Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 218/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100180

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2016

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68/2015

RECURRENTE: CENTRO SAN PABLO SC

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, seis de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 68/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CENTRO SAN PABLO SC, representado por la Procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira y asistido del Letrado Don Javier Calvo Salve, contra Resolución de fecha 28/11/14 de la Dirección Xeral Emprego sobre DENEGACIÓN CURSO. Es parte la Administración demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- El Centro San Pablo, S.C. interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Xeral de Emprego e Formación de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se le deniega a la actora la pretendida concesión, con compromiso de contratación inmediata, de un Curso de Auxiliar Informático, Buscador de Empleo, a impartir en los inmuebles e instalaciones de la Rúa Concordia, nº 13-1º de Ourense, solicitado al amparo de la Orden de 31 de diciembre de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio 2013.

El presente recurso es reproducción de otro anterior planteado por la parte demandante contra resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de agosto de 2013, por la que se denegaba idéntica pretensión a la deducida en el que nos ocupa. En aquel recurso recayó, en fecha 26 de junio de 2014, sentencia parcialmente estimatoria, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: 'Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de Centro San Pablo, S.C., en relación con la resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 27 de agosto de 2013; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho y lo anulamos por falta de motivación, ordenando, en consecuencia, la retroacción del procedimiento para que el órgano administrativo competente, previos los trámites que considere oportunos, dicte nueva resolución motivada sobre la solicitud formulada; sin imposición de las costas'.

En ejecución y acatamiento de la meritada sentencia, la Dirección Xeral de Emprego e Formación de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2014 , resolvió, ya motivadamente, denegar la pretensión actora al entender que no quedaba acreditado que la titularidad de las instalaciones en que se pretende impartir el curso formativo venga atribuida al Centro San Pablo, S.C.

SEGUNDO .- Conforme se deriva de sus propios Estatutos reguladores, el Centro San Pablo, S.C., constituye una Sociedad Civil particular dotada de personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios.

El Órgano instructor del procedimiento, al amparo del artículo 13 de la Orden de convocatoria, requirió a la entidad solicitante para que hiciera aportación del compromiso de contratación ajustado a lo previsto en el artículo 11.2 de dicha Orden, pues se omitía la duración de los contratos; de la acreditación de titularidad de inmuebles (artículo 16); y de los Estatutos o normas debidamente legalizadas por las que se rige la entidad, pues faltaba parte de su contenido.

En cumplimentación de tales exigencias, se aportó el compromiso de contratación ajustado al artículo 11.2, los Estatutos completos de la sociedad y, como justificación de la titularidad de los inmuebles e instalaciones, la siguiente documentación:

1.- El contrato arrendaticio de un local sito en la calle Capitán Eloy, 17-1º de Ourense, en el que aparece como arrendatario Don Severino (NIF NUM000 ) y como arrendador Don Jesús Luis , por tiempo de un año. Se ignora la fecha de formalización del contrato pero dado que el arrendatario figura con una edad de 27 años, comprobada su fecha de nacimiento, puede colegirse que el contrato se suscribió en el año 1983.

No debemos olvidar que la solicitud se había cursado a nombre de Centro San Pablo, S.C. con CIF J32374365, figurando como dirección la Rúa Concordia, nº 13-1º de Ourense, antes calle Capitán Eloy.

2.- Documento del Negociado de Gobernación del Ayuntamiento de Ourense en el que se constata 'que consultados los archivos obrantes en este Ayuntamiento, Negociado de Gobernación, resulta que figura autorizada por Decreto 512/26-3-87, apertura de centro de educación con un profesor, sito en Calle Capitán Eloy, nº 17-11º, a nombre de Severino y con licencia 100/1-1-87'.

3.- Fotocopia del Diario Oficial de Galicia, nº 92, del lunes 18 de mayo de 1987, en el que aparece la concesión de autorización para impartir Educación Permanente de Adultos al Centro San Pablo, S.C., sito en la calle Capitán Eloy, nº 17-1º, figurando como titular Don Severino .

4.- Declaración de Don Severino como Presidente de AEXPA (Asociación de Alumnos y Exalumnos del Centro San Pablo, E.P.A.), de cesión del equipo didáctico al Centro San Pablo, S.C..

5.- Documento de inscripción de la modificación de la Junta Directiva de AEXPA. Y,

6.- Documento guía para la adaptación de Estatutos de una asociación sin ánimo de lucro de tipo general.

A la vista de esta documentación, la Administración resolvió denegar la solicitud de la parte demandante, al entender que la titularidad de las instalaciones sitas en la Rúa Concordia, antes calle Capitán Eloy, nº 13,1º, de Ourense, corresponde a Don Severino , en calidad de arrendatario por contrato suscrito en el año 1983, y por una duración de un año. De ello deduce la Administración que esa titularidad no viene ostentada por el Centro San Pablo, S.C. que es la entidad solicitante de la subvención, circunstancia que exige el artículo 16 de la Orden de convocatoria.

TERCERO .- Es evidente que, en este segundo intento, concurre, por parte de la Administración la motivación de que adolecía su primera resolución denegatoria, anulada judicialmente. Corresponde ahora determinar si esa motivación es o no suficiente y, en este último caso, si justifica o no el acierto de la resolución recurrida.

Señala el citado artículo 16:

' Lugar de impartición: En caso de que la entidad carezca deinstalaciones idóneas para la impartición del proyecto formativo, podrá autorizarse su impartición en las instalaciones de un centro inscrito o acreditado en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Traballo e Benestar o en cualquier otro centro, que deberá inscribirse o acreditarse previamente con carácter provisional de acuerdo con los requisitos y tramitación regulados en el Decreto 106/2011, de 19 de mayo. Los centros y entidades impartidores deberán estar en posesión de la licencia municipal de apertura de la actividad que se trate. En su defecto, este documento podrá ser sustituido por una declaración responsable de su representante legal en la que se haga constar la idoneidad de los locales de impartición.

Si los cursos tienen lugar en espacios cedidos por otras entidades, la licencia de apertura podrá ser sustituida por alguno de los documentos siguientes:

a) Centros de titularidad municipal...

b) Entidades públicas. ....

...'

De lo hasta aquí expuesto parece desprenderse que las acciones formativas de referencia tratan de ser puestas en marcha en un local del que el Centro San Pablo, S.C, es titular arrendaticio; que dicho local cuenta con licencia municipal de apertura y que aquella entidad privada se halla inscrita en el Registro de la Consellería de Educación desde el año 1987.

CUARTO .- El Letrado de la Xunta de Galicia sostiene que es evidente que, en el presente caso, se incumplen los requisitos y exigencias de la convocatoria. Sustenta tal aserto en que, como queda dicho, los cursos a impartir en espacios cedidos por otras entidades solo lo podrán ser por Centros de Titularidad municipal u otras entidades públicas. Y en el caso enjuiciado, el espacio ha sido cedido por una entidad privada, aun cuando ostente la forma de sociedad civil.

Por otro lado, sigue afirmando el escrito de contestación a la demanda, si la entidad en que se van a impartir los cursos de formación carece de instalaciones idóneas, podrá autorizarse aquella en otras siempre que sean de un centro acreditado o inscrito en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Traballo e Benestar o de cualquier otro centro que deberá inscribirse o acreditarse previamente. Y en el caso de autos la entidad cedente de las instalaciones, aun cuando figura inscrita en el Registro de la Consellería de Educación, no ha acreditado su inscripción en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Traballo e Benestar que es lo que exige y previene la Orden de convocatoria.

QUINTO .- El referido artículo 16 de la Orden de convocatoria es claro y terminante en su dicción literal. Regula dicho precepto el lugar de impartición de los cursos de formación. Y lo hace estableciendo unos concretos criterios para el caso específico de que las instalaciones ofrecidas por el solicitante de la subvención no resulten idóneas para el fin al que van a ser destinadas.

Solo en este supuesto de inidoneidad entran en juego dichos criterios. Siendo ello así, no parece lógica la respuesta de la Administración en cuanto, olvidando tal presupuesto, se limita a considerar que el espacio para la impartición del curso ha sido cedido por una entidad privada, aun cuando ostente la forma de sociedad civil, y que la entidad cedente de las instalaciones, aun cuando figura inscrita en el Registro de la Consellería de Educación, no ha acreditado su inscripción en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Traballo e Benestar.

No es de recibo denegar la subvención pretendida sobre la base de que la entidad solicitante no ostenta la titularidad dominical sobre el inmueble en que se ubican las instalaciones en las que se va a impartir el curso, pues ello equivaldría a negar validez y eficacia al contrato arrendaticio urbano.

No parece lógica la denegación cuando se asienta en el hecho de que el arrendatario del inmueble es una persona física y la solicitante de la subvención una Sociedad Civil particular que gira bajo el nombre de Centro San Pablo, S.C., toda vez que ha quedado acreditado que aquella persona física (Sr. Severino ) fue la que constituyó, en su día, la expresada sociedad para una más eficaz gestión tributaria de ingresos y gastos, la cual tiene su sede en la misma dirección, Rúa Concordia, 17, antes Calle Capitán Eloy, 13, de Ourense. De difícil comprensión resulta que el propio Sr. Severino , dado su natural interés, pueda llegar a ponber obstáculos a la Sociedad por él constituida de cara a la utilización del inmueble arrendado para los fines formativos a cuya subvención pretende acogerse. Difícil también resulta afirmar que la Sociedad Civil no tiene la disponibilidad del local, cuando la titularidad del arrendamiento la ostenta precisamente, un socio fundador y, a la vez, Presidente, de la entidad. Es obvio que estamos ante una verdadera cesión del local arrendado por parte del Sr. Severino a la sociedad que fundó, que preside y de la que es socio. Cierto es que esta cesión o traspaso podría generar efectos perjudiciales, pero incidirían sobre la relación arrendador-arrendatario, a efectos de un posible incremento de la renta de alquiler o incluso de la resolución del arriendo, pero esta última situación es escasamente previsible si tenemos en cuenta que la relación lleva vigente más de nueve años. En todo caso, si se produjera esa ruptura la consecuencia no sería otra que la de poder exigir la Administración al Centro San Pablo, S.C. el reintegro de la subvención.

Por lo tanto, no habiéndose probado por la Administración la inidoneidad de las instalaciones ofrecidas que, de ser cierta, haría entrar en juego las previsiones contenidas en el artículo 16 de la Orden de convocatoria, procede estimar el recurso planteado y declara el derecho de la demandante al percibo de la subvención postulada.

SEXTO .- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte demandada las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa de la parte demandante a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Centro San Pablo, S.C.contra resolución de la Dirección Xeral de Emprego e Formación de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se le deniega a la actora la pretendida concesión, con compromiso de contratación inmediata, de un Curso de Auxiliar Informático, Buscador de Empleo, a impartir en los inmuebles e instalaciones de la Rúa Concordia, nº 13-1º de Ourense, solicitado al amparo de la Orden de 31 de diciembre de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio 2013, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Y estimando la demanda en su día promovida, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora al percibo de la subvención en su momento solicitada.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Sexto.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0068-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, seis de abril de dos mil dieciséis.


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