Última revisión
18/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 2179/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7503/2006 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 2179/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100123
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02179/2008
PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007503 /2006
RECURRENTE: Milagros , Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA: DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA
CODEMANDADO: AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007503 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Milagros , Enrique , representados por el procurador D./Dª .
JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE , dirigidos por el letrado D./Dª . MIGUEL GARCIA IGLESIAS , contra ACUERDOS DE 4-10-
04 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 Y NUM000 - NUM001 EXPROPIADAS POR DEMARCACION CARRETERAS
ESTADO PARA LA OBRA AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA,TRAMO SANTIAGO-ALTO DE SANTO DOMINGO, T.M. TEO.
EXPTES. NUM002 Y NUM003 . Es parte la Administración demandada DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN
GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada AUTOPISTA
CENTRAL GALLEGA,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., representada por el procurador D./Dª RODRIGO DE SANTIAGO
ZARCO, dirigido por el letrado D./Dª ISABEL PORTELA RODRIGUEZ.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Junio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 280.543,85 euros.
Fundamentos
Primero.- Los actores, Dª Milagros y D. Enrique, impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 4 de octubre de 2004, resolutorios del justiprecio de las fincas NUM000, y NUM000-NUM001 del expediente, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia para la obra Autopista Central Gallega, Tramo Santiago-Alto de Santo Domingo, en el término municipal de Teo.
Segundo.- En la demanda se dice que en una parte del conjunto de las fincas había ya construida una edificación unifamiliar, ya acabada en el año 2000, de cuyo espacio se expropiaron 757 m2 de la finca nº NUM000, y 110 m2 de la finca nº NUM000-NUM001, añadiéndose que la finca de la que forma parte la superficie expropiada está situada en el lugar de Fondo de Revolta-Teo, integrada en el entorno de un núcleo rural, con acceso rodado a través de una calzada pavimentada, con red de energía eléctrica para fuerza y alumbrado público municipal, así como con la edificación residencial ya dicha, con garaje, etc.
Se indica también que la creación de la autopista que motiva esta obra determina, según la Legislación Estatal de Carreteras, que se origine desplazamiento de la línea de edificación con relación a la carretera, lo que crea limitaciones al derecho de propiedad, con la consiguiente imposibilidad de destino u uso urbanístico del resto de la finca (1.133 m2), y, del mismo modo, como a escasos metros de la actuación expropiatoria existe una edificación residencial afectada que constituye la residencia habitual del expropiado y su familia, ésta sufre una ostensible depreciación por las limitaciones que sobre ella impone la Legislación de Carreteras, y por la degradación de su entorno desde el punto de vista medioambiental. En cuanto a las valoraciones, se critica la decisión del Jurado, por lo escaso de la cuantía del justiprecio y la no inclusión en él de las cantidades correspondientes a los conceptos a los que se refiere el recurso, pidiendo que se valore el suelo a una valor unitario el m2 de 54,48 euros, y no a los 5,40, 4,50 y 10,90 euros en que lo fija e Jurado, según se trate de prado, monte o jardín, respectivamente.
Tercero.- Como cuestión previa, se alega un supuesto vicio en el procedimiento expropiatorio, por haberse omitido el trámite esencial sobre información pública previa acerca de la extensión definida para las fincas números NUM000 y NUM000-NUM001, ya que los recurrentes habían dirigido antes un escrito pidiendo la ampliación del recurso a una supuesta vía de hecho, motivo que claramente procede rechazar porque ya por auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2004 se ordenó remitir el escrito de ampliación, dejando testimonio en autos con copia autorizada de dicha resolución para proceder a un nuevo reparto y su tramitación como recurso independiente, ya que la función del jurado se limita a la fijación del justiprecio de los bienes expropiados de acuerdo con los criterios consignados en los artículos 25 y siguientes de la 6/98 , y si el recurrente considera que existió una vía de hecho en el marco del procedimiento expropiatorio, debió haber procedido contra el órgano responsable de la misma en los términos que permite la legislación vigente, por lo que no procede indemnización alguna por esta causa.
Cuarto.- El siguiente problema lo suscita la parte respecto a la valoración del suelo. Se parte, sin embargo, de un error esencial en cuanto a su clasificación, porque se dice que si se analizan los planos obrantes en el expediente , hay que inferir sin género de dudas que la ubicación de las parcelas afectadas por la expropiación y la vivienda unifamiliar allí existente, se hallan en el interior de la línea poligonal de 200 m. , paralela la circunscripción del núcleo rural existente en la zona A Barcia-Eiravella, por lo que, según la Instrucción de la Consellería de Política Territorial de 24 de julio de 1998, habría que considerar el espacio expropiado dentro del ámbito de ese núcleo rural con la clasificación de suelo urbano no consolidado, cuya valoración del aprovechamiento habría de determinarse mediante el cálculo del valor urbanístico de repercusión, aplicando el método residual, de todo lo cual resultaría un valor unitario de 54,48 euros el m2. Pero lo único cierto es que, en contra de esta inaceptable interpretación extensiva, el suelo de que se trata aparece claramente clasificado en el planeamiento como suelo no urbanizable, y necesariamente hay que atenerse a lo que resulta de esta clasificación y de la aplicación del método de valoración aplicable legalmente a este tipo de suelo, que es el de comparación a partir de valores de fincas análogas previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 ya dicha. En este sentido , en el informe pericial judicial prestado en estas actuaciones se incide en este mismo error, al aplicar una fórmula de valoración equivocada para este tipo de suelo, con la particularidad incluso de que en la contestación a las preguntas anteriores, con independencia de la distancia de la casa de autos a las más próximas, da a entender que , según las N. Subsidiarias vigentes en ese municipio, el núcleo de Barcia-Eiravella contaba solo con 8 viviendas y una posible ampliación a 4 más, por lo que el núcleo como tal ni siquiera propiamente podía considerarse como existente, por lo ínfimo de las densidades alcanzadas, solo en torno a 3 viviendas por hectárea. Hay que descartar, por tanto, el método de valoración empleado, con las consecuencias negativas que ello conlleva para poder conceder el mayor valor que se pide del suelo expropiado.
Quinto.- La cuestión de las afecciones indirectas con las que se dice que resultó perjudicado el resto de la finca expropiada, y singularmente la casa, ha de ser resuelta, sin embargo, de manera parcialmente favorable a las tesis de la parte recurrente, en base a las siguientes consideraciones.
En este punto se le pregunta al perito judicial que examine los planos obrantes en el expediente de autos, y a la vista de la ostensible afección del predio desafectado de actuación expropiatoria, así como de las edificaciones sitas en su interior (sobre todo la edificación residencial desafectada), dado el carácter de la calzada que motiva la expropiación-que es una autopista)- analice la afección indirecta de la actuación expropiatoria e indemnización que corresponda por la depreciación de las edificaciones existentes (valorando dicha edificación y aplicando coeficiente de depreciación) y del resto de la finca expropiada, a lo que el perito,- de una manera razonada y precisa y aplicando las pautas adecuadas que cita en cuanto a modulación de valores, cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, y coeficientes correctores (sobre todo el coeficiente M para fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco),- entiende que el valor de las edificaciones y anexos es el de 187.620 euros, y que la indemnización por depreciación habrá de ser el 20% del valor anteriormente establecido, porcentaje que opina que debería elevarse hasta un 30% en razón de la aplicación de los mismos contenidos que los del antecedente octavo de la sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de junio de 2005 , dictada en el recurso 8934/2000, que se cita en los autos como ejemplo comparativo a aplicar por la identidad sustancial de circunstancias entre una y otra finca, lo que el perito judicial ratifica en términos generales, salvo en lo que concierne a su situación topográfica, insistiendo en que la distancia, en proyección horizontal, al eje de la vía, en ambos casos y las afecciones que imponen las nuevas vías y las molestias medioambientales son similares, proponiendo por este concepto una indemnización total de 56.236 euros, que la Sala entiende como ajustada a derecho y reconoce a favor del expropiado, único punto en que el recurso ha de ser estimado.
Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Milagros, y Enrique contra los Acuerdos del 4-10-04 resolutorios de justiprecio de fincas NUM000 y NUM000- NUM001 expropiadas por Demarcación Carreteras del Estado para la Obra Autopista Central Gallega, tramo Santiago-Alto de Santo Domingo, t.m. Teo; expte. NUM002 y NUM003; dictado por DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA, y en consecuencia, debemos revocar los mismos a los solos efectos de reconocerle al expropiado una indemnización adicional por perjuicios en la casa ya parte de finca no expropiada de 56.236 euros, la que habrá de ser incluida también en el justiprecio y abonada a los actores por este concepto, cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora y tramitación del pago del mismo, desestimándose el recurso en todo lo demás, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.
