Última revisión
31/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 218/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 218/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101223
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00218/2008
Rollo de Apelación83/2008 P. Abreviado n 27/2007
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Badajoz.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 218
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.-
Visto el recurso de apelación número 83 de 2008, interpuesto por el apelante JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y como parte apelada DON Luis Francisco Y DOÑA Blanca representado por la Procuradora Sra. Muñoz García contra Sentencia de fecha 10.12.2007, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 27/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Badajoz, sobre: Impugnación de listas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 27/2007 , seguido a instancias de D. Luis Francisco procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 10.12.2007
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por La Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 27 de Mayo de 2008 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Badajoz, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Francisco y Doña Blanca contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz, de la Consejería de Educación, de fecha 30 de Agosto de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la minoración de 0,5 puntos por el criterio de padecer una enfermedad crónica de la menor Marí Trini . La sentencia de instancia revoca la actuación administrativa y declara el derecho de la menor a continuar sus estudios en el Colegio para el curso académico 2007/2008.
SEGUNDO.- La controversia jurídica suscitada en el presente recurso de apelación es idéntica a otros resueltos por esta Sala de Justicia como los registrados con los números 271/07 y 20/08 , por lo que seguimos la misma solución que la allí ofrecida. Los motivos que se aducen por la defensa autonómica en esta alzada son claramente improcedentes por partir de un presupuesto erróneo. En efecto, se argumenta en el escrito de apelación que la argumentación del Juzgador de instancia es improcedente, porque lo que se resuelve en vía administrativa no es la improcedencia de la prueba sobre la enfermedad del menor, sino por la extemporánea presentación de dicha prueba. En efecto, si nos atenemos a lo que obra en el expediente y sin perjuicio de que en la sentencia no se hace expresa indicación al respecto, lo que se había suscitado por los padres de la menor ya en vía administrativa, era que la niña padecía una enfermedad (dermatitis atópica acompañada de alergia alimentaria) que debía ser puntuada a los efectos de elaboración de las listas de admitidos en el centro docente. Bien es cierto también que la Resolución administrativa que resuelve el recurso de alzada no responde a esa cuestión, sino que se acoge a la presentación extemporánea de la prueba sobre dicha afección. Suscitada la cuestión en vía contenciosa, lo que se cuestiona es la propia prueba sobre la enfermedad y su relevancia a efectos de la admisión del menor. Y ante ese debate, el Magistrado de instancia lo que hace es abordar el debate sobre la eficacia de la prueba, del certificado médico aportado, ciertamente por duplicado y en dos momentos, abordando con ello el debate que se había suscitado por la parte demandante.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto no se niega por la defensa autonómica que la enfermedad que padece la menor tenga, a los efectos de la puntuación correspondiente, la eficacia que se pretendía por la parte demandante y, de manera concreta, que le correspondiera los puntos reconocidos en la sentencia (0,5 puntos). Ello nos eximiría de examinar la motivación de la sentencia de instancia que lo que suscita es la relevancia de la prueba. Y en este sentido debe señalarse que, desde el primer momento, los padres de la menor presentaron un certificado médico oficial expedido por un facultativo del Servicio Extremeño de Salud que recogía el cuadro de dermatitis atópica acompañada de alergia alimentaria que requería el seguimiento de una dieta y control alimentario, marcando los padres la casilla de "Existencia de enfermedad crónica: certificado médico". Y si lo que se pretende subrepticiamente en este recurso es silenciar el debate que se suscitó directamente por el Juzgador "a quo" sobre la eficacia probatoria de tales pruebas, es necesario que la Sala reitere los argumentos que al respecto se recogen en la sentencia porque, en efecto, el artículo 7,1,f) del Decreto 23/2004, de 9 de Marzo , por el que se regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos público que imparten enseñanzas escolares en Extremadura, dispone que constituye un criterio de prioridad "la existencia de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento especial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de manera determinante el estado de salud física del alumno". El mismo precepto, en su párrafo sexto , confiere a la Consejería la potestad para determinar la forma en que se han de acreditar tales criterios, exigencia que se vino a cumplimentar con la Orden de 6 de Febrero de 2006 (Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 16) en cuyo artículo decimosexto se dispone que "la existencia de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico que exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de manera determinante el estado de salud física del alumno, se acreditará mediante certificado médico en el que textualmente se recojan tales términos". Y si lo que se pretende ahora es contradecir -que no se hace en esta alzada- lo razonado por el Juzgador de instancia de que el certificado médico aportado inicialmente no dejaba constancia de esa literalidad de que "se recojan tales términos", como exige en el artículo decimosexto de la Orden transcrito, es lo cierto que en modo alguno puede servir para rechazar la valoración del mérito preferencial, la invocación de la existencia de la enfermedad (instancia) y la acreditación de la misma (certificado médico), de la que, o bien se admite la repercusión a los efectos de valoración o bien se da oportunidad de facilitar la información de la que se dice desconocer.
En este concreto supuesto, a mayor abundamiento, podemos comprobar que desde que se presenta la solicitud de admisión, los padres aportan un certificado médico oficial que acredita el padecimiento de la enfermedad. Documento que se adecua a lo dispuesto en el Decreto 23/2004 y a la Orden de 6 de Febrero de 2006 . Si alguna duda surgía de ello, la prueba aportada posteriormente por la parte demandante confirma la enfermedad crónica de la menor que afecta al sistema digestivo y que exige como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta estricta y control alimentario, lo que, por otro lado, ya se recogía y deducía del primer certificado aunque lo dijera con términos que si bien no eran idénticos a los de la Orden de 6 de Febrero de 2006 sí que eran similares. En consecuencia, desde el primer momento, la parte presentó un documento que probaba la enfermedad de la menor, por lo que no existía omisión de la documentación a presentar para valorar la preferencia del artículo 7,1,f) del Decreto 23/2004 , en lo que se refiere a la niña Marí Trini , por lo que no se vulneran las normas del procedimiento competitivo que obligan a todos los interesados a presentar la documentación junto a su solicitud.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 10 de Diciembre de 2007 , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
