Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000078
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00693/2015
Demandante:
Evangelina
Procurador:LOURDES AMASIO DÍAZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 78/2015 seguido a instancia de Dª
Evangelina que comparece representada por el Procurador Dª. Lourdes Amasio Díaz y dirigido por el Letrado D. Ramón Casero Barrón, contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 12 de junio de 2014 (RG 2776-12), representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 73.825 €
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2014 se interpuso ante el TSJ de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 12 de junio de 2014 (RG 2776-12) que desestima el recurso. Por Auto de 11 de noviembre de 2014 el TSJ de Madrid se inhibió a favor de esta Sala.
SEGUNDO.-.El 29 de mayo de 2015, tras recabarse el expediente, se formalizó demanda, solicitando la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada. Por escrito de 15 de julio de 2015, la Abogacía del Estado contestó a la demanda, allanándose. De dicho escrito de dio traslado a la demandante que presentó alegaciones el 15 de octubre de 2015.
TERCERO.-Señalándose para votación y fallo el 12 de noviembre de 2015.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Resolución del TEAC de 12 de junio de 2014 (RG 2776-12) que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo desestimatorio de rectificación de la autoliquidación dictado el 27 de febrero de 2012 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones de No Residentes (ISDNR), por importe de 73.825 €.
Consta que el 10 de julio de 20017, Dª
Adelaida , de nacionalidad española y residente en Madrid, falleció. Dejando como herederos universales a sus cinco hijos, uno de los cuales es la recurrente Dª
Evangelina . El 3 de enero de 2008, se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
El 4 de enero de 2008 la recurrente, de nacionalidad española y residente en Escocia, presentó autoliquidación del ISDNR, declarando una cantidad a pagar de 73.495,57 €.
El 2 de septiembre de 2011 presentó escrito ante la Administración en el que solicitaba la devolución de ingresos indebidos, puesto que como consecuencia de su situación se le aplicó la normativa estatal, sin que pudiera beneficiarse de las reducciones previstas en la CAM, normativa que pudieron aplicarse la mayoría de sus hermanos, lo que en su opinión violaba la normativa UE.
Por Resolución de 27 de febrero de 2012 la Jefa del Área ejecutiva de la Oficina Nacional denegó la devolución, puesto que al ostentar la contribuyente del impuesto la condición de No Residente Fiscal, la normativa aplicable es la estatal. Recurrida esta decisión fue confirmada por el TEAC.
La Abogacía del Estado, vista la
STJUE de 3 de septiembre de 2014 (Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./12
),se allana, si bien razona que debe dictarse una nueva liquidación aplicando el beneficio fiscal establecido en la CAM para los descendientes a la fecha del devengo y obrando en consecuencia. A este punto, no se opone la demandante que razona que esta ha sido siempre su posición jurídica.
SEGUNDO.-La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la
SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013
),hemos dicho que: 'El
artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las
SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013
); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014).Sin perjuicio de proceder a rectificar la autoliquidación aplicando la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, con las consecuencias legales inherentes. Tal y como solicita la Abogacía del Estado y a lo que no se opone la recurrente.
TERCERO.-En todas estas sentencias no condenamos el costas a la Abogacía del Estado, pues 'al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del
artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 458/2013
. Este es el criterio también del
Tribunal Supremo, (Sección Cuarta)
SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009
, RC 717/2009 y RC 721/2009'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Dª
Evangelina contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 12 de junio de 2014 (RG 2776-12), la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, en los términos del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del
artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.