Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2176/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1671/2010 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2176/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100721

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02176/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0102703

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001671 /2010 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ezequias

LETRADORAMON POLVOROSA MIES

PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

ContraTEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2176

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a trece de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 1671/10interpuesto por D. Ezequias representado/a por el/la Procurador/a Sr. Sánchez Palomino y defendido/a por el Letrado Sr. Polvorosa Mies contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 04.10.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Palencia que le impuso una sanción tributaria por un importe de 4.504,66€ por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión del IRPF del ejercicio de 2007; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19.10.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23.12.2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 11.03.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitido, tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 11.12.2013, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 12.12.2013, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 04.10.2010 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Palencia que le impuso una sanción tributaria por un importe de 4.504,66€ por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión del IRPF del ejercicio de 2007 considerando que el dejar de ingresar la deuda tributaria permite entender sin mayores argumentaciones como perpetrada la infracción tributaria, satisfaciendo el elemento subjetivo la mera negligencia.

Frente a este acuerdo, D. Ezequias deduce pretensión anulatoria considerando absolutamente inmotivada la resolución sancionadora e insuficiente valoración de la prueba propuesta.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada invocando sentencias de principios de los años noventa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo.

Literalmente, el escrito del actor interponiendo la reclamación económico-administrativa nº NUM000 explicita, entre otros argumentos: '.... Que no estando conforme contra la misma procedo a interponer reclamación económico administrativa ante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON con base en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA. Falta de motivación suficiente.La motivación de la sanción es genérica, sin que haya el más mínimo razonamiento sobre el caso concreto, es decir, no se razona por qué en este caso hay una conducta reprochable que merece ser sancionada. Por lo tanto, falta el elemento subjetivo de la sanción....'.

La resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 04.10.2010 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 ,nada concreta en relación con la inmotivación de la sanción, reconduciendo su alegato al análisis del elemento subjetivo de la infracción, citando doctrina muy superada.

El acuerdo sancionador ofrece el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa ' NOTIFICACIÓN DE ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INFRACCIÓN TRIBUTARIAIDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTON.I.F.: NUM001 Referencia: NUM002 Clave de liquidación: NUM003 ACUERDOMediante escrito de fecha 01-09-2009 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como leves:Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007.Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes:De la regularización practicada resulta una cuota a pagar de 9.009,33 euros. La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:- La base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. Usted no ha presentado escrito alguno al respecto ni aportado datos o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración.Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Ezequias con NIF NUM001 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.IMPOSICIÓN DE SANCIÓNAl confirmarse la comisión de la mencionada infracción, la sanción que se le impone es la que se detalla a continuación:Base sobre la que se liquida la sanción 9.009,33 eurosPorcentaje mínimo de sanción 50 %Sanción resultante 4.504,66 eurosNo procede practicar reducciones en la sanción al haberse interpuesto con fecha 09-09-2009. recurso o reclamación contra la regularización de cuota o intereses.MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONESLa normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre los citados requisitos. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por t tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.PAGO DE LA SANCIÓNMediante el correspondiente documento de pago, en los plazos y lugares especificados en el mismo.Asimismo, el pago de la sanción podrá aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado al pago presentada dentro del plazo de ingreso en el período voluntario, cuando la situación de su tesorería, valorada por la Administración, les impida efectuar el pago en el citado plazo.Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento podrán presentarse en esta oficina.CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PAGO DE LA SANCIÓNVencido el plazo de ingreso en período voluntario en el documento de pago que se adjunta sin que se haya realizado éste, salvo que haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento del pago o haya presentado un recurso o reclamación económico- administrativa, se abrirá el procedimiento ejecutivo y se devengará el recargo de apremio e intereses de demora hasta la fecha del pago de la deuda.RECURSOS Y RECLAMACIONESSi no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se practique la presente notificación, entre:- Presentar un recurso de reposición, mediante escrito dirigido a esta oficina, que deberá contener la siguiente información- Su nombre y apellidos y N.I.F., y en caso de que actúe a través de representante, también el nombre y apellidos o razón social y N.I.F. de éste.- Si desea que las notificaciones que se produzcan, con relación al recurso, se dirijan a lugar distinto a su domicilio fiscal, indique el domicilio al que quiera que se dirijan.- El acuerdo que recurre, su fecha y su referencia.- Mención expresa de que no ha presentado reclamación económico-administrativa.- Las razones por las que no está conforme con el acuerdo. Si necesita conocer el expediente paraformular las alegaciones, podrá acudir a esta oficina y se le pondrá a su disposición. - El lugar, fecha y firma.Al escrito se adjuntarán los documentos que sirvan de base a sus pretensiones.También podrá presentar este recurso a través de la página web de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es).- Presentar una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, órgano que no depende de la Agencia Tributaria. No obstante, si el importe que es objeto de reclamación es superior a 150.000 euros, con carácter general, o a 1.800.000 euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles, también puede presentar, alternativamente, la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, órgano que tampoco depende de la Agencia Tributaria.La reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal en los siguientes supuestos:- Cuando el importe objeto de reclamación sea inferior a 6.000 euros, con carácter general, o a 72.000euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles. - Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.- Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.- Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.- Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.En caso de optar por presentar reclamación económico-administrativa, el escrito de interposición se dirigirá a esta oficina, la cual lo remitirá al Tribunal competente. El escrito indicará el Tribunal ante el que se interpone la reclamación y deberá contener, además, la información antes mencionada para el recurso de reposición (excepto la alusión a que no se haya presentado reclamación económico-administrativa), con la salvedad de que las alegaciones podrán ser efectuadas en el citado escrito o en un trámite posterior ante el propio Tribunal.No obstante, cuando la reclamación económico-administrativa se tramite porel procedimiento abreviado, las alegaciones necesariamente deberán contenerse en el propio escrito de interposición y, además, se deberá adjuntar copia del acto que se impugna y las pruebas que se estimen oportunas.Si contra la liquidación de la deuda ya hubiera interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, el posible recurso contra este acuerdo se acumulará a la impugnación de la liquidación, siendo competente el órgano que conozca de esta última impugnación.SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓNSi decide recurrir y presenta, de la forma y en el plazo que le acabamos de indicar, el correspondiente recurso o reclamación, quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción, sin necesidad de que le solicite ni de que garantice su importe, y no se exigirán intereses de demora ni tendrá que ingresarla mientras se tramitan todos los recursos administrativos que se puedan, sucesivamente, interponer.Esta suspensión terminará en el momento en que solamente se pueda interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que dichos Tribunales, a solicitud suya, puedan también acordar la suspensión.NORMAS APLICABLESLey General Tributaria (Ley 58/2003)Principio de responsabilidad: Artículos 178 y 179Tipo de infracción y sanción aplicable : Artículo 191Reducción de la sanción : Artículo 188Caducidad : Artículo 211Procedimiento y órgano competente para la resolución : Artículos 209 a 211 Plazos para el pago: Artículo 62Recursos contra la sanción y suspensión de la ejecución : Artículo 212Reglamento general del régimen sancionador tributario (Real Decreto 2063/2004 ) Tramitación del procedimiento sancionador: Artículos 22 a 28Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005 ) Recurso de reposición: Artículos 21 a 27Reclamaciones económico-administrativas: Artículos 28 a 65En PALENCIA a 10 de noviembre de 2009El Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria ...'.

TERCERO.- Doctrina aplicable.

A diferencia de la ya muy superada doctrina invocada a modo de razonamiento por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, quien deliberada y reiteradamente viene desconociendo la doctrina del Tribunal Supremo, basta la cita de cualquier reciente sentencia, por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 30-5-2013, rec. 4065/2010 , para apreciar que lo pretendido por ese órgano administrativo de revisión es rotundamente contrario a derecho.

Dice nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada que ' Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo afirmar en abstracto que el interesado debió de ajustar su conducta a las circunstancias concurrentes, que no se aprecia causa de exclusión de responsabilidad sin más, o que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite (razonar) la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque le era exigible otra conducta en función de las circunstancias concurrentes o porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice (entre otros supuestos), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la (...) STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'.Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sin que fuera suficiente a efectos de quedar justificada la obligada concurrencia del elemento subjetivo, limitarse a constatar la voluntariedad de la conducta porque las circunstancias concurrentes exigían otra conducta, sin individualizar ni particularizar el caso concreto en relación con la conducta de la recurrente, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta.'.

Pues bien; de la lectura del acuerdo sancionador no se entiende por qué ha sido sancionado el actor, ni siquiera aparece la referencia al vehículo de este o las demás deducciones no admitidas.

Simplemente se ha sometido al actor a un procedimiento sancionador en el que se han adjuntado resoluciones y escritos proformados, huérfanos de las más mínima individualización, se ha seguido en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León una reclamación económico-administrativa estereotipada, manteniendo la inconcreción, incluso el informe remitido en aplicación del art. 235 LGT por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria 'vale para todo', pues refiere ' En esta Dependencia ha tenido entrada reclamación económico-administrativa presentada por el recurrente de referencia. No existiendo constancia de presentación previa de recurso de reposición, y examinadas las alegaciones presentadas por el obligado tributario, esta Dependencia considera que no procede la anulación total o parcial del acto impugnado, al no apreciarse en las mismas fundamentos que impliquen que el acto reclamado sea contrario al ordenamiento jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.3 párrafo 2º de la Ley General Tributaria y en la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En consecuencia, se procede a la formación del expediente administrativo objeto de reclamación para su inmediata remisión al Tribunal Económico- Administrativo Regional, tal como establece el mismo artículo 235 de la Ley General Tributaria ...'.

Debe pues y sin mayores consideraciones estimarse el presente recurso a la vista de la muy notoria inmotivación de las resoluciones dictadas.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , apreciándose una notoria temeridad en la postura de la administración demandada, inferible de los argumentos deducidos de contrario, considera esta Sala procedente imponerle las costas procesales originadas en el presente recurso.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1671/10interpuesto por D. Ezequias contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 04.10.2010 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Palencia que le impuso una sanción tributaria por un importe de 4.504,66€ por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión del IRPF del ejercicio de 2007, declarándola contraria a derecho, con expresa imposición de costas procesales a la demandada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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