Última revisión
19/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2172/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 542/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 2172/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101838
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02172/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 542/2.006
Registro General nº 2.992/2.006
SENTENCIA Nº 2.172
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre del año dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 542/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Arturo , representado y asistido del Letrado D. Eduardo José Ochoa Maldonado contra la Sentencia nº 65/2.006 de fecha 23 de marzo de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 74/2.005 contra el Decreto de fecha 22 de marzo de 2.005 , dictado por el Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente al Decreto de la misma autoridad de fecha 18 de octubre de 2.004 por el que se imponía al hoy recurrente, la multa de 6.000 euros y suspensión de la licencia municipal por un período de un año por infracción del artículo 140.15º.2º de la Ley 29/2.003 de 8 de octubre , de mejora de las condiciones del transporte por carretera y artículo 16.3º de la Ley 20/1.998, de 27 de noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. Siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada y asistido del Letrado Consistorial D. José Ángel de Diego Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad, de fecha 22-03-05 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto 18-10-04 por el que se le impone una sanción en el expediente tramitado con el nº 200440096-T. Declaro que la misma es ajustada a derecho".
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por D. Arturo se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de diciembre del año dos mil seis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 65/2.006 de fecha 23 de marzo de 2.005 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 74/2.005, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad, de fecha 22-03-05 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto 18-10-04 por el que se le impone una sanción en el expediente tramitado con el nº 200440096-T. Declaro que la misma es ajustada a derecho".
El Procedimiento Ordinario nº 74/2.005 tenía por objeto, a su vez, el Decreto de fecha 22 de marzo de 2.005 , dictado por el Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente al Decreto de la misma autoridad de fecha 18octubre de 2.004 por el que se imponía al hoy recurrente, la multa de 6.000 euros y suspensión de la licencia municipal por un período de un año por infracción del artículo 140.15º.2º de la Ley 29/2.003 de 8 de octubre , de mejora de las condiciones del transporte por carretera y artículo 16.3º de la Ley 20/1.998, de 27 de noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en:
1º.-Que la Sentencia del Juez de Instancia no se ha pronunciado sobre la prejudicialidad penal al existir una querella interpuesta contra otros compañeros del agente municipal denunciante.
2º.-Que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Pero debe señalarse que el debate procesal también está limitado por las pretensiones que las partes han introducido en primera instancia. Por ello el artículo 456 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. El único motivo de nulidad alegado en primera instancia por parte del recurrente fue la caducidad del expediente sancionador. Respecto de este motivo se pronunció la sentencia apelada y el recurrente no discute los razonamientos de esta. Por tanto el recurso de apelación ha de ser desestimado pues este no puede fundarse en motivos no alegados en primera instancia como la falta de motivación de la resolución administrativa o el incumplimiento del principio de tipicidad. Y respecto de la prejudicialidad, no es un motivo de nulidad sino una causa de suspensión del procedimiento, lo que resultaba intrascendente si el único motivo de nulidad alegado era la caducidad y no se discutía la comisión de los hechos alegando por ejemplo la infracción del principio de presunción de inocencia. En consecuencia el recuso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 542/2.006, interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia nº 65/2.006 de fecha 23 de marzo de 2.005 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 74/2.005, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
