Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2177/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 261/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 2177/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102491


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02177/2006

SENTENCIA Nº 2177

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre del año dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 9ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden nº 5 de los de Madrid con el nº P.A 222/05, interpuesto por Dª. Rebeca , representada por el Letrado D. Juan de Velasco Amoros, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de diciembre de 2004, desestimatoria del recurso contra la resolución denegatoria de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia de 10 de julio de 2004, habiendo sido parte la Administración del Estado representada por su Abogacía, cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 9ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada en dicho recurso de fecha 27 de febrero de 2006.

La cuantía del recurso es de indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice:"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Letrado Sr. De Velasco Amorós, en representación de la recurrente, el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dando traslado a las demás partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la Abogacía del Estado, oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 9ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondientes, personándose la parte apelante.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta Capital recaída en el Procedimiento Abreviado nº 222/05, que desestima el recurso interpuesto por la recurrente y confirma la resolución impugnada.

Funda el apelante su recurso alegando que si cumplía los requisitos exigidos para su entrada en España y al no permitírsele, la actuación administrativa se excedió el limite de la discrecionalidad para incurrir en arbitrariedad, sin que por la sentencia apelada se haya prestado un control judicial efectivo.

Se opone la Abogacía del Estado, alegando que en la apelación se repiten los argumentos de la instancia, y se remite en cuanto al fondo a la resolución apelada.

SEGUNDO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a determinar en el presente recurso se refiere a si el actor tenía derecho a entrar en España. Y a este respecto se ha de tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de Marzo -.

Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 23.1 , redacción inicial, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España"; añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 24.2 de la expresada Ley , en su redacción originaria-.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la Sentencia apelada hace un examen exhaustivo de todas y cada una de las razones por las que se la deniegan la entrada en territorio español a la apelante, con lo cual la función revisora de esta jurisdicción es plena, sin que por lo demás la apelante, salvo una frase genérica de que no ha prestado un control judicial efectivo, haya señalado precepto alguno infringido en la resolución apelada; por todo ello no puede tener favorable acogida el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme al artº. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas al apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada. Con Costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo juzgamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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