Última revisión
16/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2177/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 642/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 2177/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101393
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02177/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 642/2009
SENTENCIA NUM. 2177
Ilustrísimo Señor Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Marcial Viñoly Palop
D. Jesús Torres Martínez
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En la villa de Madrid a dieciséis de noviembre de de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 642/2009, interpuesto por "TRANSPORTES INTERNACIONALES PIPA S.A.", representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 5/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, estando representado por el Procurador D. Javier Zabala Falco.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de diciembre de 2008, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 MADRID, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las siguientes actuaciones administrativas del Ayuntamiento de Mejorada del Campo: Resolución presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Decreto 433, de 28 de abril desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 24 de febrero de 2006 y contra el Decreto 422, de 26 de febrero de 2006 desestimatorio del recurso interpuesto contra el Decreto 194 de 24 de febrero de 2006 .
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo contencioso administrativo en fecha 16 de enero de 2009 , la representación procesal de TRANSPORTES INTERNACIONACIONALES PIPA S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, acordando la nulidad de las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, para alegaciones, que evacuó el mismo por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 9 de marzo de 2009 , se opuso al mismo y solicitó su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 642/09.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 16 de noviembre de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid , siendo su fallo del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto: - Contra la resolución presunta del recurso extraordinario interpuesto frente al Decreto 433/2006, de 28 de abril , del Ayuntamiento de Mejorada del Campo que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 24 de febrero de 2006 que imponía al recurrente una sanción de 23.750 como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa. - Contra el Decreto 422/06 de 26 de febrero desestimatorio del recurso interpuesto contra el Decreto 194, de 24 de febrero que imponía una sanción de 48.077,55 euros. Las que se confirman, todas ellas, por ser ajustadas a derecho. 2.- NO se hace expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso".
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en reiterar los motivos planteados en la demandada contra la resolución administrativa impugnada, señalando nuevamente la recurrente las concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto al tratarse las actuaciones impugnadas en vía administrativa de actos firmes, fundamentarse en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, evidenciando dichos documentos el error en la resolución recurrida, cuestionándose que los documentos fueran conocidos. Se argumenta que en el expediente administrativo no obran lo documentos aportados como nuevos, no haciéndose referencia alguna a aquellos durante la tramitación administrativa en la vía ordinaria como tampoco en las resoluciones administrativas que se pretender revisar, lo que pone de manifiesto que hasta el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de aquellos y solicito el Ayuntamiento copia autentica de aquellos, no se pusieron de manifiesto, lo que devino en fecha 20 de julio de 2006, con independencia de que los documentos estuvieran en los archivos de la Administración demandada sin que el Ayuntamiento los tuviera en cuenta para la resolución del expediente sancionador.
El Letrado del Ayuntamiento de Mejorada del Campo se opone al recurso, interesando la desestimación por cuanto la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo». Las razones expuestas resultarían suficientes para la integra desestimación del recurso de apelación al reiterar, sin critica de la sentencia, los argumentos vertidos en la primera instancia.
CUARTO.- El recurso de revisión está expresamente clasificado como recurso extraordinario en el artículo 118 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. Requiere la concurrencia de dos circunstancias: En primer lugar, que procede exclusivamente contra actos que agoten la vía administrativa y aquellos contra los que no se hubiera interpuesto recurso administrativo dentro del plazo establecido y por tanto tengan la consideración de actos firmes, y en segundo lugar, que solo puede fundamentarse en algunos de los motivos tasados previstos en el artículo 118 de la citada Ley 30/1992 , esto es: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida, c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución y d) Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Asimismo debe señalarse, que las referidas circunstancias han de interpretarse restrictivamente, dado su carácter de cauce específico de apertura de una vía de impugnación extraordinaria en relación con un acto firme. Por otra parte el articulo 119 de la Ley 30/1992 dispone que "El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".
El recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 es un recurso excepcional que, como señala la STS de 23 de julio de 2001 aparte de imponer una interpretación estricta de los motivos invocados (sólo los ordenados en dicho precepto), impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa. No puede incluirse en el citado apartado apreciaciones jurídicas sobre la validez de los documentos sino los errores puramente fácticos. La distinta apreciación que se tenga de los documentos obrantes en el expediente administrativo no supone un error sino una valoración diferente que, como ya hemos indicado, no tienen cabida en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .
Como acertadamente se señala por el Juzgador "ad quo" "el criterio, es, por tanto, claro, se entienden por documentos nuevos aquellos que no pudieron ser puestos de manifiesto al momento de resolver el expediente. Difícilmente puede predicarse este concepto de los documentos que obran en los archivos municipales. Los documentos existían con anterioridad y al tiempo de dictarse la resolución de los recursos en vía administrativa al formar parte de expedientes administrativos que obraban en los archivos municipales. Las consideraciones invocadas por el recurrente tuvieron posibilidad de ser invocados en los recursos interpuestos en su momento, y la posibilidad de haberlos invocado en los procedimientos tramitados con ocasión de los recurso ordinarios eran los mismos que en la posterior tramitación del recurso extraordinario de revisión, sin que tengan cabida en este recurso, en el que solo pueden ser invocados los enumerados en el art. 118 de la Ley 30/1992 , pues de lo contrario se quebraría el principio de seguridad jurídica que conforma nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la no imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el motivo de incongruencia alegado por el apelante.
En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida en base a los propios fundamentos que se señalan.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 642 de 2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de TRANSPORTES INTERNACIONALES PIPA S.A., formulado contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 MADRID , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las siguientes actuaciones administrativas del Ayuntamiento de Mejorada del Campo: Resolución presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Decreto 433, de 28 de abril desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 24 de febrero de 2006 y contra el Decreto 422, de 26 de febrero de 2006 desestimatorio del recurso interpuesto contra el Decreto 194 de 24 de febrero de 2006 , que se confirma en su integridad, y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
