Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 457/2004 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2176/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102090


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02176/2008

SENTENCIA Nº 2176

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 457/04, interpuesto -en escrito presentado el 18 de noviembre de 2003- por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, actuando en nombre y representación de Dña. Rosa , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General del INVIFAS de 15 de septiembre de 2003 (BOD del día 18), por la que -en aplicación de la Orden Ministerial 384/00, de 26 de diciembre- se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas en diversos puntos de la geografía nacional.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley -una vez se recibieron las actuaciones en esta Sección Octava el 7 de mayo de 2004 , procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, sede en Sevilla, ante la que inicialmente se interpuso el recurso y cuya Sección Segunda en Auto de 20 de enero de 2004 se declaró incopetente- , se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se declarase la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la actora, o, subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas a la recurrente

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, la Sala, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, se declaró incompetente objetivamente en Auto de 19 de diciembre de 2006(confirmado en súplica por el de 14 de febrero de 2007 ), remitiendo las actuaciones al Decanato de los Juzgados Centrales, siendo repartido al juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 3 que planteó cuestión negativa de competencia, resuelta por Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo del presente año 2008, que declaró la competencia de este Tribunal.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sección el 13 de junio, se señaló para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 2008, teniendo lugar. La Sala , al no haber existido tramite de conclusiones, dejando en suspenso el plazo para dictar sentencia, confirió traslado a la actora -para alegaciones- de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, sin que haya formulado alegaciones al efecto.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como primera cuestión ha de abordarse la excepción opuesta por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso: la falta de legitimación activa de la recurrente, de la que desconocemos cualquier dato que ponga mínimamente de manifiesto su conexión con la Resolución recurrida. Al efecto, recordaremos la constante doctrina del Tribunal Supremo sobre este presupuesto procesal, con cita en una de sus más recientes sentencias sobre la materia, Sentencia de su Sala Tercera de 15 de octubre de 2007 , en la que se recuerda:

"En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 .................)".....................

También ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ.

Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003, y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.............".

La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de autos en el que, como más arriba decíamos, en ningún momento la actora -carga procesal que a ella incumbía- ha acreditado su vinculación con la Resolución recurrida, ni siquiera sabemos si tiene la condición de funcionaria o pertenece alguno de los colectivos a los que va dirigido el concurso que aquí se impugna, ha de conducir inexorablemente, al no existir la acción pública en este ámbito y sin entrar en el fondo, a acoger la excepción de falta de legitimación de la recurrente e inadmitir el recurso.

TERCERO: En razón de que no se ha entrado en el fondo, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que, acogiendo la excepción opuesta por el Sr. Abogado del Estado, INADMITIMOS, en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art. 19.1.a) LJCA, el recurso contencioso-administrativo nº 457/04 , interpuesto -en escrito presentado el 18 de noviembre de 2003- por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, actuando en nombre y representación de Dña. Rosa , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General del INVIFAS de 15 de septiembre de 2003 (BOD del día 18), por la que -en aplicación de la Orden Ministerial 384/00, de 26 de diciembre- se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas en diversos puntos de la geografía nacional. Sin costas.

Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.

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