Última revisión
19/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 218/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 659/2003 de 19 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 218/2004
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00218/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente
Don César Tolosa Tribiño
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Teresa Marijuán Arias
Doña María Josefa Artaza Bilbao
En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Marzo de dos mil cuatro. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 659/03, interpuesto por DOÑA Guadalupe , representado por el procurador D. Jaime González Fuentes y defendido por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA , representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 27.746,06 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 7 de Julio de 2.003, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de Junio de 2003, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la Resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. por la que se desestima el Recurso de Reposición deducido frente a las providencias de apremio liquidadas bajo los núms. NUM000 y NUM001 , por importe de 27.746,06 €, por el concepto de I.R.P.F., ejercicio 1.995.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto y anulando los actos administrativos impugnados, declarando la nulidad del Expediente desde la notificación del inicio de actuaciones de comprobación e investigación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones e imponiéndola las costas del procedimiento.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso.
CUARTO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala para la votación y fallo el día Once de Marzo de 2004 con notificación a las partes, en que efectivamente se votó, falló y deliberó.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la resolución la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de Junio de 2003, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la Resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. por la que se desestima el Recurso de Reposición deducido frente a las providencias de apremio liquidadas bajo los núms. NUM000 y NUM001 , por importe de 27.746,06 €.
SEGUNDO: Conforme establece el Art. 58 de la LRJPAC "Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses...".
La notificación de los actos administrativos constituye un requisito no de validez, sino de eficacia de los mismos (TS 30.04.1998, Castilla-León (Vall) 20.02.01 y Canarias (Las Palmas) 20.12.97), justificándose tanto en la garantía que supone para los interesados, como en la observancia de las exigencias que se derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, regula en su artículo 41 y siguientes la forma de realizar las notificaciones por correo.
Para el caso de que el intento de notificación no tuviera éxito, el artículo 42 establece que " Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario."
CUARTO: La Sentencia en interés de ley de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (Ar.1998/2264), señala:
"La cuestión esencial es que, en el supuesto previsto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del doble intento de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el art. 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces y de la recepción del Aviso de Llegada que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.
Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando 'en el reverso del sobre o cubierta del envío las causa de la devolución' .
Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone: ' Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba, que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuales deben ser tales pruebas, para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Caducado el plazo para la entrega (artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964) sin que el interesado o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate deberá pedir e incorporar al expediente certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2º) Identidad y dirección del destinatario. 3º) Días y horas en que se intentó sin resultado la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.
Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el art. 59.4 de la Ley 30/1992, notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó"
QUINTO: En el mismo sentido la STSJ Madrid de 23 de noviembre de 2000, señala que:
" El artículo 59 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Es cierto que dicho precepto permite la notificación edictal cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, pero han de evaluarse los motivos que impiden la practica de dicha notificación. Ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 108/1995 (sección 1ª), de 4 de julio de 1995, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos por la ley, siendo doctrina constante de dicho Tribunal Constitucional en este tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos religados con la indefensión aparece presidida por la exigencia de que el órgano notificador debe asegurarse de la efectividad del acto de comunicación de que se trate, reservando, el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio designado o que el citado lo ha abandonado sin dejar dato alguno de su paradero. Por ello la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 234/1988, de fecha 23 de diciembre de 1988 señala que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa (STC 36/1987 de 25 marzo, entre otras). Lo expuesto indica que la citación edictal -añade esta sentencia, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero - presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación". En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 abril y 155/1988 de 22 julio. En conclusión la Sentencia del Tribunal Constitucional número 114/86, de 2 de octubre, señala la preferencia del personal frente al edictal, con el fin de dar mayor seguridad al litigante en su derecho de audiencia (STC 48/1986 de 23 abril), siempre que sea conocido el emplazamiento o consten sus circunstancias en autos. Estas Sentencias fueron dictadas en procedimientos judiciales pero sus principios son aplicables, "mutatis mutandis", al procedimiento administrativo de forma que la mención o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, que utiliza el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de ser interpretada en el sentido de que no sea posible en caso alguno la practica de la notificación, y si esta era posible modificando la hora del intento de la misma, el Ayuntamiento podía y debía haber intentado la practica de dicha notificación en otro horario, o si conocía el domicilio familiar y no comercial de los interesados en dicho lugar facilitando así el Derecho de defensa de los recurrentes. En conclusión el recurso ha de ser estimado y los actos administrativos anulados.
SEXTO: En definitiva, a nte intentos varios de notificación personal fallida durante el año 1.999 y en el 2000, 23 y 25 de Agosto, en el domicilio del BARRIO000 nº NUM002 - NUM003 , de Santander, constando a la Administración otro domicilio en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y, así se desprende del expediente administrativo, se debió intentar la notificación en el mismo, lo cual no se hizo ni siquiera por una vez, que lo correcto hubiera sido reiterarlo de resultar asimismo fallido la primera, y consecuentemente, la Administración, al advertir la defectuosa cumplimentación de la notificación, y no proceder a realizarla nuevamente, intentándolo en el otro domicilio del que obraban datos y ello de forma personal, mediante correo certificado, o bien por cualquiera de los demás medios directos habilitados por la Ley, no podía y sin embargo acudió, a la notificación edictal, causando indefensión a los obligados tributarios y en concreto a la hoy recurrente, procediendo en su consecuencia la estimación del presente recurso.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Guadalupe , representado por el procurador D. Jaime González Fuentes, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de Junio de 2003, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la Resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. por la que se desestima el Recurso de Reposición deducido frente a las providencias de apremio liquidadas bajo los núms. NUM000 y NUM001 , por importe de 27.746,06 €, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
