanto, no se puede anudar su inicio, dies a quo, a un conocimiento ajeno al cumplimiento de tal deber de remisión.
[...] La administración no cumple con un deber legal -la remisión de los actos y acuerdos municipales-ex artículo 56.1 de la LBRL genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás administraciones receptoras de tal comunicación, que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL.
Pero todavía más grave que retrasar o bloquear temporalmente el ejercicio por conferir validez a la incorporación de un acuerdo local por un tercero en cualquier procedimiento administrativo. Esta convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero, o por otros medios, al cumplimiento de tal deber, resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el artículo 56.1 de la LBRL.
La interpretación contraria a lo que ahora sostenemos además de pulverizar los principios básicos sobre los que se asientan las relaciones interadministrativas, a que antes nos referimos, en lo relativo al deber de información, genera un peligroso grado de indeterminación en sus relaciones y, en fin, hace recaer sobre el destinatario de la información, la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, los perjuicios derivados del incumplimiento de un deber impuesto a la entidad local.
En este sentido, la administración que no cumple con el expresado deber de remisión resulta beneficiada por dicha conducta transgresora y evita que sobre la misma recaiga ninguna consecuencia adversa. Se propiciaría, con la interpretación contraria a la vinculación entre el deber del artículo 56.1 y el plazo del artículo 65.2 de la LBRL, una confusa situación sobre cuándo se tuvo conocimiento de un acuerdo local que podría conducir a la expiración del efímero plazo administrativo del requerimiento. Repárese que la duración del plazo, solo quince días, se encuentra en relación, precisamente, con la formalidad de la remisión'.
En la sentencia del mismo 28 de diciembre de 2015 del recurso n.º 430/2014, se añadía al respecto que
'...queda por añadir en el presente supuesto del R.C-A n.º 430/14, que se resuelve por esta sala en paralelo con otros varios, que, aunque se diese en fecha de 2 de enero de 2014 [...] la publicación del acuerdo de aprobación inicial, y aunque la secretaría municipal remitiese textualmente el 24 de febrero de 2014 [...] 'actas de las sesiones celebradas durante el año 2013 que han sido aprobadas en la última sesión celebrada por el pleno de este ayuntamiento' (lo que podría en su caso incluir el acuerdo del trámite de aprobación inicial), no por ello resulta defendible de acuerdo con la doctrina legal del Tribunal Supremo que acaba de exponerse con el carácter de más fuerte vinculación frente a otros posibles precedentes aislados, que la AGE debiese formular 'reclamación al presupuesto' a partir de esa comunicación, ni que debiese estar a efectos de cómputo de plazos para accionar contra el presupuesto definitivamente aprobado, a la publicación del mismo en el Boletín Oficial del T.H de Gipuzkoa n.º 18, de 29 de febrero de 2014, en contradicción con lo que el artículo 65.4 LRBRL establece, según la referida jurisprudencia, de modo tal que la demora en hacerlo que acusan las partes codemandadas, como de tales resoluciones del TS se desprende, no puede perjudicar la viabilidad de la misma ni suprimir los rasgos del régimen específico en que esa legitimación del artículo 65 se basa'.
La cuestión es, en definitiva, si satisface las exigencias del artículo 56.1 LRBRL y concordantes la remisión del extracto de los decretos municipales comprendidos entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de marzo a que se refiere la certificación municipal [...] de la secretaría municipal ha de tenerse en sí misma por insuficiente para dar por cumplida la referida exigencia, y con mucha mayor razón si de ella depende un efecto procesal tan drástico como la inadmisibilidad del proceso, siempre de apreciación restrictiva. Es de tener en cuenta para ello que el decreto de la alcaldía n.º 200/2018, de 28 de febrero, que obra al folio 51 del expediente como acto de aprobación de la contratación, nada especificaba de su contenido, y menos cabe suponer aún sobre su más elemental explicitud si ni siquiera se comunicaba en copia y sí mediante un 'extracto' en fecha posterior de 25 de abril e integrando una relación con todas las resoluciones de período trimestral, o cuando, además, no llega a afirmarse que fuese acompañado del anuncio de licitación de los folios 52 y 53, como elementos mínimos que permitieran a las administraciones concernidas, no ya recurrir directamente, sino contar con base suficiente para requerir la información complementaria para la que el artículo 64 RBRL les habilita».
Esta es la base sobre la que deberemos analizar si la comunicación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Beasain a la Administración General del Estado colma o no las exigencias para que comience a correr el plazo para la impugnación de la actuación. Pues bien, el ahora apelante aportó, junto a su escrito de contestación a la demanda (ya que no se había incorporado al expediente administrativo) recibo de presentación de documentación remitida para dar cumplimiento a la obligación del artículo 56.1 LRBRL (folio 74 de las actuaciones). En él se indica que lo presentado es el acta de la sesión celebrada por la junta de gobierno local de ese ayuntamiento el día treinta y uno de mayo de 2018 y tiene fecha de entrada en el Ministerio de Administraciones Públicas de dos de julio de ese mismo año.
Pese a esa indicación de que se remitió el acta completa de la sesión (que obra a los folios 49 y siguientes), la AGE afirma que el ayuntamiento se limitó a remitir un extracto del acta municipal donde constaría un listado de los acuerdos adoptados, pero no su contenido. Ahora bien, tal afirmación, contradictoria con lo indicado en el folio 74 de las actuaciones, no se ha acompañado de ningún elemento probatorio que confirme la posición de la AGE. Sin embargo, en el recibo se especifica claramente que lo que se presenta es el acta completa. Además, esta forma de proceder corresponde con cómo actuó el ayuntamiento en relación con la sesión de veintiocho de junio de 2018. En efecto, en aquella ocasión se remitió el acta completa (aportada por la propia AGE al presentar el recurso contencioso-administrativo). En cualquier caso, de existir alguna discrepancia entre lo indicado en el recibo y lo realmente aportado, la apelada podía haber aportado la documentación realmente recibida; cosa que no ha hecho. En consecuencia, hemos de entender que el ayuntamiento remitió a la AGE el acta completa de la sesión de treinta y uno de mayo de 2018, en que se aprobaron los pliegos.
Pues bien, habiéndose remitido el acta de la sesión completa, no puede alegarse que la AGE únicamente tuvo conocimiento de una mera referencia nominal que no le permitía saber qué era en concreto lo que se estaba aprobando. En efecto, esa acta debió darle un conocimiento suficiente de los pliegos como para que, si tenía dudas sobre la conformidad a derecho de la licitación en cuestión, pudiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 LRBLR, reclamar información complementaria mediante la remisión del texto íntegro de los pliegos. Sin embargo, tampoco se hizo nada de esto.
La conclusión de lo expuesto es la de que el ayuntamiento apelante cumplió con la obligación impuesta por el artículo 56.1 LRBRL de forma adecuada. Por consiguiente, la AGE pudo y debió reaccionar contra ese primer acuerdo. Al no hacerlo, dejó que este quedara firme, y no cabe que utilice el acuerdo de adjudicación para reaccionar contra los pliegos del contrato.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Beasain. Por consiguiente, juzgando el asunto de instancia, debemos declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por la AGE.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 y dado que se está estimando el recurso de apelación planteado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 492/2021 planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Beasain frente a la sentencia 202/2020, de treinta de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de San Sebastián, debemos:
1º) Revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia.
2º) Juzgando el asunto de instancia, declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración General del Estado frente al acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Beasain, de veintiocho de junio de 2018, por el que se adjudicaron las labores de colaboración en la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA, así como la recaudación ejecutiva de los tributos y otros ingresos de derecho público.
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0492 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 31 de mayo de 2022.
