Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2179/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1092/2009 de 16 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 2179/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101404


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02179/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCIONSEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1092/2009

SENTENCIA NUM. 2179

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Marcial Viñoly Palop

D. Jesús Torres Martínez

-----------------

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1092 de 2009, interpuesto por el abogado Don Alcalde F. Segovia Rodríguez en representación de Don Eladio contra el AUTO de fecha 22 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid por el que se acuerda desestimar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 9 de febrero de 2006 del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que declaro la finca sita en la numero NUM000 de la calle DIRECCION000 en situación de ruina legal urbanística.

Siendo parte el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por la Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de julio de 2007 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 115/07, por el que se acuerda desestimar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 23 de enero de 2007 del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 9 de febrero de 2009 la representación procesal de Don Eladio interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acceda a la medida de suspensión solicitada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID que efectuó por escrito que tuvo entrada en fecha 17 de marzo de 2009, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1092/09.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 16 de noviembre de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 22 de julio de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario 115/2007, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, interesada por el letrado D. Álvaro F. Segovia Rodríguez, en nombre y representación de D. Eladio ".

La razón de decidir se contiene en el FUNDAMENTO TERCERO donde se señala que "(....) en el supuesto que nos ocupa, consta en el expediente administrativo que se puso de manifiesto por técnicos del Ayuntamiento la existencia de daños en la finca, por lo que, sobre la base de la doctrina recogida en la sentencia transcrita, procede denegar la medida cautelar solicitada".

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar que una vez declarada la situación legal de ruina urbanística se han llevado a cabo trabajos de adecuación del inmueble en ejecución subsidiaria por la empresa concesionaria COARSA S.A., por lo que la patología ruinógena que presentaba el edificio antes ha mejorado siendo la situación del edificio "menos ruinoso que antes", no comprometiendo su estado actual la seguridad de los moradores. Las dos cuestiones expuestas (ejecución subsidiaria que mejora el estado del inmueble y ausencia de riesgo para los administrados afectados y en la habitabilidad de la finca), son evidentes datos objetivos contrastables a la vista del expediente.

TERCERO.- La representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso, interesando la desestimación, sosteniendo, en síntesis que la ejecutividad de la resolución recurrida haya de crear una situación irreversible, ni la producción o daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Que se trata de una acto de naturaleza urbanística cuya ejecución no hace perder la finalidad al recurso y donde el interés general esta más acentuado.

CUARTO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .

QUINTO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

SEXTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ).

SEPTIMO.- Debe distinguirse en la aplicación del art. 122 de la Ley Jurisdiccional , aquellas obras que por afectar a la seguridad de personas y bienes implican, desde el punto de vista del interés público, una exigencia imperiosa de ejecución, y las de otro carácter o finalidad, de suerte que sólo se abre la posibilidad de la suspensión respecto de las que afectan a la seguridad. Asimismo, cuando existen dudas sobre la naturaleza de las mismas, por no existir una expresión detallada y concreta que permita discernir si su inejecución, en todo o en parte, entraña peligro para la seguridad de las personas y las cosas, esta Sala, a la hora de ponderar los intereses en juego, se ha inclinado por decidir la suspensión de los Decretos impugnados, en cuanto a las obras ordenadas por los mismos cuya no realización no suponga tal peligro, a determinar en periodo de ejecución y, naturalmente, sin merma alguna de las facultades de los órganos urbanísticos competentes para imponer otras distintas si las circunstancias posteriores lo aconsejaren, a fin de evitar riesgos semejantes. El Tribunal Supremo en Auto de fecha 13 de julio de 1993 ha señalado que "en supuestos como el que ahora nos ocupa, esta Sala viene manteniendo el criterio de suspender la orden de obras salvo las que sean necesarias para mantener la seguridad a adoptar por la autoridad municipal cuando lo exijan las circunstancias del edificio".

Conforme tiene dicho el Tribunal Supremo (Auto de la sala Tercera de 11 de Noviembre de 1993 y 13 de Enero de 1994 ) recurso en el que se impugna una declaración de ruina la reflexión necesaria para adoptar la decisión procedente exige ante todo una clara distinción: A) En los casos de ruina inminente, la posibilidad de un derrumbamiento inmediato de la edificación implica un grave peligro para las personas que, en cuanto interés profundamente relevante, impide el pronunciamiento suspensivo. B) Pero en los supuestos de ruina ordinaria, dado que su fundamento radica en que ya no resulta socialmente justificado el gasto de la reparación -SS. de 24 junio 1992, 17 mayo y 9 diciembre 1993 , etc.-, la solución ha de ser otra -Auto de 3 noviembre 1993 -. La declaración de ruina implica ante todo una orden de demolición -Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 mayo 1987, 25 junio 1991 , etc.-, lo que obliga a recordar que una reiteradísima jurisprudencia viene destacando que "la demolición da lugar a una destrucción de riqueza que puede resultar injustificada en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo y que por tanto salvo exigencias inmediatas del interés público ha de evitarse en tanto no exista sentencia firme" -Autos de 24 julio, 11, 12 y 24 diciembre 1990, 15 enero, 31 julio, 21 septiembre y 19 noviembre 1991, 24 febrero, 31 julio, 23 y 30 octubre 1992, 8 octubre 1993 , etc.- destrucción de riqueza la mencionada que en los supuestos de declaración de ruina opera, en lo que ahora importa, en perjuicio del arrendatario.

Dicho auto incluso señala que de advertirse algún concreto peligro inminente pero no generalizado la suspensión de la ejecución ha de acordarse con la expresa salvedad de que han de tomarse ya las medidas de seguridad urgentes y necesarias para mantener provisionalmente el edificio en condiciones de seguridad -Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1986, 4 octubre 1988, 27 enero y 28 diciembre 1989, 20 marzo 1990, 17 junio 1991, 15 octubre 1992 , etc.- Ello sin perjuicio, innecesario es advertirlo, dado el carácter evolutivo del estado de ruina -SS. de 13 marzo 1989, 26 diciembre 1990, 23 julio 1991, 22 enero 1992, 17 julio 1993 , etc.-, de una declaración de ruina inminente sobrevenida si la situación de hecho así lo reclama.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN 1092 interpuesto por el letrado Don Alcalde F. Segovia Rodríguez en representación de Don Eladio contra el AUTO de fecha 22 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid por el que se acuerda desestimar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 9 de febrero de 2006 del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que declaro la finca sita en la numero NUM000 de la calle DIRECCION000 en situación de ruina legal urbanísticala y en su virtud revocamos el auto dictado el día 22 e diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares y acordamos HABER LUGAR a la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, exclusivamente en el extremo que acuerda declarar la demolición de la edificación, y a salvo de la posibilidad del Ayuntamiento de Madrid declare la situación de ruina inminente sobrevenida y sin que haya lugar a condenar en las costas de a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.