Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 218/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 321/1999 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 218/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100297

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2004:1534

Resumen:
El TSJ anula en parte el Decreto del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se establecen normas para la transferencia de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos en la C.A. La Sala anula el art. 1º.1 en varios apartados, pues impone una serie de condiciones a los productores transferidores de cantidades de referencia (cuotas lácteas) del Principado, desvinculadas de la explotación, a ganaderos de otras Comunidades Autónomas, por ser contrarias a la normativa de aplicación comunitaria y estatal. También el apdo. 2 del mencionado artículo, en cuanto faculta al Principado para adquirir, antes de que se formalicen las transferencias, las cantidades de referencia afectadas para su posterior reasignación en el ámbito territorial de la C.A..

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00218/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO: 321/99

RECURRENTE: ABOGADO DEL ESTADO.

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ABOGADO: LDO. DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

S E N T E N C I A NUM. 218/04

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 32 de 1999, interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO contra el DECRETO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS nº 75/98, de 10 de diciembre por el que se establecen normas para la transferencia de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Estando la Administración del Principado representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PRINCIPADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda lo que llevo a efecto mediante el pertinente escrito presentado el 10 de marzo de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se anulara el Decreto 75/98, de 10 de diciembre, por el que se establecen Normas para la Transferencia de cantidades de referencia en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos en el Principado de Asturias, en los particulares en que ha sido impugnado.

Por medio de OTROSI se interesa el no recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Principado de Asturias para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito presentado el 23-11- 2001, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando la conformidad a Derecho de la citada disposición de carácter general.

TERCERO.- De acuerdo con lo solicitado por el Sr. Abogado del Estado, y no habiéndose interesado por el Sr. Letrado del Principado tampoco el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar dicho acto

SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por parte del Abogado del Estado, del Decreto del Gobierno del Principado de Asturias nº 75/1998, de 10 de diciembre (BOPA de 22 de diciembre) por el que se establecen normas para la transferencia de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos en el Principado.

SEGUNDO.- Basa su recurso el Abogado del Estado en la infracción del art. 149.1 de la Constitución en relación con el art. 10.1.6 (actual 10.1.10) del Estatuto de Autonomía de Asturias, así como del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos ( DO L 405, de 31 de diciembre de 1992) y de los Reales Decretos 324/94 de 28 de febrero que establece normas reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y 1486/98, de 10 de julio, sobre modernización del sector lácteo. En concreto, el recurso contra el Decreto Autonómico se basa en la exigencia por parte de esta norma de requisitos añadidos a la normativa básica estatal para la transferencia de cantidades de referencia a ganaderos, limitando de este modo su derecho, así como la posibilidad de adquirir por la Administración del Principado cantidades de referencia en supuestos distintos de los contemplados en la normativa comunitaria y básica estatal. Igualmente considera el Abogado del Estado que se ha infringido en el Decreto impugnado la legislación básica en cuanto al procedimiento. Así, en la demanda, el Abogado del Estado estima que la disposición normativa que se impugna (Decreto del Gobierno nº 75/98, de 10 de diciembre), de rango reglamentario y carácter autonómico, vulnera las siguientes disposiciones:

- Art. 149.1, 1ª, 13ª y 18ª de la Constitución en relación con el art. 10.1.6. (actual 10.1.10) del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

- El Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos ( DO L 405, de 31 de diciembre de 1992).

- El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, que establece las normas reguladoras en el sector de la leche y los productos lácteos.

- El Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre Modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, en virtud de lo previsto en el artículo 8, párrafo primero, guiones cuarto y quinto del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 citado.

Sostiene el abogado del Estado en su demanda que mientras los artículos 34 y 35 del R.D. 1486/98 establecen dos tipos de transferencias desvinculadas de la explotación, según que éstas se produzcan dentro de cada Comunidad Autónoma, y en este supuesto no se precisa autorización alguna (tan sólo la comunicación correspondiente del órgano competente de la Comunidad Autónoma a la Dirección General de la Ganadería del M.A.P.A.), o se realicen entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas (y en este caso se precisa autorización previa del M.A.P.A.) regulándose las condiciones correspondientes en los arts. 35, 38 y 39 del R.D., sin embargo, el Decreto del Gobierno 75/98 impugnado tan sólo se refiere a estas últimas transferencias.

El artículo 1 del Decreto impugnado regula las condiciones y requisitos para las transferencias de cantidades de la explotación cuando la de origen de la cantidad de referencia se encuentre ubicada en el Principado de Asturias, y el artículo 2 establece el procedimiento aplicable a las mismas. Considera el Abogado del Estado que ambos preceptos, por exceso sobre la competencia reglamentaria, establecen regímenes normativos que contravienen las disposiciones relacionadas anteriormente.

En el art. 1.1 del Decreto impugnado, respecto a las condiciones exigidas para la transferencia, resalta el Abogado del Estado que ninguna de ellas está prevista como requisito previo para las transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación entre ganaderos de distintas CC.AA., hallándose reflejadas las condiciones a cumplir por el adquirente en el art. 35 del R.D. 1486/98 básico y remitiéndose, a su vez, al cumplimiento de los requisitos del art. 34 del mismo texto legal. Por el contrario, el artículo 1.1 del Decreto autonómico añade requisitos adicionales respecto del adquirente y del transferente que impedirán la posibilidad de transferencia de cantidades de referencia de ganaderos del Principado cuando cumplan las condiciones previstas en la norma básica, limitándose de este modo su derecho.

En cuanto al artículo 1.2 del Decreto autonómico impugnado, señala el Abogado del Estado que la posibilidad recogida en él de que la Administración del Principado pueda adquirir cantidades de referencia antes de que se formalicen las transferencias, para su posterior reasignación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, ello contraviene lo previsto en el Reglamento Comunitario, en su artículo 8, guión primero y en los Capítulos II, III y IV del Real Decreto básico estatal, disposiciones que prevén la posible adquisición de cuota por la Administración tan sólo mediante planes de abandono indemnizados, regulando en tal caso que las cantidades de referencia liberadas se incorporarán a la reserva nacional.

Igualmente impugna el Abogado del Estado el procedimiento previsto para efectuar tales transferencias por contravenir el artículo 2.1 del Decreto Autonómico lo previsto en el artículo 39.1 del Real Decreto básico, que prevé que dichas transferencias serán resueltas por la Dirección General de Ganadería del M.A.P.A., previendo que la Comunidad Autónoma reciba las solicitudes y las remita a continuación al referido Ministerio. Sin embargo, el citado artículo 2.1 del Decreto exige la previa autorización del Órgano competente de la C.A., que lo comunicará a la Dirección General de Mercados y Producciones Generales.

De igual modo, el Real Decreto en su artículo 38.1 prevé que las solicitudes de transferencias dirigidas a la Dirección General de Ganadería se han de presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del adquirente, o conforme a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, el artículo 2.1 impugnado vulneraría estas normas básicas al requerir la previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, alega el Abogado del Estado que en cuanto a los plazos de resolución de solicitudes, el artículo 2.4 vulnera el R.D. 1775/94, de 5 de agosto, de adecuación a la Ley 30/92 citada de determinados procedimientos en materia de agricultura, pesca y alimentación. Así, el art. 2.4 del Decreto Autonómico establece que el plazo de resolución de solicitudes por parte de la Administración del Principado será de tres meses, entendiéndose desestimadas si transcurrido el mismo no recayera resolución expresa, contraviniendo lo establecido tanto en el artículo 39.1 del RD 1486/98 como los plazos del RD 1775/94.

TERCERO.- La Administración del Principado a través del Letrado del Servicio Jurídico, se opone a la demanda, alegando fundamentalmente:

1. El Decreto 75/98, de 10 de diciembre, ha sido dictado con base en la competencia exclusiva atribuida por el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/81, de 30 de diciembre (art. 10.6) modificado por Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, (art. 10.1.10), en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la actividad económica nacional. Señala el Abogado del Servicio Jurídico del Principado que la competencia estatal no puede ser de una extensión tal que vacíe de contenido sustantivo las competencias de las diferentes comunidades autónomas, por cuanto el poder coordinador ha de tender en todo caso hacia la restricción al mínimo del ámbito de las bases, preservando con ello la autonomía necesaria para desplegar en cada territorio las políticas particulares que cada comunidad considere precisas. Por ello, considera que ha de compatibilizarse el principio de coordinación con los necesarios instrumentos de flexibilización del sistema que, asegurando por sí la coordinación de acciones, permitan una mayor holgura de desenvolvimiento de las Comunidades Autónomas, permitiendo a éstas el necesario desarrollo de las bases normativas estatales para garantizar la acomodación de las normas que se dicten a las peculiares circunstancias de cada territorio dada la generalidad y abstracción típica de aquéllas. En definitiva, concluye que la actividad planificadora y de coordinación no puede convertirse en título competencial de indefinida capacidad expansiva hasta el punto de vaciar el contenido de una competencia exclusiva autonómica.

2. En cuanto a la posible adquisición por parte de la Administración Autonómica de cantidades de referencia antes de que se formalicen las transferencias a efectos de su posterior reasignación en el ámbito de la C.A. del Principado, se argumenta por parte del Abogado del Servicio Jurídico del Principado que el art. 1.2 del Decreto 75/98 contiene una previsión futura y de tipo condicional sin en modo alguno especificar el medio o el procedimiento a través del cual ésta pudiera realizarse. Por tanto, señala, ello no puede suponer una vulneración del art. 8º del Reglamento Comunitario ni de los Capítulos II, III y IV del R.D. estatal ya que al no estar articulado el procedimiento a utilizar, en modo alguno puede inferirse que éste vaya a ser contrario a la utilización del que prevén las citadas normas, esto es, a través, en su caso, de planes de abandono indemnizado o cualesquiera otros que pudieran encontrar acomodo en la normativa europea y nacional de aplicación.

3. En cuanto al procedimiento para efectuar las transferencias de cuota láctea desvinculadas de la explotación, la Administración del Principado señala, con carácter general, que el Decreto autonómico ha de encuadrarse en el R.D. 1486/98, de 10 de julio, que expresamente prevé la emisión de informe por la Comunidad Autónoma a que pertenezca la explotación del transferidor, en el presente caso correspondería emitirlo a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Así, no se ve problema alguno legal ni competencial en que el Principado regule un procedimiento a seguir a efectos de emisión del informe y la forma que ha de revestir el acto último en que ha de materializarse, procedimiento cuyo fundamento se encuentra en la Ley 2/95, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias; así como tampoco puede existir impedimento en que la Comunidad Autónoma fije los elementos a tener en cuenta en la conformación de la voluntad de la Administración autonómica a los efectos de la emisión del informe, en este caso, los elementos expresamente previstos en la legislación europea y estatal, complementados con aquellos otros que contemplan las especiales peculiaridades de la actividad agraria en la C.A. en la que el sector lácteo juega un papel trascendente para la economía. Tal actuación, asegura, además de enmarcarse en competencias exclusivas de la C.A., responden precisamente al fundamento último en la que se basa la construcción del Estado autonómico. Señala que el requisito establecido en el R.D. 1486/98, de 10 de julio, la autorización cuya expedición compete a la Consejería de Agricultura por referirse exclusivamente a transferidores ubicados en el Principado, no contraviene la competencia exclusiva del Ministerio de Agricultura a la que se refiere el art. 39.1 del citado R.D., pues aquélla se refiere a la primera fase en la que se desenvuelve el negocio jurídico de transferencia de la cuota láctea y la competencia del art. 39.1 se refiere a la segunda de las fases del negocio jurídico en el que sí se verían implicados intereses relativos a dos Comunidades autónomas cuando el adquirente de la cuota se ubique en otra distinta a la del Principado.

CUARTO.- Antes de adentrarnos en el examen de los concretos motivos de impugnación procede, siguiendo y haciendo nuestra la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 11-9-2000, hacer tres precisiones de carácter general. La primera relativa a la extensión y límites de la jurisdicción contencioso- administrativa en orden a conocer de las cuestiones, como la presente, en las que el reproche de disconformidad con el ordenamiento jurídico de la disposición recurrida tiene como único o principal fundamento, su falta de adecuación al marco constitucional de distribución de competencias -bien es cierto que, en el caso de autos, además el recurso se funda en la infracción del ordenamiento comunitario-;la segunda, relativa a la doctrina constitucional acerca del alcance de los títulos competenciales que asisten al Estado y a las CC AA, en este caso a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en orden a la modernización y mejora de la productividad en el sector lácteo; y finalmente la tercera en relación con la competencia del juez nacional para la aplicación del ordenamiento comunitario.

La Constitución en su art. 161.1 c) atribuye al Tribunal Constitucional (TC) el conocimiento de los conflictos de competencia entre el Estado y las CC AA. Asimismo la Ley Orgánica 2/1979, de 2 de octubre del Tribunal Constitucional (LOTC), en sus artículos 59 y siguientes, atribuye al TC la competencia en relación con los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar ámbitos propios del Estado y de las CC AA.

El TC ha definido el conflicto positivo de competencias como un proceso constitucional singular y específico del que debe conocer en exclusiva dicho Tribunal (STC 143/1985 F. 6), cuya finalidad es determinar el titular de la competencia que en cada caso sea controvertida (SSTC 32/1981 F. 1º; 49/1984 F.1) y cuyo elemento, específico y definitorio como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos yéndose así más allá de la mera solución del caso concreto origen del conflicto o controversia (STC 88/1989 F.6),cuyo elemento subjetivo lo integran el Estado y las CC AA, y cuyo elemento objetivo lo constituye bien una reivindicación de la titularidad de una competencia ("vindicatio potestatis"), bien, el restablecimiento de la misma ante su simple menoscabo por una actuación que no la respeta, en palabras de la última sentencia citada, una discrepancia "de cómo el titular de un poder lo ha ejercitado extralimitadamente por haber lesionado o desconocido al hacerlo el ámbito de atribuciones constitucionales de quien plantea el conflicto. Pero también en este caso, aunque se discuta sobre el ejercicio de una competencia, el objeto de la controversia se refiere a los límites de las respectivas competencias de cada una de las partes enfrentadas en los conflictos" (además, SSTC 110/1983 F. 1º, 11/1984 F. 2º, 45/1986 F. 4º , 104/1988 F. 1º y 235/1991 F. 1º).

Las anteriores consideraciones conducirían, de no mediar la jurisprudencia del TS que más adelante se estudiará, a la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción (art. 69.a) LJCA/1998) previa audiencia de las partes (art. 33.2) rechazando los motivos de impugnación fundados en la contradicción de la norma autonómica impugnada con el RD 1486/1998, en la medida en que no hallándose ambas normas relacionadas por el principio de jerarquía normativa sino por el principio de competencia, la argumentación desplegada por el Abogado del Estado se reduce a denunciar la extralimitación del Gobierno del Principado de Asturias en el ejercicio de su competencia en materia de ganadería y agricultura, vulnerando las bases establecidas por el Estado en virtud de su competencia de ordenación general de la economía.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS (SS. de 28 de julio de 1999, 11 de octubre de 1999, y 2 de noviembre de 1999), ha admitido la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de impugnaciones fundadas esencialmente en un vicio de incompetencia.

Así la primera de las sentencias citadas, sienta la doctrina según la cual: "... cuando no se discute dicha titularidad -competencial de las distintas Administraciones- sino su concreto ejercicio, ésto es, si es apreciable un vicio de competencia, su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, faltando el necesario presupuesto de la jurisdicción reservada al Tribunal Constitucional para que tuviera el cauce del conflicto de competencias. Ahora bien, la diferencia sustancial entre el conflicto de competencias y el recurso contencioso-administrativo en que se susciten temas competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas estriba, sobre todo, en que el fundamento del primero ha de reducirse a un planteamiento estrictamente constitucional, mientras que el segundo, además de admitir, sin duda, la referencia al parámetro constitucional, permite argumentos de legalidad ordinaria. Existe, por tanto, una zona de coincidencia del ámbito del conflicto competencial ante el Tribunal Constitucional y el recurso contencioso-administrativo ante esta jurisdicción, con la diferencia señalada, de que si el Gobierno opta por el conflicto de competencias, sólo puede fundamentarlo desde la perspectiva constitucional y estatutaria, mientras que si, por el contrario, interpone recurso contencioso-administrativo amplía los posibles motivos esgrimibles, pudiendo hacer valer también los posibles vicios de legalidad ordinaria en que haya podido incurrir la disposición reglamentaria impugnada, aunque no disponga de la suspensión automática prevista por el art. 162.2 CE.".

Por su parte la STS de 2 de noviembre de 1999 establece que "... el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC 88/1989, de 11 de mayo); por ello cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional".

En el caso de autos la parte demandada admite pacíficamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la cuestión suscitada por el Abogado del Estado, ya que no ha opuesto la excepción de falta de jurisdicción, cuestión en la que, finalmente, se ha de estar de acuerdo a la luz de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no sin advertir cierta contradicción con la doctrina del TC, y ello, en el entendimiento de que no se discute la titularidad de la competencia para la regulación de la transferencia de cantidades de referencia en el sector de la lecha de vaca y productos lácteos sino su concreto ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias; y asimismo en el entendimiento de que la fijación del orden competencial en la materia ha sido realizada por el máximo intérprete de la Constitución en sucesivos pronunciamientos.

QUINTO .- Procede seguidamente analizar el bloque de constitucionalidad regulador del reparto competencial en materia de agricultura y ganadería de un lado, y de otro la ordenación general de la economía, toda vez que la impugnación efectuada por el Abogado del Estado se funda en el carácter de norma básica "ex" art. 149.1.13 CE del RD 1486/1998, carácter básico que niega la Administración autonómica en su principal motivo de oposición, al considerar que el Estado se ha excedido en el ejercicio de su competencia.

El Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentaria de acuerdo con la ordenación general de la economía (art. 10.1.10 del Estatuto de Autonomía). Por su parte el Estado ostenta en virtud de lo dispuesto por el art. 149.1.13 CE competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El TC ha sentado un verdadero cuerpo doctrinal acerca de dichos títulos competenciales en las numerosas sentencias en que se ha ocupado de la cuestión.

En primer lugar ha rechazado que la ejecución de la normativa comunitaria altere el esquema de reparto competencial que se deduce del bloque de constitucionalidad, estableciendo una consolidada doctrina según la cual "... la traslación de la normativa comunitaria derivada al derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, criterios que... no resultan alterados ni por el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea ni por la promulgación de normas comunitarias, pues la cesión del ejercicio de competencias a favor de organismos comunitarios no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como establece el art. 9.1 de la Norma fundamental. Ni el Estado ni las CC. AA. pueden considerar alterado su propio ámbito competencial en virtud de esa conexión comunitaria. La ejecución de los Convenios y Tratados internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a la competencia de las CC. AA. no supone, como resulta evidente, atribución de una competencia nueva, distinta de la que en virtud de otros preceptos ya ostenta la respectiva Comunidad Autónoma -STC 252/1988, F 2º-. De otro lado el Estado no puede ampararse por principio en su competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales -art. 149.1.3 CE- para extender su ámbito competencial a toda la actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales, y en particular del Derecho derivado europeo" (STC 79/1992 y las que en ella se citan 252/1988, 64/1991, 76/1991, 115/1991 y 236/1991, y además STC 21/1999 y la de 11 de noviembre de 1999).

Ocupándose de un conflicto de competencias planteado por la Comunidad Autónoma del País Vasco frente a un reglamento estatal dictado en ejecución de la normativa comunitaria en materia de política agrícola común del sector de producción de leche, la STC 79/1992, de 28 de mayo, estableció en su fundamento jurídico segundo que dentro de la materia de agricultura y ganadería el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre ordenación general de la economía, afirmando que dentro de dicho título competencial "de dirección de la actividad económica general tienen cobijo también las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos (en particular de un sector tan importante como la agricultura y ganadería), así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (STC 95/1986, F. 4º, y STC 13/1992, F. 7º), es claro que nos hallamos ante supuestos en que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias" (en idéntico sentido STC 128/1999, F.7º).

En el F. 3º se perfila la anterior doctrina, matizando que "-las normas del Estado- sólo pueden tener aplicación directa sin invadir las competencias que sobre agricultura y ganadería ostentan las CC. AA. País Vasco y Cataluña cuando hayan de ser consideradas normas básicas de ordenación del sector, o bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por razones de coordinación de las actividades del Estado de las Comunidades Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda previstas en los Reglamentos Comunitarios aplicables. Con estas salvedades, las Comunidades Autónomas pueden adoptar las disposiciones necesarias para complementar esa normativa europea y regular las operaciones de gestión que les corresponden, en el marco del derecho europeo y de las normas estatales de carácter básico o de coordinación". Finalmente se añade que las disposiciones del Estado que no puedan considerarse básicas o de coordinación tienen un carácter supletorio de las que puedan dictar las CC AA para los mismos fines en el ámbito de sus competencias.

Puesto que la norma territorial recurrida ( Decreto 75/98, de 10 de diciembre, del Gobierno del Principado) se dictó tras la entrada en vigor de la norma estatal de carácter básico ( Real Decreto 1486/98,de 10 de julio, en vigor desde el 12 de los mismos mes y año, tras su publicación el día anterior en el BOE), y puesto que la relación entre ambas ha de comprenderse a la luz del principio de competencia y no de jerarquía normativa, en atención a la expresa declaración formal de su carácter básico efectuada por la Disposición Adicional Primera del RD 1486/1988 -el presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el art. 149.1.13 de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- que no ha sido recurrida por el Principado de Asturias ante el Tribunal Supremo ni ante el Tribunal Constitucional, cabe cuestionarse si esta Sala queda vinculada por la misma, o bien, y puesto que la demandada alega que la norma estatal se ha extralimitado invadiendo la competencia del Principado en materia de agricultura y ganadería, ésto es, niega que el RD 1486/1998 tenga materialmente carácter básico, reduciéndolo a la consideración de derecho supletorio en su ámbito territorial, debe este Tribunal, como efectivamente considera, examinar sus disposiciones desde la perspectiva del principio material de lo básico fijando las que tengan tal carácter e inaplicando las que no lo tengan.

En efecto, la doctrina del TC sobre la legislación básica (SSTC 69/1988, FF. 5 y 6, 80/1988, F. 5º, 248/1988, F.4º y 242/1999, F. 8º) establece que para reconocer carácter básico a las disposiciones estatales, es sí, condición necesaria (salvo para las normas preconstitucionales), la declaración expresa en tal sentido por la norma portadora de las bases, pero no es condición suficiente, ya que, además, su regulación habrá de responder materialmente al concepto de lo básico definido por la primera de las sentencias citadas como "-común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto-", correspondiendo al propio TC fijar definitivamente en los correspondientes procesos constitucionales el carácter básico o no de las normas discutidas.

Puesto que, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia, y pese a advertir cierta contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha admitido la competencia jurisdiccional del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la materia, ha de entenderse que corresponde al Tribunal decidir, conforme al bloque de constitucionalidad, el carácter materialmente básico de los preceptos del RD 1486/1998, puesto que ha sido negado por la Comunidad Autónoma, pudiendo el Tribunal negar dicho carácter a los que desborden dicho concepto constitucional, enjuiciamiento para el que dado el rango de la norma portadora de las bases estatales, se halla habilitado por el art. 6 LOPJ al prescribir que los Tribunales no deben aplicar los Reglamentos contrarios a la Constitución, ya que no cabe duda que lo sería el reglamento que señalara como básico un precepto que no responda al concepto constitucional de la legislación básica.

SEXTO.- Es preciso igualmente examinar el papel del juez nacional en el enjuiciamiento de la adecuación al ordenamiento comunitario de la actividad de los Estados, y más concretamente en el presente caso de la norma impugnada en relación con el Reglamento (CEE) nº 3950/1992 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992.

No ofrece duda que el reglamento comunitario anteriormente citado se erige en parámetro de la legalidad de la norma impugnada, toda vez que a partir de la fecha de su adhesión a las Comunidades Europeas, realizada de conformidad con lo previsto por el art. 93 CE, el Reino de España se halla vinculado al Derecho comunitario originario y derivado, el cual constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, y en el que los reglamentos , de conformidad con lo dispuesto por el art. 189 (actualmente, artículo 249) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro, gozando, además, de primacía sobre el derecho interno, al que desplazan en caso de contradicción, correspondiendo al juez nacional la garantía de su aplicación preferente.

SEPTIMO.- El tema objeto de discusión, el sistema de transferencias de cantidades de referencia o cuotas lácteas, se basa, fundamentalmente, en los siguientes parámetros legales:

a) Reglamento (CEE) número 3950/1992 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 que establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos ( DO L 405, de 31 de diciembre de 1992).

b) Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio (BOE de 11 de julio de 1998) sobre Modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo. Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (Disposición Adicional primera del R.D.).

c) Junto a estas dos normas, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, con las modificaciones introducidas posteriormente por las Leyes Orgánicas 3/1991, de 13 de marzo; 1/1991, de 24 de marzo y 1/1999, de 5 de enero, ésta última en vigor desde el 9 de enero de 1999, ha asumido todas las reformas anteriores excepto la que afecta el art. 18.1 y 2 cuya redacción dimana de la de 1994. El Estatuto atribuye, en el Título I "De las competencias del Principado de Asturias" (arts. 10 a 21), al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de "agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía" (art. 10.1.10).

Se ha de examinar, por tanto, si el Real Decreto y/o el Decreto impugnado vulneran o no el Reglamento Comunitario y si, conforme al reparto de competencias establecido en el bloque de constitucionalidad, el primero de ellos, como norma reglamentaria que se dice básica y dictado al amparo del art. 149.1.13ª CE se integra en dicho bloque por ajustarse sus medidas a las competencias que la Constitución atribuye al Estado o si, por el contrario, como sostiene la Comunidad Autónoma, se ha producido un exceso, una invasión de las competencias que son atribuidas con carácter de exclusividad al Principado por el Estatuto de Autonomía en su artículo 10.1.10.; y viceversa, si el Decreto impugnado ( que es, en sí, el objeto de la presente litis entre el Estado y la Comunidad Autónoma) vulnera el citado Reglamento y/o si ha invadido las competencias del Estado en la materia, vulnerando la normativa básica de éste al respecto, plasmada en el también citado R.D. 1486/98.

OCTAVO.- El Decreto impugnado consta de un Preámbulo, dos artículos y dos Disposiciones finales. En el Preámbulo se señala que es competencia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias "el establecimiento del régimen y requisitos para la transferencia de cantidades de referencia de acuerdo con la ordenación general de la economía" dentro de su ámbito territorial. Partiendo de la existencia de tal competencia exclusiva, se dicta el Decreto del Gobierno del Principado impugnado, "teniendo en cuenta las especiales características que concurren en el sector de la leche en el Principado, señaladamente atendida la circunstancia de que la economía lechera en Asturias se basa fundamentalmente en las explotaciones ubicadas en las zonas de montaña así como que el sector lechero es la principal fuente de ingresos de la economía agraria regional a lo que ha de añadirse una imposibilidad de cambios en la estructura productiva, lo que ha de redundar en un específico tratamiento de las zonas contempladas en la Directiva 75/268 CEE del Consejo, así como en el fomento de las explotaciones de jóvenes agricultores".

El Decreto trata, según el citado Preámbulo, de complementar " las previsiones nacionales con aquellas medidas que tengan en cuenta las específicas necesidades de reordenación del sector lácteo regional".

NOVENO .- Desde el punto de vista sistemático, se hace preciso en primer lugar , examinar, según el orden de la impugnación, el propio Decreto impugnado, a fin de resolver si el mismo se ajusta a los parámetros de legalidad, en los términos ya expuestos.

El artículo 1º del Decreto "Transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación", en el apartado uno, impugnado por el Abogado del Estado, establece:

"1. En las transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transmisión de la explotación, contempladas en el art. 35 del Real Decreto 1.486/98, cuando la explotación de origen de la cantidad de referencia se encuentre ubicada en territorio del Principado de Asturias, además de los requisitos contemplados en el citado artículo deberán concurrir las siguientes condiciones:

a) El productor transferidor no deberá haber percibido, durante dos períodos inmediatamente anteriores y consecutivos de doce meses, cualquier ayuda destinada a su explotación lechera o cantidades de referencia provinientes de la Reserva Nacional.

b) Que el productor transferidor no haya recibido cualquier cantidad de referencia lechera proviniente de la Reserva Nacional.

c) Que el productor transferidor no ostente la condición de joven agricultor según se define en el Real Decreto 204/96, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de explotaciones agrarias.

d) Que el productor transferidor no ostente la condición de agricultor a título principal según se define en el Real Decreto 204/96.

e) Que la explotación origen de la cantidad de referencia no esté calificada como explotación prioritaria según lo dispuesto en el Decreto 76/96, de 30 de diciembre, por el que se establecen los requisitos a cumplir por las explotaciones agrarias prioritarias del Principado de Asturias y se regula su calificación y registro.

f) Que el productor transferidor no reúna los requisitos exigibles para el acceso al cese anticipado de la actividad agraria salvo renuncia expresa del mismo y de su cónyuge."

A). En el artículo 1º.1 en sus diversos párrafos, se establece, como se observa, una serie de condiciones ampliatorias de los requisitos establecidos en el artículo 35 del RD 1486/98, de 10 de julio relativo a las "Transferencias de las cantidades de referencia desvinculadas de la explotación, entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas.

El artículo 35 del RD 1486/98, de 10 de julio, que el artículo 1º.1 del Decreto cita como referente, se remite, a su vez, al párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, que establece las normas reguladoras del Sector de la Leche y de los productos lácteos y del régimen de la Tasa Suplementaria y, a cuyo tenor y como "Disposiciones especiales", en dicho apartado 1 se establece que "a fin de llevar a buen término la reordenación de la producción de la leche a los niveles nacional, regional o de zonas de recogida, o de mejorar el medio ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aplicará las disposiciones siguientes de acuerdo con las modalidades que determine, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:

.... d) Previa petición del productor con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva su producción, se podrá autorizar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la transferencia de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras o de éstas sin transferir la correspondiente cantidad de referencia".

Hemos de tener presente que este Real Decreto 324/1994, al igual que el 1486/98, se dicta de acuerdo con la competencia que la Constitución en su artículo 149.1.13ª atribuye al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, "con el fin de conseguir la reordenación sustancial de un importante sector económico, como es el de la leche y de los productos lácteos" (Preámbulo del R.D.) y al que la Disposición Adicional única del mismo otorga carácter básico.

El artículo 35.1 citado, por otra parte, señala o establece que en las transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de la explotación entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas, además de los requisitos establecidos en el artículo 34 relativo a transferencia de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación dentro de cada Comunidad Autónoma y contempladas en el artículo 15.1.c) del RD 324/1994, habrán de cumplirse determinadas condiciones tanto por parte de los adquirentes (art. 35.1. a ) y b) ) como de los productores transferidores (art. 35.2) como de los adquirentes y productores transferidores (art. 35.3). En el artículo 34 del R.D. 1486/1998 al que se remite el artículo 35 del mismo texto legal, ya se establece una serie de requisitos a los adquirentes (art. 34.1, a), b), c), d) y e) ) y productores (art. 34.2, a) b) c) d) e) f) y g) ) para poder transferir dentro de cada Comunidad Autónoma cantidades de referencia sin la correspondiente transmisión de la explotación, que, de conformidad con el párrafo c) del artículo 15 del Real Decreto 324/1994, tendrán por objeto mejorar la estructura de la producción de leche.

Tanto el R.D. 324/94 como el R.D. 1486/98 tienen su fundamento en el Reglamento (CEE) 3950/1992 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 el cual reproducen (en algunos casos literalmente) y al que desarrollan. Así, en el Preámbulo del R.D. 324/94, se señala. "sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios citados anteriormente -3950/92 y 536/93- se reproducen aquellas partes de los mismos que son necesarios para la mejor comprensión y difusión del presente Real Decreto y para el desarrollo y aplicación de dichos Reglamentos".

A su vez , y por lo que respecta al objeto de la litis, en el Preámbulo del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, se señala: "Considerando que, a fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera y de mejorar las condiciones ambientales, conviene ampliar determinadas excepciones al principio de la vinculación de la cantidad de referencia a la explotación y autorizar a los Estados miembros a que mantengan la posibilidad de aplicar programas de reestructuración y a que organicen una cierta movilidad de las cantidades de referencia dentro de un marco geográfico determinado y basándose en criterios objetivos". De acuerdo con este principio, en el artículo 8 se establece:

"A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción de leche a los niveles nacional, regional o de las zonas de recogida, o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las disposiciones siguientes, según las modalidades que ellos determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:

- determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida en el interior de las cuales se autorizan las transferencias de cantidades de referencia entre determinadas categorías de productores sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción de leche; (guión cuarto)

- autorizar, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta designe, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación, o de contribuir a hacer extensiva la producción, la transferencia de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras o viceversa." (guión quinto)

Este art. 8 se corresponde, mutatis mutandis:

El primer párrafo, con el artículo 15.1 del R.D. 324/1994, de 28 de febrero, sustituyendo "Los Estados miembros" por "el Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación";

a) el primer guión, con el párrafo a) del artículo 15.1 del R.D. 324/1994;

b) el tercer guión, con el párrafo b) del artículo 15.1 del R.D. 324/1994;

c) el cuarto guión, con el párrafo c) del artículo 15.1 del R.D. 324/1994.

d) El quinto guión, con el párrafo d) del artículo 15.1 del R.D. 324/1994.

Así pues, el artículo 34 del R.D. 1486/1998, de 10 de julio "Transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación dentro de cada Comunidad Autónoma" viene a desarrollar el artículo 8, párrafo primero, guión cuarto del Reglamento 3950/1992 y el artículo 15.1.c) del R.D. 324/1994; y el artículo 35 del R.D. 1486/1998, de 10 de julio "Transferencias de las cantidades de referencia desvinculadas de la explotación, entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas" es desarrollo, igualmente, del artículo 8, párrafo primero, guión quinto del Reglamento comunitario y del artículo 15.1.d) del R.D. 324/1994.

Estas normas, dada la primacía del Reglamento comunitario y el carácter básico de las normas dictadas al amparo del art. 149.1.13ª de la Constitución, en concreto los Reales Decreto 324/1994 y 1486/1998, son tomadas en consideración por el Decreto del Gobierno del Principado nº 75/98, de 10 de diciembre, tal como se indica en el Preámbulo del mismo.

Teniendo en cuenta el carácter básico de la política agraria a nivel comunitario, estatal y regional, y que en la ejecución normativa del Reglamento (CEE) 3950/1992 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, han de primar los intereses generales, de carácter estatal, sobre los exclusivamente regionales , corresponde al Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (art. 149.1.13ª CE), regular el establecimiento de unas condiciones generales comunes en el régimen jurídico de las transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación, tanto dentro de cada Comunidad Autónoma como entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas. En consecuencia, en este marco normativo, los requisitos adicionales que impone el artículo 1º.1 del Decreto autonómico en sus párrafos a), b), c), d) e) y f), contrariamente a lo que se establece en el Preámbulo del Decreto, no son "complementarios" de los ya exigidos por las normas estatales básicas citadas (RR. DD. 1486/1998 y 324/1994) sino que son, por sí, aisladamente considerados, y en su conjunto, incompatibles con los establecidos con carácter general en las normas estatales de carácter básico.

En efecto, las exigencias autonómicas vienen a poner trabas y a hacer prácticamente inviables a los productores transferidores que tengan su explotación en el Principado de Asturias las transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación a ganaderos de otras Comunidades Autónomas. Y si bien es cierto que la Comunidad Autónoma del Principado dispone de competencia exclusiva (ex art. 10.1.10 del Estatuto de Autonomía) en la materia que se debate, no se puede ignorar que el Principado debe ejercer dicha competencia, como el propio título competencial reconoce, "de acuerdo con la ordenación general de la economía", competencia ésta que la Constitución (ex art. 149.1.13ª) atribuye al Estado. Por ello, y sin perjuicio de que se califique como "exclusiva" la competencia del Principado, la Comunidad no puede en su ejercicio legislar sin someterse a los condicionamientos que se deduzcan de las normas básicas estatales; máxime cuando, como sucede en el presente caso, resulta obvio que la reordenación o reestructuración del sector lácteo trasciende no sólo las fronteras regionales sino también las nacionales o del Estado, debiendo incardinarse en el ámbito de la Política Agrícola Común (PAC). Así, el Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo,de 28 de diciembre de 1992, que, como se ha reiterado, goza de primacía sobre las normas nacionales y es de aplicación directa e inmediata en el orden interno, ha sido desarrollado, en materia de transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación, por las dos normas básicas estatales citadas, que resultan de obligado respeto para el Principado de Asturias en virtud de la atribución competencial que al Estado reconoce el artículo 149.1.13ª C.E. La regulación que a este respecto ha efectuado el Consejo de Gobierno del Principado vulnera las citadas normas, excediéndose en su competencia. En efecto, y como se decía anteriormente, lo que las disposiciones del Decreto impugnado consiguen no es "complementar" (actuando la competencia exclusiva ex art. 10.1.10 del Estatuto de Autonomía) el régimen jurídico de las transferencias reguladas en el artículo 8 guión quinto del Reglamento tal como se desarrolla por el artículo 35 del R.D. 1486/98, dictado por el Estado en el ejercicio de su propia competencia, sino ampliar los requisitos exigidos a las mismas, con efectos no sólo para los productores transferidores del Principado, sino para los adquirentes de otras Comunidades Autónomas, al imponer nuevas condiciones restrictivas a las que deben sujetarse dichas transferencias. Ello se opone también a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución en relación con el 149.1.13ª. Las consecuencias que se derivarían de esta regulación excesivamente proteccionista en el orden práctico serían, a modo de ejemplo: a) que si el resto de las Comunidades Autónomas efectuaran similares regulaciones, el objetivo comunitario de liberalizar las transferencias desvinculadas quedaría sin efecto, con el perjuicio que ello llevaría consigo en orden a la reordenación y reestructuración del sector lácteo; b) que, de ser privativa esta regulación del Principado de Asturias éste se hallaría en evidente posición de ventaja o superioridad en el mercado respecto al resto de las Comunidades Autónomas, lo que supondría igualmente la quiebra e inviabilidad de los objetivos comunitarios referidos.

Por consiguiente y en virtud de cuanto hemos examinado, procede la anulación del apartado 1 del artículo 1º del Decreto impugnado con todos sus párrafos, tal como interesa el Abogado del Estado.

B). En el artículo 1º.2 del Decreto impugnado se establece: "La Administración podrá adquirir, antes de que se formalicen las transferencias, las cantidades de referencia afectadas para su posterior reasignación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias".

Este apartado tiene claramente su precedente inmediato en el artículo 2.4 del Decreto 169/1998, de 21 de julio del Gobierno Vasco del que es transcripción literal, y que ha sido anulado por la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de setiembre de 2000 cuyos criterios respeta y asume al respecto esta Sala.

De admitirse dicha posibilidad de adquisición y posterior reasignación por parte de la Comunidad Autónoma, se estaría validando una interferencia de la Administración regional en la ordenación del mercado y suplantaría e impediría el libre ejercicio del comercio por las partes en una materia que tanto las disposiciones comunitarias como estatales favorecen en aras a la reordenación o reestructuración del sector lácteo.

Como ya se ha dicho en el fundamento precedente, este precepto, por otra parte, otorgaría a la Comunidad Autónoma una situación privilegiada respecto de las demás Comunidades Autónomas y de extenderse dicha regulación, haría totalmente inviable la regulación de la producción y del mercado de la leche y de los productos lácteos, establecida en las normas comunitarias y estatales repetidamente citadas, de carácter y aplicación general. También en este apartado 2 del artículo 1 del Decreto impugnado se están vulnerando las disposiciones legales referidas, excediéndose la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en sus competencias reguladoras previstas en el artículo 10.1.10 del Estatuto de Autonomía. Procede, por tanto, la anulación de este precepto.

DÉCIMO.- Finalmente, el Decreto 75/98 del Gobierno del Principado de Asturias es impugnado en su artículo 2º, apartados 1 y 4. El precepto impugnado establece:

"1.- La transferencia de cantidades de referencia a las que hace referencia la presente disposición requerirán la previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo comunicará a la Dirección General de Mercados y Producciones Ganaderas.

...

4.- Las solicitudes serán resueltas en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimadas si transcurrido dicho plazo no recayera resolución expresa."

Como hemos venido reiterando a lo largo de la presente resolución, las transferencias desvinculadas de la explotación a ganaderos de otras Comunidades Autónomas, trasciende el ámbito geográfico del Principado de Asturias, creando una red interterritorial que sólo puede ser regulada con sistemática dentro de una homogeneización del procedimiento a través de las normas estatales de carácter y aplicación general.

El artículo 38 del R.D. 1486/98, relativo a las solicitudes de autorización de transferencias, en el apartado 1 establece dónde han de presentarse las solicitudes, que irán "dirigidas a la Dirección General de Ganadería", debiendo presentarse "ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del adquirente, o en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre", debiendo contener, al menos, lo datos que figuran en el Anexo 15 del Real Decreto, acompañadas de la documentación que el propio artículo 38.1 señala, entre ella informes tanto de la Comunidad Autónoma del adquirente como de la del transferidor. Por consiguiente, la Comunidad Autónoma carece de competencia para resolver las solicitudes, cifrándose su actividad en la emisión del informe a que se refiere el artículo 38.1.d) y a la remisión a la Dirección General de Ganadería, en el plazo establecido en el artículo 36 del mismo Real Decreto, de toda la documentación. Es, sin embargo, la Dirección General de Ganadería quien, a tenor de lo establecido en el artículo 39.1, dictará la oportuna resolución, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada.

Los plazos para la remisión de la solicitud vienen señalados en el artículo 36 del Real Decreto 1486/98 y el plazo para dictar la resolución la Dirección General de Ganadería nunca puede ser el establecido (sea el que fuere) por el Gobierno del Principado, órgano manifiestamente incompetente para ello, sino el que establezca con carácter general la Administración General del Estado, en el presente caso, a través del Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto, de adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este Real Decreto se procede a adecuar las normas internas de desarrollo o complementación de la normativa comunitaria en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación que, en muchos casos, "no preveían plazos máximos de tramitación ni contenían referencia alguna a los efectos de la falta de resolución expresa...".(Preámbulo del R.D.).

No es admisible el juego de palabras que se utiliza por parte de la representación procesal del Principado en defensa del artículo impugnado. El texto del apartado 1 es meridiano. Está atribuyendo al Principado la competencia para "resolver" las solicitudes en materia de estas transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación a ganaderos de otras Comunidades Autónomas, y señala el plazo de tres meses (ex art. 2º.4) para resolver las mismas. Ello contraviene lo previsto expresamente para estos supuestos en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1486/98 de carácter básico en relación con el Real Decreto 1775/94. Razones que obligan a la anulación del precepto impugnado en sus apartados 1 y 4 (al que por evidente error material el Abogado del Estado cita como apartado 3).

UNDÉCIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998, no procede la imposición de costas procesales.

Fallo

En virtud de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra el Decreto del Gobierno del Principado de Asturias 75/98, de 10 de diciembre, por el que se establecen normas para la transferencia de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias publicado en el BOPA de 22-XII-98, declarando que el Decreto recurrido no es conforme a derecho, por lo que debemos anularlo y anulamos en los siguientes extremos interesados:

1.- El artículo 1º.1 en sus apartados a), b), c), d) e) y f) por cuanto impone una serie de condiciones a los productores transferidores de cantidades de referencia (cuotas lácteas) del Principado de Asturias, desvinculadas de la explotación, a ganaderos de otras Comunidades Autónomas, por ser contrarias a la normativa de aplicación comunitaria y estatal.

2.- El artículo 1º.2, en cuanto faculta a la Administración del Principado de Asturias para adquirir, antes de que se formalicen las transferencias, las cantidades de referencia afectadas para su posterior reasignación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

3.- El artículo 2º.1 y 4, relativos el apartado 1 a la previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo comunicará a la Dirección General de Mercados y Producciones Ganaderas y el 4 (con la aclaración efectuada en el Fundamento Jurídico) que establece un plazo de resolución de solicitudes de tres meses, entendiéndose desestimadas si transcurrido dicho plazo no recayera resolución expresa.

No procede la imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.

Firme que sea la presente resolución, insértese en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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