Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 218/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 600/2014 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100095

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1458

Núm. Roj: SJCA 1458:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:600/2014

Parte actora: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Representante parte actora:CARMEN GRACIA LARROSA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE ALCARRAS

Representante parte demandada: CECILIA MOLL MAESTRE

SENTENCIA Nº 218/2016

En Lleida, a 23 de mayo de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE ALCARRAS, representada por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de octubre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de mayo de 2016. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte de MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dulce frente a la desestimación por Decreto de Alcaldía de fecha de 20 de agosto de 2014 del AYUNTAMIENTO DE ALCARRÁS de la solicitud formulada sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del caso deberá, en primer lugar atenderse a los requisitos que se vienen exigiendo para poder estimar la pretensión de resarcimiento y la cuestión planteada debe ser resuelta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106. 2º de la Constitución Española y, en el plano de la legalidad ordinaria en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [y en el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales ], en los que se regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3532 , que cita las de 19 enero EDJ 1988/10193 y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 EDJ 1993/9811 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 EDJ 2003/147202 ).

TERCERO.-La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en el hecho de que sufrió unos daños como consecuencia de introducir las ruedas del vehículo de motor cuando era conducido por su hijo, en un socavón situado en la calle Monserrat Roig de la localidad de ALCARRÁS el día 9 de febrero de 2014. Entienden que los correspondientes daños son imputables al AYUNTAMIENTO DE ALCARRÁS.

Desde luego, de una adecuada valoración de la prueba obrante en autos y de la practicada en el propio expediente administrativo no se puede llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, sobre la existencia de nexo causal entre el daño acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos.

Por lo que se refiere a los hechos, se discute por la Letrada de la Corporación municipal la mecánica de los hechos. Pero de la prueba practicada queda constatada la forma en que se produjeron los hechos; de esta forma el hijo de la recurrente el día 9 de febrero de 2014 cuando conducía el vehículo Volkswagen Golf Advance 1.4 matrícula .... TLY por la calle Monserrat Roig se cruzó con otro vehículo que circulaba en sentido contrario al de su circulación y se vió obligado a orillarse a la derecha metiendo el vehiculo en un agujero que contenía una piedra causando daños a los bajos del coche. La Letrada de la Administración demandada indica que dichos daños pudieron haberse causado con un paso elevado que había mas adelante pero de la declaración en el acto de la vista del perito don Vidal quedó descartada dicha posibilidad dado que el Sr. Vidal indicó que en este caso si se hubiera producido como dice el Ayuntamiento habría huellas de rasguños y estaría toda la placa raspada y en este caso no concurrian dichas circunstanscias, con lo que la mecánica del accidente queda acreditada.

Respecto a la relación de causalidad, hay que tener en cuenta lo que indica la Sentencia de 21/5/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera , ponente D. Jesús María Arias Juana: ' No cabe responsabilizar al Ayuntamiento de todo accidente ocurrido en una vía pública, a consecuencia del cual se hayan originado daños, sino que es preciso que el mismo tenga su origen en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, correspondiendo conforme a las reglas de la carga de la prueba a quien acciona -en este caso la apelante- acreditar la concurrencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños.'

Consta un informe de la Policia Local donde se refleja efectivamente la existencia de un bache pero no puede ser un elemento suficiente para imputar la responsabilidad al Ayuntamiento de ALCARRÁS, ya que el mero hecho de que exista el bache no es suficiente para considerar que el Ayuntamiento deba responder, si no se determinan otras circunstancias de los hechos, como puede ser la velocidad a la que circulaban los recurrentes, la atención que prestaban a la conducción, etc...

Por otra parte, cabe entender que el conductor del vehículo de motor conocía la situación en la que se encontraba el referido camino, como así reconoció en su declaración dado que su vivienda estaba a 200 metros del lugar donde ocurrieron los hechos y además era de noche y estaba lloviendo, con lo que debía haber adoptado las medidas de precaución al efecto, por cuanto, en primer lugar, se trata de una via, que como él mismo reconoció no existe separación entre los dos carriles, por el que la circulación con un turismo exige de especiales precauciones. Por otra parte no existe prueba fidedigna de en que medida incidió la propia actuación del hijo de la recurrente en el manejo de su vehículo de motor, que como se sabe es una actividad que requiere la máxima atención y cuidado. Como el mismo reconoció se salió de la vía y dicho socavón como así se observa de las fotografías que constan estaba fuera de la misma. Además, el Policía Local 115 indicó que el único bache que existía en la vía era el que se metió el recurrente y también lo indicó el Policia Local 110.

Hay que tener en cuenta que la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial en su art. 11 (Normas generales de conductores) señala lo siguiente: '1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos'. Por su parte, el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en su art. 3 (Conductores) dispone lo siguiente: '1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.' En fin, hay que tener en cuenta el contenido del art. 45 del Reglamento General de Circulación , sobre Adecuación de la velocidad a las circunstancias, que dispone lo siguiente: 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1 del texto articulado).'

Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se acredita la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A Y Dulce frente a la actuación administrativa del AYUNTAMIENTO DE ALCARRAS que se declara ajustada a Derecho.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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