Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 218/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 988/2014 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3643
Núm. Roj: STSJ M 3643/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0023094
Procedimiento Ordinario 988/2014
Demandante: D. /Dña. Benigno
PROCURADOR D. /Dña. MARTA URIARTE MUERZA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 218/2016
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 988-14
interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Uriarte Muerza en representación de D. Benigno contra la resolución
de la Dirección General de la Policía, de 28 de agosto de 2014, que sancionó al recurrente con 2 días de
suspensión de funciones por la comisión de una infracción leve de retraso o negligencia en el cumplimiento
de funciones u órdenes recibidas. Es parte demandada la Dirección General de la Policía, representada por el
Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la resolución de la Dirección General de la Policía, de 28 de agosto de 2014, que confirmó en alzada la sanción impuesta al recurrente de 2 días de suspensión de funciones por la comisión de una infracción leve de retraso o negligencia en el cumplimiento de funciones u órdenes recibidas.
Alega la actora en síntesis, como fundamento de su pretensión, que no se ciertos los hechos que se le imputan, que no se existe prueba suficiente de cargo al respecto, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y sus garantías procesales al habérsele generado indefensión, así como el principio de tipicidad de la infracciones, agrega que la resolución carece de motivación y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones.
La demandada, por su parte, opone en su contestación en síntesis, como fundamento de la misma, la inadmisibilidad de la pretensión resarcitoria por daño moral y, en cuanto al fondo, que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación que se contrae a la pretendida falta de competencia de la Sala sobre la pretensión de resarcimiento, debiendo señalar a este respecto que la solicitud del recurrente, formulada en su demanda, relativa al restablecimiento de sus derechos, incluidos los económicos, de los que ha sido privado durante la suspensión, y la indemnización por daño moral, es una consecuencia necesaria y derivada de la declaración de nulidad pretendida, que incluso debería acordarse, en su caso, de oficio en ejecución de sentencia, pues en otro caso carecería de utilidad la declaración de nulidad de la sanción, a lo que ha de agregarse que la solicitud cuestionada puede constituir el objeto de la pretensión, junto con la petición de anulación del acto o disposición, pues, como señala el Art. 31.2 de la LJCA, el demandante también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluida la indemnización de daños y perjuicios.
A la vista de lo anterior, como quiera que no estamos en presencia de una petición extraña o ajena a lo que constituye el objeto del recurso planteado en vía administrativa, no cabe apreciar desviación procesal ni falta de competencia objetiva de la Sala.
Respecto al defecto formal basado en la pretendida falta de motivación de la resolución impugnada ha de señalarse que contrariamente a lo pretendido esta exterioriza las razones de hecho y de derecho en que se funda, haciendo referencia expresa a la prueba testifical practicada en el seno del expediente disciplinario, por lo que cumple la exigencia de motivación contenida en el Art. 54 de la Ley 30/1992, lo cual ha posibilitado la articulación del recurso que nos ocupa sin merma del derecho de defensa, y, por su parte, a esta Sala el conocimiento de las razones en que se basa la resolución impugnada, lo cual nos lleva a rechazar el motivo de impugnación que nos ocupa.
Por último, respecto a la pretendida vulneración de garantías procesales y posible indefensión, señalar que tal motivo de impugnación aparece enunciado sin explicación o argumento alguno, por lo que esta Sala no puede analizar la concurrencia de tales infracciones procesales en el caso que nos ocupa.
TERCERO .- En cuanto al fondo del recurso , ha de señalarse que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, se ha practicado prueba suficiente de cargo en el seno del expediente en orden a acreditar la participación del recurrente en la infracción que se le imputa, nos referimos más concretamente a la declaración del Sr. Gregorio , funcionario adscrito a la Policía Científica, obrante a los folios 15 y 16 del expediente, en la que manifiesta que solicitó al Coordinador de Servicio que otro funcionario policial colaborase, prestando seguridad, con el declarante mientras realizaba la diligencia de reseña del detenido, que el recurrente se negó a ello pese a recibir la orden correspondiente del Coordinador, por lo que hubo de devolver el detenido al calabozo y reiterar del Coordinador de Seguridad su solicitud de colaboración, procediendo este comunicar nuevamente al recurrente la orden de colaboración, pese a lo cual el recurrente no acompañó al funcionario encargado de hacer la reseña y al detenido al cuarto destinado al efecto, por lo que tuvo que realizar la reseña en solitario, comprobando este, tras finalizar la diligencia, que el recurrente se encontraba en el exterior del cuarto de reseñas sin visión directa del mismo.
Por su parte en la declaración de D. Leopoldo , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, que tenía encomendada la función de Coordinador de Servicios de la Comisaria, manifestó, a los folios 18 y 19 del expediente, que ordenó que el recurrente proporcionase seguridad al funcionario de Policía Científica a petición de este, orden que debió reiterar al no cumplirse por el recurrente, y que posteriormente comprobó que el recurrente se encontraba en el exterior del cuarto de reseñas, de espaldas a dicho cuarto.
De lo precedente relato se desprende que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los requisitos que integran la infracción leve que se imputa al recurrente nos encontramos ante una orden, reiterada, que fue cumplida de forma negligente, lo cual encuentra perfecto encaje en el tipo infractor previsto en el Art. 10.3 a) de la L.O. 4/10, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que considera falta leve ' el retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas'.
Las citadas declaraciones constituyen prueba suficiente de cargo en orden a desvirtuar la presunción interina de inocencia que asiste al recurrente a tenor del Art. 24 de la Constitución, sin que las alegaciones del recurrente resten valor inculpatorio a tales declaraciones, poniendo de manifiesto unos hechos que tienen perfecto encaje en el tipo infractor de falta leve apreciada, lo que nos lleva a rechazar los motivos de impugnación basados en la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de tipicidad como manifestación del de legalidad, consagrado este último en el Art.25 de la Constitución.
A lo anteriormente expuesto no se opone el contenido de la Orden de Servicio, de 4 de noviembre de 2011, sobre el traslado detenidos para práctica de diligencias en el sentido de que se llevarán a cabo por los funcionarios encargados de realizarlas, pues ello no excluye que, por la concurrencia de circunstancias que hagan preciso reforzar la seguridad, se ordene la colaboración de otros funcionarios policiales, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupe, en el que, debemos insistir en ello, existe una orden reiterada, por parte del Coordinador de Servicios, dirigida al recurrente para que preste su colaboración al funcionario de Policía Científica con motivo de la reseña del detenido, lo cual se encuentra perfectamente justificado, a petición de este, y por la naturaleza de la diligencia, a practicar con detenido sin esposar y sin poder estar pendiente de las maniobras que pudiese realizar el mismo.
Respecto al motivo de impugnación basado en la falta de proporcionalidad de la sanción, destacar que la sanción leve que nos ocupa puede ser sancionada con apercibimiento o suspensión de funciones de 1 a 4 días, y que la resolución impugnada aprecia la intencionalidad y la reiteración en el incumplimiento, que constituyen elementos de graduación de la sanción a tenor de lo previsto en el Art. 131.3 a) de la Ley 30/1992, pese a lo cual impone la sanción en su mitad inferior, por lo que ha de entenderse debidamente motivada y proporcionada la sanción impuesta, y, por ende, debe desestimarse, a su vez, el motivo de impugnación que nos ocupa.
A la vista de las precedentes consideraciones ha de desestimarse íntegramente el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente con el límite que se dirá. ( Art. 139 de la LJCA).
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D.Benigno contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 28 de agosto de 2014, que confirmó en alzada la sanción impuesta al recurrente de 2 días de suspensión de funciones por la comisión de una infracción leve, por se ajustada a Derecho.
Procede imponer las costas devengadas en este recurso a la recurrente y ello con un límite de 400 euros.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

