Última revisión
10/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 218/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 321/2005 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100527
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 321/2005.
Partes: "MONTGÓ PARADÍS, SA" contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 218
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "MONTGÓ PARADÍS, SA", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Rodés Casas y defendida por el letrado Sr. Hors Presas, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y,
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner (DOGC. 16-6-05).
Se interesa en la demanda la declaración de que los terrenos de la actora deben incluirse dentro de los clasificados como suelo no urbanizable costero y calificados con la clave UTR-C1 en la Memoria y en los planos de información y ordenación.
SEGUNDO. Nos encontramos ante una figura de planeamiento urbanístico general constituida por un plan director urbanístico aprobado por el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, inicialmente por resolución a 28 de mayo de 2.004 y definitivamente por resolución de 25 de mayo de 2005.
Siendo ello así, nos hallamos en el ámbito de los artículos 55.1 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria tercera y demás disposiciones concordantes, sin que resulten aplicables las modificaciones en ella operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
Desde una perspectiva general y sin perjuicio de lo que luego se argumentará, debe destacarse la indudable naturaleza que reúne el instrumento impugnado de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña (como con posterioridad en su modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, o en el texto del artículo 56 del
A cuyos efectos los planes directores urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales de forma que, siempre a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no cabe ignorar su potencialidad tanto en cuanto a su inmediata entrada en vigor como en cuanto al régimen que se establezca mediante las disposiciones transitorias que incluya.
Pocos esfuerzos cabe efectuar, por tanto (véase el contenido de sus disposiciones adicional segunda y transitoria primera ), para concluir en que, más allá del establecimiento de un régimen de meras directrices o de adaptación del planeamiento urbanístico general o derivado futuro, el aquí impugnado plan director viene a establecer un régimen de inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los objetivos y finalidades que se persiguen, todo ello sin perjuicio de superiores niveles de protección que pudieran resultar, como se indica en su artículo 22 .
TERCERO. El artículo 56 de la citada Ley 2/2002, de 14 de marzo , temporalmente aplicable al caso, contempla los planes directores urbanísticos como aquellos a los que corresponde, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer: a) las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal; b) las determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercaderías y el transporte público; c) las medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo; d) la concreción de las grandes infraestructuras; y e) la programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el artículo 81 .
El apartado 3 del artículo 56 señala que los planes directores urbanísticos pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales. Y en el apartado 4 se recoge su afectación al resto de los planes urbanísticos, al establecer que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico se ha de adaptar a este en los plazos establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y salvando las disposiciones transitorias que incluya.
También ha de tenerse en cuenta que el artículo 32 de la indicada Ley 2/2002 recogía como suelo no urbanizable, entre otros, los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasificase como tales por razón de la incompatibilidad con su transformación, y esta, según el apartado 2.b) del mismo precepto, puede derivar de las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido en el 56.
La posterior reforma del artículo 32 efectuada por la Llei 10/2004 lo dijo aun más claramente al señalar, en lo que nos afecta, que "constituyen el suelo no urbanizable: a) los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal ha de clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros: (...) Segundo. Las determinaciones de los planes directores de acuerdo con lo que establece el artículo 56 ."
A considerar igualmente que nos hallamos ante un plan director urbanístico que, conforme al artículo 55.1 de la repetida Ley 2/2002, de 14 de marzo integra, junto con los planes de ordenación urbanística municipal y con las normas de planeamiento urbanístico, el planeamiento urbanístico general, mediante el cual se lleva a cabo la planificación urbanística del territorio.
CUARTO. El plan director impugnado tiene por objeto establecer las determinaciones y medidas necesarias para conseguir los objetivos definidos en artículo 1.2 de su normativa urbanística que son, con carácter general, los de identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del sistema costero en su conjunto, conforme al artículo 3 de la Ley 2/2002 ; a su vez, como objetivos particulares, se recogen los siguientes: a) impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; b) proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales); c) preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; d) garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre; y, e) mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costaneros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del interior con los del litoral)
El ámbito territorial del plan director está integrado por el territorio de los términos municipales que se relacionan en el artículo 4.3 de sus normas, comprendido dentro de una franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde el deslinde del dominio público marítimo- terrestre, en todo el litoral de Cataluña, más los ámbitos exteriores a la citada franja incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero que la sobrepasen.
Dichas denominadas unidades territoriales de regulación (en adelante UTR) pueden ser de suelo costero (UTR-C) o de suelo costero especial (UTR-CE).
Las primeras alcanzan suelos clasificados en el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y también como suelo urbanizable no delimitado, sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigentes y, conforme al artículo 5 de la normativa urbanística del plan director, "la clase y categoría del suelo incluido en las UTR-C será la de suelo no urbanizable costero", que se determina por razón de la incompatibilidad con su transformación tal como señala el artículo 10 , que establece las siguientes subcategorías: a) suelo no urbanizable costero incluido en el PEIN (clave NU-CPEIN y código gráfico CPEIN); b) suelo no urbanizable costero 1 (clave NU-C1 y código gráfico C1 ); c) suelo no urbanizable costero 2 (clave NU-C2 y código gráfico C2 ); y, d) suelo no urbanizable costero 3 (clave NU-C3 y código gráfico C3 ).
Estas subcategorías se definen y regulan en los artículos 13, 14 y 15 de la normativa del plan impugnado.
De otra parte, la categoría de suelo costero especial corresponde a los suelos incluidos en las UTR-CE, código gráfico CE, y son los ámbitos que no han de pasar necesariamente a ser clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero, por razón de no concurrir en ellos los valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por las especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial, para hacer frente a requerimientos urbanísticos que difícilmente podrían conseguirse en otros ámbitos. Este suelo costero especial (CE) se regula en los artículos 11, 16 y 18 de las normas y, con sujeción a las condiciones de estos preceptos, los ayuntamientos correspondientes podrán establecer el régimen urbanístico que consideren adecuado, de acuerdo con el modelo urbano escogido en el marco de su planeamiento urbanístico general.
Procede indicar, por último, que por posterior acuerdo del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de 16 de diciembre de 2.005, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 17 de febrero de 2.006, se aprobó definitivamente otro Plan Director Urbanístico del Sistema Costero, que actúa sobre suelos clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable delimitado, pero que no disponen de plan parcial definitivamente aprobado.
QUINTO. De otro lado, la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, también de aplicación temporal al caso, distinguió en la originaria redacción de su artículo 9 entre tres clases o especies de suelo no urbanizable, a saber: 1) el protegido, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público; 2) el preservado, en función de idénticos valores o por su valor agrícola, forestal, ganadero o riquezas naturales; y, c) el inadecuado para el desarrollo urbano según el plan. De cuyas tres especies de suelo, como se desprende del propio tenor literal del indicado precepto, el establecimiento de las dos primeras tenía naturaleza reglada, mientras que el de la tercera era de carácter discrecional.
En cuyo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 164/2001, de 11 de julio , que resolvió diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 6/1998, al abordar la constitucionalidad del mentado artículo 9, distingue en su fundamento decimocuarto entre dos criterios para la clasificación del suelo urbanizable, señalando que el precepto impugnado, en su redacción originaria, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación o que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios del suelo, atendido al carácter de norma básica del citado artículo 9 , en virtud de la disposición final única de la Ley 6/1998 .
El primer criterio directo del suelo incompatible con la transformación (artículo 9.1 Ley 6 /1998 ) no se define la propia ley, sino que provendrá de los "regímenes especiales de protección" establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial. Mientras que el segundo criterio del suelo inadecuado para el desarrollo urbano precisa de un juicio de adecuación en el que pueden intervenir variadas circunstancias.
En lo tocante al suelo no urbanizable por resultar inadecuado para el desarrollo urbano, del inciso final del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.008 , cabe destacar desde un punto de vista subjetivo que el juicio de adecuación corresponde "al órgano competente para la clasificación" como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , y que, desde una vertiente objetiva, la inadecuación puede tener su causa en determinados fines o valores que precisen tal preservación del suelo, así como en la concurrencia de otras circunstancias indeterminadas que, en todo caso, han de resultar idóneas para justificar esa inadecuación.
La expresada sentencia 164/2001 declara al respecto que la deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propio artículo 9.2 de la Ley 6/1998 enuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado o no para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico, por lo que en forma alguna se puede considerar que el artículo 9.2 imponga un concreto modelo urbanístico y territorial. Añadiendo, en relación con la referencia del artículo 9.2 al "planeamiento general" que es posible interpretar que el "planeamiento general" es, en tal artículo, aquel instrumento de ordenación o planificación urbanística que -conforme a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma- puede o debe clasificar el suelo de las ciudades y dotar de un contenido preciso a los derechos de propiedad urbana, permitiendo su efectivo disfrute.
De manera que la doctrina constitucional que se extrae de la citada sentencia 164/2001 , pone de manifiesto que en el tipo de suelo no urbanizable que surge por su inadecuación para el desarrollo urbano, han de tomarse en consideración, para la preservación del suelo, diversas circunstancias y criterios en orden a valorar su adecuación, cuya decisión corresponde al planificador urbanístico. Juicio sobre la adecuación, en lo que se refiere al artículo 9.2 in fine de la Ley 6/1998 , que participa de la naturaleza propia de la decisión discrecional y, por tanto, queda sujeto a control jurisdiccional por los tradicionales medios de control de este tipo de actividad.
La indicada conclusión sobre la naturaleza discrecional de la decisión para clasificar el suelo no urbanizable por inadecuación para el desarrollo urbano resulta también avalada por los vaivenes que se han sucedido en la redacción del artículo 9, singularmente en el inciso final de su apartado 2 , que en apretada síntesis se concreta en que la especie de suelo no urbanizable de carácter discrecional por inadecuación no figuró en el indicado precepto en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2.000 y el 21 de mayo de 2.003 , al haber sido suprimido del mismo tras su reforma producida por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes, para reaparecer tras nueva reforma practicada en el mismo artículo, esta vez por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en idénticos sectores.
La citada modificación legislativa tuvo como una de sus finalidades la de poner freno a la amplia discrecionalidad que el mismo permitía, de manera que se reconocía el carácter discrecional de tal decisión o juicio de adecuación para el desarrollo urbano (STS. 11-5-07 ), subyaciendo en la supresión de esta clase de suelo en la reforma indicada no tanto la idea misma de exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.
Este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, pues en la exposición de motivos de la reforma a tal fin se expresó que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.
En cualquiera de los casos, el artículo 7 de la Ley 6/1.998 disponía la clasificación a sus efectos del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable "o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística", bastando acudir a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , para observar que, al regular las clases de suelo no urbanizable, además del protegido y el reservado, incluye en el apartado segundo de su artículo 32.1 .a) los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de su inadecuación al desarrollo urbano, inadecuación y consiguiente clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable que, según se dispone en su apartado 3, puede derivar tanto de que concurran en el mismo los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo, como del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible que se define en el artículo 3 .
SEXTO. El juicio de "inadecuación para un desarrollo urbano", que en todo caso corresponde al planificador, comporta, por tanto, una decisión discrecional, conclusión avalada tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues los avatares en la modificación del expresado inciso final del artículo 9.2 de tanta cita, responden a la finalidad, en cuanto a su supresión, de restringir el margen de discrecionalidad que su enunciado permite.
Ahora bien, que la decisión sea discrecional no excluye la necesidad de justificación y motivación de los hechos y circunstancias que determinan la clasificación como no urbanizable por inadecuación con el desarrollo urbano, precisamente en aras al control de la discrecionalidad administrativa en general y de la urbanística en particular, mediante las conocidas técnicas tradicionales (presupuestos de hecho, elementos reglados, -extensión de la potestad, la competencia, el procedimiento y el contenido parcialmente reglado, en su caso-, la desviación de poder, los conceptos jurídicos indeterminados y los principios generales del derecho), moduladas en ámbito sectorial del urbanismo, que se concretan en la fijación de los hechos determinantes de la decisión, mediante la adecuación de la decisión adoptada con la realidad, en conexión lógica con aquellos; en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que proscribe las conclusiones caprichosas, arbitrarias, absurdas, ilógicas o irrazonables; y, en fin, en la explicación de los motivos que han llevado a tomar la decisión, exteriorizando, mediante la motivación, tales razones (con singular importancia de la Memoria del instrumento de planeamiento), evidenciando una justificación basada, por tanto, en datos objetivos.
SÉPTIMO. Relata la actora en la demanda que la modificación puntual del Plan General de l'Escala de 2003 delimitó en la zona de Montgó, en sectores lindantes, el suelo urbanizable no programado IV (en terrenos donde se ubica el camping Paradís, en parte de su propiedad) y el suelo urbanizable no programado V (constitutivo de una extensión virgen de bosque), habiendo llegado a tramitarse el plan parcial de este último, que quedó en suspenso en tanto se tramitaba el plan director de autos, en el que relata una contradicción entre las fichas y los planos informativos que no se alcanza a comprender, desde el momento en que, según se afirma, en su memoria y normativa se han considerado y clasificado ambos sectores como suelo no urbanizable costero, si bien el primero ha sido calificado de UTR-C1 y el segundo como UTR-CE. Sobre la base de un dictamen de parte referido a sus valores paisajísticos y a una unidad de ámbito que se ha de conservar y del carácter que dice reglado del suelo no urbanizable costero, sostiene que ambos sectores deben considerarse como C-1, pues en otro caso la futura aprobación del plan parcial supondrá la invalidación del plan director. Tras denunciar falta de motivación en determinadas afirmaciones contenidas en la Memoria del plan director, de arbitrariedad, discriminación, necesaria protección del medio ambiente, etc.
Alegaciones que no pueden prosperar, pues, sin que constituya el objeto de este proceso cualquier futuro plan parcial o su eventual colisión con las determinaciones del plan director de autos, cuestiones por completo ajenas al mismo, en el artículo 13 de la normativa de este, siempre sobre la base de la discrecionalidad del establecimiento del suelo que se considere como no adecuado para el desarrollo urbano, se recogen las características de las diversas categorías de suelo que en él se establecen, partiendo de que en todas se trata de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable no delimitado sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigente. Así, los suelos de clave C1 se caracterizan por su valor intrínseco y por su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores, tierra adentro, o por la concurrencia de otros valores dignos de protección, en coherencia con los objetivos del plan antes expuestos y que, en síntesis, son los de preservar los espacios costeros de su transformación urbanística y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del plan y del sistema costero en su conjunto. Mientras que los suelos de clave C2 son los que, sin reunir los anteriores valores, están más próximos a la ribera del mar dentro de la franja de 500 metros y que, por razón de su posición, han de ver regulados sus usos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del plan. Y los de la clave C3 son los situados fuera de la franja de 500 metros pero dentro del ámbito de influencia del espacio costero, cuya protección resulta necesaria para cumplir los objetivos del plan en el conjunto de los espacios preservados.
En cuanto al suelo no urbanizable costero (código gráfico CE), regulado en los artículos 6, 11, 16 y 18 de las normas del plan director, es aquel situado dentro y fuera de la franja de 500 metros que no ha de pasar necesariamente a ser clasificado por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero por razón de no concurrir en él los valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por las especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial, por tal de hacer frente a requerimientos urbanísticos que difícilmente podrían conseguirse en otros ámbitos.
Sentado lo anterior, la parte actora no ha practicado la más mínima prueba de que las fincas de autos, en la parte calificada como de CE, con lo que no está de acuerdo, no reúnan los requisitos y finalidades antes señaladas para ser merecedoras de tal tipo de calificación específica, no habiendo propuesto en el proceso la práctica de una prueba pericial contradictoria en tal sentido, ni otra cualquiera que permita a esta Sala alcanzar tal convicción, como tampoco ha realizado prueba alguna concluyente en orden a la pretendida igualdad de circunstancias entre los terrenos calificados de C1 y CE, por lo que la demanda debe ser desestimada pues, no siendo exigible a los instrumentos de planeamiento urbanístico general una justificación explícita y detallada de cada una de las determinaciones relativas a fincas concretas, de la memoria del plan impugnado, así como de los preceptos transcritos de su normativa, se desprende una justificación y motivación suficiente, correspondiendo la carga de la prueba de que no concurren tales circunstancias en sus particulares terrenos, o de la irracionalidad o arbitrariedad de la ordenación, a quien tales circunstancias invoca.
OCTAVO. Por otra parte, no cabe sino reiterar la indudable naturaleza antes ya expuesta que reúne el instrumento impugnado de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , estableciendo una ordenación que incide en los planeamientos generales preexistentes de numerosos municipios, y, siendo cierto que la figura de planeamiento de autos debe dirigirse hacia los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales de su razón, preciso era en el caso por la parte actora concretar, pormenorizar y demostrar debidamente el apartamiento en las prescripciones o determinaciones correspondientes del plan de esos intereses, objetivos y finalidades supramunicipales, involucrándose en el ámbito local vedado tanto al ejercicio de competencias autonómicas como mediante una figura de planeamiento urbanístico que tampoco posibilita esa funcionalidad tan impropia.
Tampoco se comprende que la técnica empleada en la figura de planeamiento urbanístico impugnada vulnere el ámbito objetivo que debe corresponderle bien en sede de clasificación o de calificación urbanística cuando la potencialidad de la figura que nos ocupa alcanza no sólo al establecimiento de directrices sino también, entre otras, al establecimiento de determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, al establecimiento de medidas de protección del suelo no urbanizable y de los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, al establecimiento de determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos; y todo ello tanto a los efectos de entrada en vigor inmediata del plan director como del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya.
Desde cuya perspectiva decaen las alegaciones que girando en torno a la clasificación del suelo, no descienden a los objetivos y finalidades referidos, pues, sin haberse desvirtuado en el presente proceso las prescripciones del plan impugnado, la misma la técnica empleada cabe subsumirla en los amplios conceptos que se han relacionado. Temática la expuesta que finalmente ha tenido el expreso reconocimiento reglamentario en el artículo 63.2 del Decret 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que corrobora la conclusión a la que aquí se llega.
A tenor de la limitada prueba practicada en este proceso, todo lo más que cabe señalar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos, al no haberse desvirtuado los objetivos y finalidades supramunicipales argumentados por la administración autonómica en la figura de planeamiento urbanístico impugnada, que, ante el ejercicio de una potestad discrecional de planeamiento, deben prevalecer frente a la pretensión de la actora.
NOVENO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "MONTGÓ PARADIS, SA" contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), a interponer ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
