Última revisión
05/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 573/2006 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2178/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102091
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02178/2008
SENTENCIA Nº 2178
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 573/06, interpuesto -en escrito presentado el 6 de junio de 2006- por la Procuradora Dña. Cristina Méndez Rocasolano, actuando en nombre y representación de "EXPLOTACIONES JOSE LUIS BLAZQUEZ, S.A.", propietaria del piso nº 1, letra derecha, de la c/ Goya nº 88 de esta Capital, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2006, por la que se inadmite -por falta de legitimación pasiva e improcedencia del procedimiento- la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito presentado el 29 de noviembre de 2005 por la minusvaloración sufrida por el inmueble como consecuencia de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid, sito en la citada c/ Goya nº 90, tras el incendio acaecido el día 28 de junio de 2001.
Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución impugnada y se condene a la CAM al abono de la cantidad de 86.052,21 €, por la disminución del valor del piso 1º, derecha de la c/ Goya nº 88, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha en que se dicte la sentencia y a las costas por la temeridad y mala fe con la que ha procedido.
SEGUNDO: La representación procesal de la CAM contestó la demanda en escrito en el que instó la desestimación del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 86.052,21 € la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como datos fácticos acreditados constan los siguientes:
1) Como consecuencia del incendio del Palacio de los Deportes de la Comunidad de Madrid (c/ Goya nº 90), acaecido el 8 de junio de 2001, el Consejo de Gobierno de la CAM aprobó un Acuerdo, el 5 de julio del mismo año, por el que se encargó a "ARPROMA, ARREDAMIENTOS Y PROMOCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A." el proyecto para las obras de desescombro, demolición y limpieza de la zona afectada y la elaboración de un Proyecto de reconstrucción y su ejecución.
2) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 31 de enero de 2002 se declaró la urgencia e interés general de las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio, se aprobó el Proyecto de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de Deportes elaborado por los Servicios Técnicos de "ARPROMA" y dado que "no se adapta a la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al aumentar la ocupación en planta del edificio, afectando a una banda de suelo en el frente de la c/ Goya calificada como vía pública principal, y a varias zonas situadas en las esquinas de la manzana y en conexión con la edificación residencial existente, que tienen la calificación de VP verde básico", se comunicaba dicho Acuerdo al Ayuntamiento de Madrid para la incoación del procedimiento de modificación del PGOU de Madrid en el ámbito afectado por las obras.
3) Por Acuerdo del mismo Consejo de 22 de julio de 2004 (BOCM del día 30) se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Madrid para la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes. Ente las modificaciones - recogidas en la ficha de Condiciones Específicas y en el referido BOCM- y por lo que a este recurso interesa, "se suprime la acción 04V012 que el Plan General preveía para conseguir un pequeño espacio de Zona Verde a la altura del nº 88 de la c/ Goya".
4) "ARPROMA, S.A.", el 8 de febrero de 2002, tras la convocatoria del oportuno concurso, adjudicó las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio a la UTE "FCC Construcción, S.A.-NECSO Entrecanales y Cubiertas, S.A.", adjudicación que fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 22 de febrero, BOE de 26 de febrero y BCAM de 14 de febrero de 2002.
5) Las obras se iniciaron en marzo de 2002 (octubre de ese año según la actora).
6) La Comunidad de Propietarios de la c/ Goya nº 88 -cuyo 1º Derecha es propiedad de la actora- se puso en contacto con "ARPROMA, S.A." -25 de junio de 2002- solicitando una compensación económica por los daños y perjuicios que se ocasionaban con la ejecución del Proyecto.
7) "ARPROMA, S.A" encargó a "AGUIRRE NEWMAN, S.A." un estudio de valoración del precio de mercado del edificio, que fue emitido el 12 de noviembre de 2002. La Comunidad de Propietarios encargó a "TINSA" otro estudio con objeto de "realizar una estimación económica del perjuicio que puede causar la construcción del nuevo Palacio......, sobre el edificio de la c/ Goya nº 88, pues la nueva construcción, según los planos facilitados, envolverá al edificio indicado, con lo cual, entre posperjuicios, quedaran las estancias de varias viviendas en situación de habitaciones interiores, en vez de la situación real actual, en la cual son habitaciones exteriores", emitido en diciembre de 2002.
8) Desde la emisión de tales informes "y hasta fechas recientes", "La Comunidad de Propietarios....ha venido manteniendo innumerables reuniones con miembros de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid, y de ARPROMA, en las que se les ha solicitado la correspondiente indemnización por la minusvaloración de los pisos, que tras la construcción del Palacio ...han pasado a tener la condición de interiores, habiendo sido ésta reconocida en los informes tanto de AGUIRRE NEWMAN como de TINSA" (Hecho Decimoquinto de la demanda, folio 81 de los autos).
9) Las conversaciones "ARPROMA, S.A."- Comunidad de Propietarios de la c/ Goya nº 88 cristalizaron en un Convenio suscrito entre ambas partes el 28 de julio de 2005 en el que "ARPROMA" se comprometía a abonar 20.422,66 € como compensación del daño emergente derivado de la resolución del contrato con "CITYLUX, S.A." de explotación de la pared medianera donde se colocaba un cartel publicitario, a reparar los desperfectos producidos en la fachada principal del edificio y en la de la c/ Lombia y los patios interiores (205.143,27 €) , costear las obras de adecuación de la chimenea de calefacción para solventar la diferencia de altura (6.786 €), abonar los desperfectos que en las viviendas y locales se causen con las obras de reconstrucción del Palacio (130.820,24 €) y a realizar las obras necesarias para la mejora del vertido de aguas (324,82 €). La Comunidad de Propietarios se comprometía a desistir de su reclamación de responsabilidad patrimonial por la resolución del contrato de explotación del contrato publicitario y a renunciar a toda clase de acciones en relación con los apartados del Convenio. No se estimaron, sin embargo, las reclamaciones relativas a la minusvaloración de los pisos en razón del Informe emitido por el Area de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras de la CAM de 5 de junio de 2005 (solicitado por APROMA el 19 de abril de ese mismo año) que consideraba que el edificio en cuestión, con muros medianeros ciegos y solo apertura de huecos en esos patios, se ajusta más a la tipología de manzana cerrada y, en todo caso, señalaba, que el edificio, antes de la Modificación Puntual estaba Fuera de Ordenación, ya que su parcela ocupaba suelo afecto a una Dotación Pública de Zona Verde y por tanto, la Modificación lejos de crear nuevos perjuicios al inmueble, eliminaba esa situación de fuera de ordenación acercando el edificio al régimen general del barrio de Salamanca.
10) En escrito presentado el 29 de noviembre de 2005, la actora formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra la CAM (Consejería de Hacienda) por la minusvaloración de su piso, siendo desestimada (aunque formalmente se inadmitía) en Resolución de 19 de junio de 2006.
SEGUNDO: Antes de entrar en el fondo, ha de aclararse a la CAM que cuando se efectúa un pronunciamiento de inadmisibilidad -como el que formalmente realiza la Resolución recurrida- sobra todo tipo de razonamientos en cuanto al fondo de la reclamación.
En el caso de autos, se inadmite la reclamación por falta de legitimación pasiva e improcedencia del procedimiento. Pronunciamiento totalmente incorrecto pues desde el momento en que la reclamación se dirige contra la Comunidad de Madrid, ésta no solo está legitimada, sino obligada a resolver y ello, con independencia y al margen, que considere no ser la responsable de los perjuicios que se reclaman (cuestión de fondo), sin que tampoco la Sala advierta improcedencia del procedimiento, pues al ser la Comunidad de Madrid la titular y propietaria del Palacio de los Deportes, con independencia y al margen de que la reconstrucción se encomendase a la empresa pública "ARPROMA", la eventual e hipotética responsabilidad patrimonial correspondería a la CAM, sin perjuicio de su derecho de repetición, por lo que la reclamación está correctamente dirigida a la CAM.. Por tanto, el pronunciamiento -formal- de inadmisibilidad de la Resolución recurrida no es conforme a Derecho.
En cuanto al fondo, esta Sala y Sección ha abordado ya una pretensión idéntica en Sentencia nº 1487, dictada el 29 de julio del presente año en el Rº de Apelación 430/08 , por la que, con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado nº 7 en el P.O. 65/06 , desestimaba el recurso contencioso-administrativo entablado contra la inicial desestimación presunta -posterior Resolución expresa de 19 de junio de 2006- de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en escrito presentado el 29 de noviembre de 2005 por la propietaria del piso Sexto Centro del tan citado inmueble de la c/ Goya nº 88, y el motivo de la desestimación del recurso no era otro que la prescripción del derecho a reclamar -apreciado tanto por la Resolución aquí recurrida, como alegado en la contestación de la demanda-, pues, como se decía en la precitada Sentencia -y se infiere de cuanto se recoge en el Fundamento precedente-, la minusvaloración reclamada (sin que en ningún momento, además, haya acreditado la actora que el piso de su propiedad sea uno de los afectados ya que, según se infiere del Informe de TINSA, esa "minusvaloración" no afectaba a todos los pisos) es reiteración de la formulada por la Comunidad de Propietarios (de la que forma parte la mercantil recurrente, no puede olvidarlo) cuando menos (como ella misma reconoce), desde esa fecha de emisión de los informes de valoración a los que se ha aludido en el Fundamento anterior (finales del año 2002), sin que, obviamente, la decisión de no incluir la indemnización por ese concepto en el Convenio suscrito el 28 de julio de 2005 (en razón del Informe emitido por el Area de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras de la CAM de 5 de junio de 2005) tenga virtualidad para reabrir el plazo de un derecho prescrito, ni desde luego la finalización material de las obras inicia, en este caso, el plazo de prescripción del derecho ya que el Proyecto fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 2002, y la Comunidad de Propietarios del inmueble ya en junio de 2002 inició los primeros contactos encaminados a obtener una indemnización por los perjuicios que la nueva obra les originaba, teniendo, como acabamos de decir, conocimiento de esa "minusvaloración" desde finales de ese mismo año, fecha de la emisión del Informe por ella encargado con ese objeto.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 573/06, interpuesto -en escrito presentado el 6 de junio de 2006- por la Procuradora Dña. Cristina Méndez Rocasolano, actuando en nombre y representación de "EXPLOTACIONES JOSE LUIS BLAZQUEZ, S.A.", propietaria del piso nº 1, letra derecha, de la c/ Goya nº 88 de esta Capital, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2006, por la que se inadmite -por falta de legitimación pasiva e improcedencia del procedimiento- la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito presentado el 29 de noviembre de 2005 por la minusvaloración sufrida por el inmueble como consecuencia de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid sito en la citada c/ Goya, tras el incendio acaecido el día 28 de junio de 2001. Sin costas.
Esta Resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
