Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 218/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 409/2015 de 23 de Mayo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100214
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1997
Núm. Roj: SAN 1997:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 409/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad EBROGAN SL representada por el Procurador Dª Mª Ángeles Sánchez Fernández, contra la resolución del Director General de la AEAT, por delegación de la Presidencia de la AEAT de fecha 22 mayo 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
En esta resolución de 22 mayo 2015 se expone que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Aragón tramita el procedimiento de apremio para el cobro de diferentes deudas tributarias a la parte actora, por los conceptos de Impuesto de Sociedades e IVA, de diferentes ejercicios, identificándose las siguientes deudas:
NUM000 , Sociedades Actas Inspección 2004-2007: 46.575,98 euros, de los cuales corresponden 28.024,47 euros a cuota, 10.788,85 euros a intereses y 7.762,66 euros a recargo de apremio.
NUM001 , Sociedades Expediente Sancionador 2004-2007: 195.825,83 euros, de los cuales corresponden 163.188,19 euros al importe de la sanción y 32.637,64 euros a recargo de apremio.
NUM002 , Sociedades 2004 25% Pérdida Reducción Sanción: 54.396,07 euros, correspondientes al importe de la sanción.
NUM003 , IVA Actas Inspección 2005-2007: 328.137,87 euros, de los que cuales corresponden 206.799,25 euros a cuota, 78,393,28 euros a intereses, y 57.038,51 euros a recargo de apremio, habiendo sido ingresados 14.093,17 euros.
NUM004 , IVA Expediente Sancionador 2005-2007: 160.037,18 euros de los cuales corresponden 133.364,32 euros al importe de la sanción y 26.672,86 a recargo de apremio.
NUM005 , IVA Expediente Sancionador 2007: 38.052,30 euros, de los cuales corresponden 31.710,25 euros al importe de la sanción y 6.342,05 euros a recargo de apremio.
NUM006 , IVA 2005 25% Pérdida Reducción Sanción: 53.345,75 euros, de los cuales corresponden 44.454,79 euros al importe de la sanción y 8.890,96 euros a recargo de apremio.
NUM007 , IVA 2007 25%, Pérdida Reducción Sanción: 12.684,12 euros, de los cuales corresponden 10.570,10 euros al importe de la sanción y 2.114,02 euros a recargo de apremio.
Durante la tramitación del apremio se llevaron a cabo acciones ejecutivas. El 25 enero 2013 la Junta Arbitral del Concierto Económico dicta acuerdo sobre el conflicto planteado entre la administración del estado y la Diputación Foral de Álava acerca del domicilio fiscal de la otra entidad que presentaba la reclamación Ebrogan UNO 2005 SLU declarando que el domicilio de la mercantil no había estado nunca en Vitoria pese a que en la escritura de constitución se había hecho constar una dirección en Vitoria, estando el domicilio fiscal desde el 22 junio 2006 en Zaragoza. También en acuerdo de 26 enero 2013 la Junta Arbitral declara que el domicilio fiscal de la entidad matriz, Ebrogan SL, nunca había radicado en Vitoria sino en Zaragoza. Asimismo, la entidad Ebrogan UNO presenta escrito solicitando la devolución IVA de 1.205.146'50€. En fecha 5 julio 2013, D. Herminio , presenta dos escritos en los que hace constar que Ebrogan SL ostenta el 100% de la titularidad de Ebrogan UNO 2005 SLU. Que Ebrogan UNO había solicitado la devolución de la cuota de IVA de 1.205.145'90€ del IVA octubre 2012, y solicitaba la compensación de dicha devolución con las distintas deudas de Ebrogan SL. Y subsidiariamente, solicita el aplazamiento de dichas deudas relativas al Impuesto de Sociedades e IVA 2004 a 2007. Se acuerda el 25 julio 2013 la inadmisión de dicha solicitud de compensación ya que a fecha de la solicitud las deudas no se encontraban liquidadas a nombre de Ebrogan SL, concretamente:
.- La liquidación NUM001 , Impuesto de Sociedades, sanción 2004-2007, fue realizada el 1 octubre 2013 y notificada en periodo voluntario el 12 octubre.
.- La liquidación NUM004 , IVA , sanción 2005-2T/2007, fue realizada el 12 agosto 2013 y notificada en periodo voluntario el 23 agosto.
.- La liquidación NUM005 , IVA, sanción julio a diciembre 2007, fue realizada el 12 agosto 2013 y notificada en periodo voluntario el 23 agosto.
Igualmente, en fecha 11 septiembre 2013 se deniega el aplazamiento solicitado de las dos últimas liquidaciones señalas anteriormente, porque estudiada la garantía ofrecida no se consideraba idónea para tramitar la solicitud de aplazamiento siendo las devoluciones no reconocidas por la administración. Respecto de estas autoliquidaciones, se dice que se presentaron ante la Diputación Foral de Álava cuando el domicilio de Ebrogan UNO estaba en Zaragoza y la Dependencia Regional de Gestión de Aragón de la AEAT solicitó a la Dependencia de la Hacienda Foral la remisión de los fondos correspondientes y de la carpeta fiscal. Sin que se haya recibido.
En fecha 23 mayo 2014, D. Herminio en nombre de Ebrogan SL y de Ebrogan Uno solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños y graves perjuicios ocasionados. En la resolución impugnada se señala que en cuanto al fondo del asunto la representación de los reclamantes solicita 262.040'38€ más los gastos ocasionados y costas como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT. Los daños se les reclama por el recargo de apremio del 20%, sanciones, pérdida de las reducciones correspondientes, gastos y costas.
IVA 2005-2007, recargo de apremio 20%: 57.038'50e.
Impuesto de Sociedades 2005/2007, recargo del 20%: 7.762'66€.
IVA 2007, recargo 20%: 165'69€.
Sanción IVA 2007, recargo 6.342'05€ y exigencia de reducción de 10.570'10e.
Sanción Impuesto de Sociedades 2004/2007, recargo de 32.637'64€ más la exigencia de reducción de 54.396'07€.
Sanción IVA 2005/2007, recargo de 28.678'88€ y exigencia de reducción de 44.454'79€.
Y en la persona del solicitante una indemnización de 20.000€ por daños morales.
El solicitante expone que desde la resolución de 25 enero 2013 que se determina el domicilio fiscal en Zaragoza no se ha llevado a cabo gestión alguna, y dado que no existía deuda líquida se ha denegado la compensación y el aplazamiento. Como causa se manifiesta la negligente actividad de la administración al tramitar los expedientes de devolución que pendían de la Hacienda Foral Vasca y se ha visto privado de su capital. Y esa actuación negligente es la que motiva el daño ocasionado, así como haberse lesionado la imagen empresarial del solicitante.
La administración evidencia que el pretendido retraso de la AEAT para el reconocimiento y abono de la devolución del IVA solicitada tiene su origen en que la citada entidad declaró su domicilio en Vitoria cuando a efectos fiscales tiene su domicilio en Zaragoza, según determinó la Junta Arbitral en fecha 25 enero 2013. Si Ebrogan UNO presentó la autoliquidación del IVA fuera de su domicilio fiscal y en un ámbito foral de competencia, el primer y evidente retraso lo produce la propia entidad. Añade la administración que tras el acuerdo de 25 enero 2013 se solicitó a la Dependencia de la Administración Foral la remisión de los fondos y de la carpeta fiscal sin que se haya producido. En consecuencia, la AEAT se ha ajustado en todo momento a la legalidad sin que exista relación de causalidad directa entre dicha actuación y los presuntos daños reclamados.
Señala que sobre los fondos reclamados a la Administración Foral se aplica el correspondiente interés de demora que no se limitan a compensar la pérdida de capacidad adquisitiva del importe de la devolución sino que tienen un valor resarcitorio de los eventuales daños ocasionados. Y, por último. en cuanto a los daños morales que se reclaman de 20.000€ deben acreditarse los daños reclamados que se han cuantificado globalmente por el reclamante, sin especificar la naturaleza de tales daños. Y en definitiva no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Por todo ello se desestima la reclamación.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
En la misma línea, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ), previene que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, según los apartados primero y segundo del 145 de la propia Ley 30/1992, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio; y la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
En cuanto a los requisitos de la reclamación por responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que la reclamación deberá presentarse, en todo caso, antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
Interpretando los anteriores preceptos legales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial ante las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004 y 9 de mayo de 2005 ).
Como particularmente se expresa en la STS de 25 de septiembre de 2007 , el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige los siguientes presupuestos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) La ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño o éste haya sido cabalmente causado por su propia conducta.
Presupuestos a los que debemos añadir:
e) Que la reclamación se presente antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
Finalmente, la STS de 7 de febrero de 2006 advierte que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ...'; todas las sentencias citadas recogidas en la STS de 9 de octubre de 2007 ).
En esa misma línea reiterada jurisprudencia (
STS de 25 de septiembre de 2007
con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la
Se insiste
STC 19 de junio de 2007
Y también repite la jurisprudencia (por todas
Sentencia de 7 de febrero 2006
-,
Sentencia de 19 de junio de 2007
No existe ninguna relación causal, como bien dice la Administración en su resolución y el propio Consejo de Estado en su informe, entre la denegación de la compensación y del aplazamiento y los daños causados que ni tan siquiera se han acreditado. De un lado, porque en este proceso contencioso administrativo la entidad recurrente es tan solo Ebrogan SL, y no Ebrogan UNO ni D. Herminio . De otra parte, la denegación y del aplazamiento de pago de la deuda tributaria o la inadmisión de la compensación con una deuda de IVA supuestamente a favor de Ebrogan UNO y que cedía para el pago de la deuda de la recurrente no son actos antijurídicos si los mismos están fundados en derecho, La compensación se inadmitió por falta de deuda líquida, requisito necesario para que la Administración acuerde la compensación de deudas y los aplazamientos no estaban debidamente garantizados. Obviamente, estos dos actos administrativos gozan de la presunción de acierto y validez que no ha sido impugnados.
El impago de la deuda tributaria en periodo voluntario determina el inicio del periodo ejecutivo realQ inactividad de la Administración por no reclamar la devolución de la autoliquidación IVA a la Hacienda Foral. La administración ha solicitado la carpeta fiscal y el importe de las autoliquidaciones realizadas por Ebrogan UNO y como dice la Administración, esas cantidades van acompañadas del interés de demora correspondiente que es un interés de carácter indemnizatorio.
Por último, añadir lo mismo que dice la Administración, no hay documentación alguna que justifique los daños morales que se dicen ocasionados y que está reclamando para sí, en una cantidad global sin aportación de dato alguno acreditado de la producción de esos daños morales al representante de la entidad recurrente.
Es obvio que este recurso debe ser desestimado íntegramente, al no concurrir los requisitos definidores de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

