Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1694/2010 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100206
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1694/2010
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 1052/2008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 218/2015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1694/2010, interpuesto contra la Sentencia número 202/2010 dictada, con fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 1052/2008 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, Don Lucio y Don Olegario , representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendidos por el Letrado Don Miguel L. Baena del Pino; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Onil (Alicante), representado y defendido por el Letrado Don Jorge Vicente Vera Gil; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1º.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR APD-OS DEL P.G.O.U DE ONIL, D. Carlos María , D. Juan Carlos , Dª Daniela , D. Alexis , D. Baldomero , D. Lucio , Dª Inés , D. Olegario , D. Héctor , Dª Almudena , Dª Camila , D. Ricardo , D. Silvio , D. Carlos Manuel , Dª Filomena , Dª Lidia , D. Abelardo , D. Arturo , Da Rafaela , Dª Trinidad , D. Desiderio , D. Eusebio , D. Gregorio , Dª Apolonia , D. Justino , D. Maximo , Dª Edurne , Dª Flora , Dª Loreto , D. Segismundo , Dª Petra , D. Luis Francisco , D. Pedro Enrique , D. Lucio y Dª Inés , comparecen como únicos herederos de Dª Ana María ,-fallecida-, y en nombre de la herencia yacente, y en sustitución procesal de la causante y Dª Petra ,, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ochoa Poveda contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Onil de 25-9-2.008, y de 10-11-08 y actos posteriores que sean ejecución de los mismos. 2º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso'.
Segundo.Los demandantes Don Olegario y Don Lucio presentaron escrito por el que interponían recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que se dictase sentencia por la que:
1.- Se estimase el recurso de apelación y se anulase la Sentencia recurrida.
2.- Se dictase otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo y se declaren los pronunciamientos del suplico de la demanda en el que se deducían como pretensiones:
1º. Declarar la nulidad jurídico-formal de los actos administrativos recurridos, por falta de procedimiento legalmente establecido y por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, que son:
- Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Onil de 25-9-2.008, y de 10-11-08, por los que respectivamente se desafectaba del dominio público y se declaraba bien patrimonial, una parcela dotacional de 2.005.78 m2, -al parecer finca registral NUM000 de Onil-; se declaraba 'la innecesidad' (sic) de segregación de una parte de parcela de 2.500 m2, -hoy al parecer la finca registral nº NUM001 de Onil-; y, se inscribía con carácter patrimonial en el R. de la Propiedad la segunda de las parcelas indicadas, y se cedía ésta última a la Generalitat Valencia a través de la Dirección de Prevención, extinción de incendios y emergencias de la Consellería de Gobernación para la implantación de un parque rural de emergencias.
- La nulidad de las inscripciones regístrales de las fincas de Onil, NUM000 y NUM001 , en tanto en cuanto han quedado desafectadas del dominio público, que fueron creadas cumpliendo unos estándares mínimos, y en cuanto a la nulidad de la inscripción en favor de la Generalitat Valenciana (Como actos de ejecución de los principalmente recurridos).
-La nulidad de cualquier acto posterior de ejecución, que ignoremos en este momento, por no haber sido notificado a esta parte, a mis representados, hasta el momento (A pesar de ser interesados directos en el expediente, haberlo solicitado así expresamente dentro del mismo y en base al 31 de la
2º.- Alternativamente al punto anterior, declarar la nulidad jurídico-material de los acuerdos recurridos, y los de su ejecución, que son los que han sido identificados en el punto anterior, por incumplimiento de los estándares urbanísticos del P. Parcial, por haberse producido además un fraude a ley en cuanto al tipo de procedimiento. (Aún admitiéndose teóricamente, -que no se admite-, que el procedimiento de desafectación seguido, -que es el del R.B.C.L.-, fuese el correcto, tendría que haber cumplido en todo caso los estándares urbanístico del P. Parcial en función de la normativa urbanística vigente en la actualidad).
3º.- Que las costas sean impuestas a la Administración demandada.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector APD-OS del PGOU de Onil y otros contra los siguientes actos administrativos:
I) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onil de fecha 25 de septiembre de 2008 por el que se resolvía:
1º. Desafectar del dominio público, y en consecuencia declarar bien patrimonial, la parcela de titularidad municipal que a continuación se describe: Parcela de terreno en el término de Onil, sector APD-08, destinada a dotación pública - equipamiento, con una superficie de doce mil cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (12.005,78. -m2). Linda: Norte, parcelas M 4-5, M 4-11, y M 5-4, vial por medio; Sur, parcelas SAL y RV+AV; Oeste límite del Sector; y Este, límite del Sector, vial por medio'.
2º. Inscribir la parcela en el Inventario General de Bienes y Derechos de la corporación, como Bien Patrimonial.
3º. Solicitar del Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción de la referida parcela en folio propio.
4º. Notificar el contenido del presente acuerdo al Negociado de Patrimonio e Intervención Municipal'; y
II) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onil de fecha 10 de noviembre de 2008 en el que se resolvía:
1º. Declarar la innecesariedad de segregación de la parcela de titularidad municipal que seguidamente se relaciona:
1.- Parcela de terreno en el término de Onil, sector APD-08, destinada a dotación publica-equipamiento, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500,00 m2). Linda: Norte, parcelas M4-5, M 4-11, vial por medio; Sur, parcelas SAL y RV+AV; Oeste límite del Sector; y Este, resto de finca matriz'.
2º. Que tras la expedición de la licencia de innecesariedad
de Segregación el resto de la finca matriz quedará como sigue:
1.- Parcela de terreno en el término de Onil, sector APD-08, destinada a dotación pública - equipamiento, con una superficie de nueve mil quinientos cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (9.505,78.-m2). Linda: Norte, parcela M 5-4, vial por medio; Sur, parcelas SAL y RV+AV; Oeste, Parcela que se segrega; y Este, límite del Sector, vial por medio.
3º. Incluir la finca de titularidad municipal que se relaciona en el Inventario Municipal con el número provisional 12060, con carácter patrimonial:
1.- Parcela de terreno en el término de Onil, sector APD-08, destinada a dotación pública - equipamiento, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500,00 m2). Linda: Norte, parcelas M4-5, M4-11, vial por medio; Sur. parcelas SAL y RV+A V; Oeste límite del Sector; y Este, resto de finca matriz'.
4º. Ceder gratuitamente a la Generalitat Valenciana - Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Emergéncies de la Conselleria de Governació, una parcela de titularidad municipal con una cabida de 2.500.-m2, situada en el Parc Industrial L'Amarjal II de Onil (A.P.D.-08), para la implantación'' de un Parc Rural d'Emergéncies, según la siguiente descripción: '1.- Parcela de terreno en el término de Onil, sector APD-OS, destinada a dotación publica - equipamiento, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500,00.-m2). Linda: Norte, parcelas M4-5, M4-11, vial por medio; Sur, parcelas SAL y RV+AV; Oeste límite del Sector; y Este, resto de finca matriz'.
El cumplimiento exacto del fin y destino de los terrenos cedidos se sujeta a condición resolutoria expresa, por lo que en caso de incumplimiento, bastará el acta notarial de constancia de hechos acreditándolo, acompañada de la misma escritura de cesión, para volver a inscribir en el Registro los terrenos a favor del Ayuntamiento por derecho de reversión dimanante del incumplimiento de la condición expresa.
5º. Facultar a la Sra. Alcaldesa - Presidenta para la completa ejecución de lo acordado y para que en nombre y representación del Ayuntamiento suscriba la escritura pública de cesión, transcurridos los quince días hábiles a que hace referencia el artículo 65.2 de la LBRL, sin que el órgano competente de la Comunidad Autónoma haya requerido al Ayuntamiento expresando la normativa que estima vulnerada.''
6º. Dar cuenta del presente acuerdo a la Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Emergéncies de la Conselleria de Governació, Órgano competente de la Comunidad Autónoma, Registro de la Propiedad de Ibi, Negociado de Patrimonio Municipal e Intervención Municipal, a los efectos oportunos.
Segundo.La parte actora fundaba las pretensiones que respecto de lo actos impugnados deducía en el Suplico de la demanda - que constan reseñados en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia - en los siguientes motivos:
1º. Nulidad de pleno derecho en base a la causas previstas en los apartados b ) y e) del artículo 62 LRJAPyPAC. Y a tal objeto alegaba que el procedimiento seguido por la Corporación al desafectar por el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales una finca que había recibido como suelo público afecto a dotaciones mínimas necesarias y obligatorias en un expediente de reparcelación en desarrollo de un Plan Parcial no era el adecuado ya que, en este caso, debía de haberse procedido a la modificación del Plan Parcial, y en todo supuesto, demostrar en cualquier tipo de expediente que el Plan Parcial en cuestión cumplía los estándares urbanísticos necesarios en la LUV y el ROGTU; y ello era determinante - en la medida que el Ayuntamiento carecía de competencia para modificar el Plan Parcial al ser competente la Comisión Territorial de Urbanismo y no se había seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los Planes Parciales - de la nulidad de los Acuerdos impugnados.
2º. Anulabilidad en los Acuerdos impugnados ya que el Ayuntamiento tenía que haber tramitado la fase de exposición al público completa, antes de su aprobación municipal provisional y remisión a la Consellería del expediente de modificación del Plan Parcial, que es el que tenía que haber tramitado habida cuenta que la desafectación provocaba una falta de estándares de unas dotaciones de un Plan parcial que le fueron cedidas con carácter de mínimos -; y al no haberlo efectuado efectuado se ha producido indefensión y posible inconstitucionalidad en base al artículo 24 de la Constitución .
3º. Nulidad jurídico material de los actos recurridos por falta de motivación pues vuelve a dejar al resto del Plan Parcial con unas dotaciones inferiores a las mínimamente exigibles según la normativa urbanística y se separa del criterio seguido en la actuación precedente - como es la aprobación un par de años antes del propio Plan Parcial que respetaba dichos estándares.
4º. Fraude de Ley pues el procedimiento seguido por el Ayuntamiento, desafectando una dotación de un Plan Parcial - que ya estaba falto de ellas - y que vuelve a incumplir los mínimos exigidos legalmente en virtud de la vigente normativa urbanística por el procedimiento de desafectación previsto en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en lugar de modificar el Plan Parcial donde se debería de haber motivado el cumplimiento de los estándares, una vez eliminada la dotación pretendida y pasados los más de 12.000 m2 a bien patrimonial municipal.
Tercero.Los citados motivos - que pueden resumirse en los alegatos referentes a que la desafectación operada por los Acuerdos impugnados exigía una modificación del Plan Parcial y que suponía que no se alcanzasen los estándares mínimos de dotaciones que debían respetarse en dicho Plan Parcial - son rechazados por la Sentencia recurrida la que, a tal objeto y tras rechazar las solicitudes de inadmisibilidad del recurso deducidas por el Ayuntamiento demandado, concluye en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:
'Por lo tanto de la prueba documental aportada se desprende, como concluyó la Administración Local demandada, que la calificación del suelo sobre el que versa este proceso es el de 'Equipamiento Público en todas sus categorías' al igual que lo era con anterioridad a la desafectación. Además los usos cuya implantación es posible en el suelo desafectado son los correspondientes con 'Equipamiento Público en todas sus categorías'. Parte del suelo desafectado ha vuelto a tener la condición de Dominio Público, de conformidad con la documentación aportada por la administración autonómica (Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de 15 de abril de 2009, que, entre otras cosas, incorpora la parcela cedida al Inventario de Bienes y Derechos de la Generalitat en concepto de bien de Dominio Público afecto al Servicio Público de protección del medio ambiente). Tampoco hay minoración alguna de estándares urbanísticos, en la medida en la que se sigue respetando la previsión del PGOU al respecto del destino del suelo de referencia a equipamiento de titularidad pública, no habiéndose operado modificación alguna del Plan Parcial del sector industrial APD-08.
Efectivamente el perito judicial Sr. Jaime en su informe concluyó que: 'La superficie computable como equipamiento de la red secundaria que queda en el sector APD-08 es muy inferior al estándar del 4% que se indica en el Plan General de Onil y en el reglamento de planeamiento. Por lo en esta situación el plan parcial ya no cumple con los estándares antecitados'. Ahora bien, el perito judicial llegó a tal conclusión partiendo de su conclusión anterior esto es: 'El Ayuntamiento desafecta del dominio público y califica como bien patrimonial la parcela dotacional de la UE 1 de 12.005,78 m2, con los acuerdos plenarios del 25/09/2008. Posteriormente acordó la cesión de 2.500 m2 de la parcela dotacional a la Generalitat Valenciana-Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias de la Consellerta de gobernación, así como la cesión del resto de 9505,78 m2 para un Parc Rural d'emergencies'. Sin embargo, como se ha visto la parcela a la que se refiere la desafectación en la actualidad ha vuelto a ser afectada para un uso o servicio público por lo que su uso entra dentro del concepto de 'equipamiento público' permitido por PGOU de Onil lo que no fue tenido en cuenta por el perito judicial en su informe. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso'.
Cuarto.Los apelantes en el recurso de interposición del recurso de apelación insisten - fundado en ello su petición de que se revoque la Sentencia apelada y se estime el recurso en los términos interesados en el escrito de demanda - en la tesis, ya sostenida en la primera instancia, de que la desafectación operada en virtud de los Acuerdos impugnados implicaba una modificación del Plan Parcial en el sentido de reducir la superficie de las parcelas destinadas a uso dotacional lo que les lleva a concluir que el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales no era el adecuado para llevar a cabo dicho desafectación que, en todo caso, exigía la modificación del Plan Parcial, siendo tal circunstancia determinante de la nulidad o anulabilidad de los Acuerdos impugnados.
Quinto.La tesis sustentada por los apelantes no merece acogimiento ya que, como alega el Ayuntamiento demandado en el escrito de oposición al recurso de apelación, los citados Acuerdos se limitan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 110 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, a desafectar las parcelas de que se trata del dominio público a fin de posibilitar su cesión a la Administración Autonómica sin que ello suponga, como afirma la Sentencia apelada y comparte este Tribunal, modificación de su clasificación y calificación y particularmente
y respecto de ésta última la de carácter dotacional correspondiente a 'equipamiento público en todas sus categorías', lo que excluye la necesidad de modificación del Plan Parcial - que podría alcanzar a la del Plan General de Ordenación Urbana cuya omisión denuncian los recurrentes.
Sexto.Por último, frente a lo tambien alegado por los recurrentes acerca de la trascendencia de lo resuelto en la Sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala con fecha 4 de julio de 2008 en el recurso contencioso- administrativo número 167/2005 - confirmada por la de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2011 que desestimó recurso de casación interpuesto frente a aquélla - pues dicha Sentencia se refiere al Plan Parcial del Sector APD-8 y al Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 de dicho Plan y limita su fallo estimatorio a la anulación del Plan Parcial en lo que refiere al cómputo del cauce a río abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y a la previsión para la adquisición de terrenos de una cantidad inferior a la real.
Séptimo.Por lo expuesto - y por lo que se argumenta en la Sentencia apelada que se acepta en su integridad - debe desestimarse el recurso de apelación.
Octavo.De conformidad con el artículo 139.2 LJCA procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Olegario y Don Lucio contra la Sentencia número 202/2010 dictada, con fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 1052/2008 .; y
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
