Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 218/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 600/2014 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100095
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1458
Núm. Roj: SJCA 1458:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 23 de mayo de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE ALCARRAS, representada por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE.
Antecedentes
Fundamentos
En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3532 , que cita las de 19 enero EDJ 1988/10193 y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 EDJ 1993/9811 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 EDJ 2003/147202 ).
Desde luego, de una adecuada valoración de la prueba obrante en autos y de la practicada en el propio expediente administrativo no se puede llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, sobre la existencia de nexo causal entre el daño acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos.
Por lo que se refiere a los hechos, se discute por la Letrada de la Corporación municipal la mecánica de los hechos. Pero de la prueba practicada queda constatada la forma en que se produjeron los hechos; de esta forma el hijo de la recurrente el día 9 de febrero de 2014 cuando conducía el vehículo Volkswagen Golf Advance 1.4 matrícula .... TLY por la calle Monserrat Roig se cruzó con otro vehículo que circulaba en sentido contrario al de su circulación y se vió obligado a orillarse a la derecha metiendo el vehiculo en un agujero que contenía una piedra causando daños a los bajos del coche. La Letrada de la Administración demandada indica que dichos daños pudieron haberse causado con un paso elevado que había mas adelante pero de la declaración en el acto de la vista del perito don Vidal quedó descartada dicha posibilidad dado que el Sr. Vidal indicó que en este caso si se hubiera producido como dice el Ayuntamiento habría huellas de rasguños y estaría toda la placa raspada y en este caso no concurrian dichas circunstanscias, con lo que la mecánica del accidente queda acreditada.
Respecto a la relación de causalidad, hay que tener en cuenta lo que indica la
Sentencia de 21/5/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera , ponente D. Jesús María Arias Juana: '
Consta un informe de la Policia Local donde se refleja efectivamente la existencia de un bache pero no puede ser un elemento suficiente para imputar la responsabilidad al Ayuntamiento de ALCARRÁS, ya que el mero hecho de que exista el bache no es suficiente para considerar que el Ayuntamiento deba responder, si no se determinan otras circunstancias de los hechos, como puede ser la velocidad a la que circulaban los recurrentes, la atención que prestaban a la conducción, etc...
Por otra parte, cabe entender que el conductor del vehículo de motor conocía la situación en la que se encontraba el referido camino, como así reconoció en su declaración dado que su vivienda estaba a 200 metros del lugar donde ocurrieron los hechos y además era de noche y estaba lloviendo, con lo que debía haber adoptado las medidas de precaución al efecto, por cuanto, en primer lugar, se trata de una via, que como él mismo reconoció no existe separación entre los dos carriles, por el que la circulación con un turismo exige de especiales precauciones. Por otra parte no existe prueba fidedigna de en que medida incidió la propia actuación del hijo de la recurrente en el manejo de su vehículo de motor, que como se sabe es una actividad que requiere la máxima atención y cuidado. Como el mismo reconoció se salió de la vía y dicho socavón como así se observa de las fotografías que constan estaba fuera de la misma. Además, el Policía Local 115 indicó que el único bache que existía en la vía era el que se metió el recurrente y también lo indicó el Policia Local 110.
Hay que tener en cuenta que la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial en su art. 11 (Normas generales de conductores) señala lo siguiente: '1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos'. Por su parte, el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en su art. 3 (Conductores) dispone lo siguiente: '1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.' En fin, hay que tener en cuenta el contenido del art. 45 del Reglamento General de Circulación , sobre Adecuación de la velocidad a las circunstancias, que dispone lo siguiente: 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1 del texto articulado).'
Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se acredita la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A Y Dulce frente a la actuación administrativa del AYUNTAMIENTO DE ALCARRAS que se declara ajustada a Derecho.
No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
