Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 169/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 02003450012018100038

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1273

Núm. Roj: SJCA 1273:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00218/2018

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2018 0000332

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS

Abogado:MARIA VICTORIA SANZ ABIA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL ALBACETE

Abogado:

Procurador D./DªRAQUEL ZAMORA MARTINEZ

SENTENCIA 218

En ALBACETE, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

En ALBACETE, a 30 de octubre de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 169/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de Dº Lucas, Secretario Provincial de Albacete del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora Martínez y asistida del Letrado Dº Juan García Montero, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de Dº Lucas, Secretario Provincial de Albacete del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 794, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, que dispone: 'Proceder al llamamiento del Personal Fijo Discontinuo adscrito al SEPEI que a continuación se relaciona, como consecuencia del inicio del período de actividad de dicho personal, para el desempeño de sus funciones durante 6 meses, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2018 (ambos inclusive), ampliables a 3 meses más una vez aprobados los Presupuestos para el presente año; con adscripción a los distintos parques de bomberos dependientes del SEPEI de esta Administración Provincial, a determinar según las necesidades del servicio' y, con respecto a: Dº Obdulio, Dº Pascual, Dº Rafael, Dº Roberto y Dº Romulo.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, por la parte actora se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia que 'declare no ajustada a derecho y nula por tanto la Resolución que se impugna, todo ello con cuanto más proceda en derecho, con expresa condena en costas'.

A tal efecto, con carácter previo, la parte actora comienza señalando que los trabajadores a los cuales la Administración reingresa, sin previamente convocar procedimiento selectivo, son trabajadores cuya relación laboral con Diputación Provincial de Albacete se extingue en el año 2011 tras la aprobación de un expediente de regulación de empleo en el que se amortizó sus puestos de trabajo por motivos económicos, organizativos y productivos. Dichos trabajadores ejercitaron acción de despido frente a Diputación Provincial, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en fecha 13/11/2011, en la que se desestimaba la demanda por despido (sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, en Sentencia de fecha 08/05/2013).

Tras esta puntualización la parte actora solicita la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. En este sentido se dice en la demanda que por parte de la demandada se acuerda reingresar a unos trabajadores cuya relación laboral con la Diputación se extinguió en el año 2011, sin previamente seguir un procedimiento selectivo, remitiéndose a los fundamentos fácticos y jurídicos de la Sentencia de fecha 28-3- 2018 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 5/2017, que declaró la nulidad del acuerdo que acordaba el reingreso de estos trabajadores, así como su llamamiento para el desempeño de funciones durante 6 meses en el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y 30 de septiembre de 2017.

B) Posición de la Excma. Diputación Provincial de Albacete.

Por el contrario, la Administración demandada se opone a la demanda, alegando con carácter previo dos excepciones procesales. En primer lugar, alega la incompetencia de jurisdicción para conocer d la demanda, puesto que lo que se recurre es el llamamiento efectuado por la Administración de unos trabajadores fijos discontinuos, siendo, por tanto, competencia de la Jurisdicción Social y no de la Contencioso-Administrativa. Se alega por el Letrado de la Administración que no estamos ante un nuevo ingreso sino ante trabajadores que forman parte de una bolsa, teniendo por tanto derecho a ser llamados por la Administración en tanto en cuanto no se anule por sentencia judicial firme el acuerdo que acuerda su reingreso como personal fijo discontinuo.

En segundo lugar, alega la falta de legitimación activa del sindicato recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 en relación con el Artículo 69.b), ambos de la L.J.C.A., al no constar acreditado el interés legítimo que ostenta el sindicato recurrente, indicando que lo que pretende en realidad es causar un perjuicio

En cuanto al fondo alega que la demanda es improcedente, puntualizando que nos encontramos ante unos trabajadores que son fijos discontinuos y, por tanto, tienen derecho a ser llamados porque así está reconocido en una resolución administrativa que es ejecutiva y firme en vía administrativa.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el fondo debemos analizar las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada.

Así, en primer lugar, alega la falta de jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del presente recurso ya que se trata del llamamiento de trabajadores fijos-discontinuos, puntualizando que no estamos ante un nuevo ingreso, sino que estamos ante trabajadores que están ya incluidos en las bolsas. Excepción procesal a la que se opone la parte actora alegando que no es cierto que exista bolsa de trabajo temporal de personal fijo-discontinuo e insiste que los trabajadores a los que se llama por parte de la Administración son trabajadores cuya relación laboral con la Diputación se extinguió tras la aprobación de un ERE en el año 2011, quedando en situación de desempleo y sin que posteriormente a esta circunstancia se haya convocado por la Administración un procedimiento para que estos trabajadores fueran incluidos en bolsa. Reitera que no impugnan los contratos sino el Decreto que acuerda el llamamiento.

Tras el examen de las alegaciones vertidas por las partes, procede desestimar esta excepción procesal. La Jurisdicción Social es competente para conocer y resolver las preferencias en la contratación temporal de personal inscrito en las listas de espera-bolsas de trabajo de las Administraciones Públicas, confeccionadas con unos criterios acordados mediante negociación colectiva, ya que en estos supuestos la Administración actúa como empresario, y no como sujeto investido de potestad, por lo que la pretensión se deduce dentro de la rama social de Derecho ( art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y no puede ser calificada como acto sujeto a Derecho Administrativo en materia laboral, habiéndolo estimado así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Febrero de 2000. Sin embargo, no es este supuesto que es objeto de enjuiciamiento en este recurso. Aquí no hay bolsa de trabajo confeccionada con criterios acordados mediante negociación colectiva, sino que directamente se ha procedido por parte de la Administración a llamar a unos trabajadores como fijos discontinuos directamente sin seguir un procedimiento acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad para su inclusión en una bolsa de trabajo. Así se indica expresamente en el Informe de la Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humanos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete que obra a los Folios 58 y 59 del Expediente Administrativo, donde claramente se especifica que se procede al llamamiento de determinado personal de manera directa, sin proceso selectivo previo. En consecuencia, no existiendo bolsa de trabajo, consideramos que no es aplicable la jurisprudencia que cita el Letrado de la Administración en el trámite de contestación a la demanda, ni tampoco los fundamentos jurídicos en los que se sustenta su pretensión, debiendo declarar que la Jurisdicción Contencioso-administrativa es competente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo al versar sobre un acto administrativo que decide el llamamiento de determinado personal de manera directa sin proceso selectivo previo.

TERCERO.-La Administración demandada alega, en segundo lugar, la falta de legitimación activa del sindicato recurrente. Con respecto a esta cuestión nos vamos a remitir a lo declarado en la Sentencia de fecha 28.3.2018 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 5/2017, en el que se planteó la misma causa de inadmisibilidad por la misma Administración y en relación con el mismo recurrente:

'Segundo.-(...).

La falta de legitimación activa del sindicato demandante ya fue analizada por este Juzgado en la Sentencia de 01/03/2016 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 301/2015, confirmada por la STSJCLM nº 333/2017, de fecha 14 de julio (rec. 155/2016), por lo que nos vamos a remitir a lo declarado en dicha sentencia con las puntualizaciones que requiere el caso concreto que nos ocupa.

Tras una etapa de doctrina vacilante, motivada por el silencio de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, guarda sobre los fines institucionales de estos agentes sociales, la STC 101/1996 vino a establecer un criterio de legitimación extraordinariamente amplio, habilitándoles para recurrir todas las 'decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario'; pero exigiendo, en contrapartida, 'un vínculo especial y concreto y entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( SSTC 7 y 24/2001 , y 159/2006 ; véanse también las SSTS de 18.09.2008, rec. 9235/2003 ; de 28.01.09, rec. 188/07 ; de 10.12.09, rec. 50/2008 , y de 20.10.10, rec. 11/2009 ).

Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/200 1 , de 26 de marzo (LA LEY 8261/2001) (RTC 2001, 84) , fundamento jurídico tercero).

Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio (LA LEY 17195/1994) (RTC 1994, 210), fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero (RTC 2005, 28), fundamento jurídico tercero, y 358/2006, de 18 de diciembre (RTC 2006, 358), fundamento jurídico cuarto).

No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/19 94 , de 11 de julio (LA LEY 17195/1994) , fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/200 1 , de 29 de enero (LA LEY 3902/2001) (RTC 2001, 24) , fundamento jurídico quinto, 84/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 84) , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad, amplia y no restrictiva, es decir favorable al principio pro actione con interdicción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 349) -recurso de casación 2417/2006 -).

Ciñéndonos a la legitimación de las Secciones Sindicales, debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias 61/1989, de 3 de abril (B .O.E. de 19 de abril) y 84/1989, de 10 de mayo (B .O.E. de 13 de mayo) que ha declarado que las 'Secciones Sindicales' tienen un doble aspecto 'como instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas'.

Es precisamente este segundo aspecto de instancia representativa externa, (en cierto sentido similar a los órganos legales de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regulados por la Ley 9/1987), el que debe ser destacado en este caso. Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, L.O. 11/1985, de 2 de agosto, no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (Art. 8.1 : 'Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato...', lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instancia de representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica (Art. 8.2), atribuya directamente a las Secciones Sindicales, la titularidad de ciertos derechos. En la enumeración de derechos del Art. 2.2 hay algunos (V.gr. los de los apartados a y b), que ciertamente parece que tiene como referente subjetivo al Sindicato; pero no existe obstáculo para que al menos parte del contenido del apartado d) pueda ser atribuido tanto al Sindicato, como a la Sección Sindical.

Partiendo, pues, del carácter de instancia representativa externa de la Sección Sindical, le es legalmente atribuible una facultad de acción sindical (Art. 2.1.d y 2 y Art. 8.2), para lo que no es obstáculo el que carezca de personalidad jurídica, como igualmente carecen de ella los órganos unitarios de representación establecidos en la Ley, en este caso en la L. 9/1987. Aislada así la Sección Sindical del Sindicato en su función representativa, y centrada en ella la posibilidad de una actividad sindical, no necesariamente derivada de una previa atribución en los estatutos del sindicato, se ha de observar que el ejercicio de acciones es una de las facultades ('planteamiento de conflictos individuales y colectivos') que el Art. 2.2.d) de la L.O.L.S. incluye en el ejercicio de la actividad sindical, y que por tanto, en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a la función representativa de la Sección Sindical en favor de sus afiliados, debe serle reconocida legitimación procesal....'.

Ahora bien, como se dice en esa sentencia y en la posterior de 2 de septiembre de 1997, así como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 6 de febrero de 2001 , que las cita, el reconocimiento de legitimación procesal a la Sección Sindical debe realizarse en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a su función representativa a favor de sus afiliados, de modo que si prosperase obtendrían siempre una utilidad, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo de carácter material o jurídico derivado inmediatamente del acto recurrido. En definitiva, es preciso que el acto-disposición, en este caso- haya repercutido o pueda repercutir directa o indirectamente y de un modo efectivo en la esfera jurídica de aquellos.

Pues bien, descendiendo al caso concreto que nos ocupa es evidente que ese efecto se produciría pues el acto administrativo incide directamente en las plazas y puestos del trabajo del SEPEI, por lo que la revocación del mismo determinaría, en primer lugar, la necesidad de crear o no las plazas en la RPT de personal laboral, y, en segundo lugar, la necesidad de convocar el correspondiente proceso selectivo para su cobertura lo que redundaría lógicamente en un beneficio para los afiliados al sindicato, ámbito en el que está constituida la sección sindical accionante.

Se nos dice por la Administración demandada que el sindicato recurrente carece de interés legítimo pues no ostenta representación en la Mesa General de Negociación de personal laboral. No estamos de acuerdo con este argumento. El sindicato recurrente tiene representación en la Mesa General de Negociación, y, en concreto, en este caso ha participado en todas las reuniones de la Mesa General de Negociación, lo que denota por sí mismo su interés legítimo en el presente procedimiento. Se dice por la Administración demandada que asisten en calidad de 'invitados'. No es cierto, en el Expediente Administrativo obran tres Actas de la Mesa General de Negociación, y solamente en el Acta de fecha 28/06/2016 se dice por el representante de UGT que el sindicato recurrente carece de representación en la Mesa General de Negociación del Convenio Colectivo, y les gustaría que en temas laborales se abstuvieran, si bien, si leemos el resto del acta comprobamos que no solo no se les excluyó, sino que se les permitió que votaran y así se hizo constar en el Acta. En cualquier caso, es un hecho no discutido que el sindicato demandante ostenta representación en los órganos de negociación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, por lo que entendemos que teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo impugnado que acuerda el reingreso de un personal laboral y la creación de seis plazas en la RPT de personal laboral de mecánico-conductor del SEPEI, no puede negarse el interés legítimo que ostenta el demandante en el presente procedimiento. En palabras empleadas por el Tribunal Constitucional ( STC de 28 de octubre de 2002 ):

'... Tal exclusión no es, sin embargo, acorde con la apreciación del 'interés económico o profesional' cuya defensa se confía a los sindicatos que ha sido realizada por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea. Así, hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 de enero); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizatoria de la Administración 'poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal', porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero). Pues, en efecto, que las decisiones de las Administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización queden excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva en el sistema regulado por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas (en adelante LORAP, art. 34.1), no significa que no tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo, como lo prueba la propia Ley al someter en ese caso tales decisiones a la consulta de las organizaciones sindicales (art. 34.2 LORAP), y menos que anulen los intereses legítimos de los sindicatos que pudieran verse afectados por las mismas. No puede, pues, considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza'.

Pues bien, con estos presupuestos de partida, se concluye que el sindicato aquí demandante ostenta un interés legítimo suficiente para poder ejercitar su acción impugnatoria en este pleito, pues se refiere a la revocación de la creación de puestos y reingreso de personal laboral sin seguir el procedimiento legalmente establecido en una Corporación municipal en la que ostenta representación en la Mesa General de Negociación, llegando a la conclusión de que la pretensión, esgrimida en este litigio por el sindicato recurrente, guarda relación con su círculo de intereses, cual es la defensa del empleo público y, por consiguiente, ostenta legitimación activa para promoverlo.

En este sentido, procede remitirnos a lo declarado por la STJCLM nº 333/2017, de fecha 14 de julio, rec. 155/2016, cuando señala: 'Entendemos en principio la postura del Letrado de la Diputación al apelar, pues desde luego es llamativo, en una primera consideración, que un sindicato con esa denominación quiera alcanzar a ámbitos que parecerían extramuros de su zona de interés legítimo; pero, por otro lado, no podemos dejar de considerar en su justa medida los razonamientos convincentes que, pese a las apariencias derivadas del nombre del Sindicato, se contienen en la sentencia apelada. En particular hay que atender a que nada en los Estatutos sindicales permite concluir que haya una limitación en cuanto a los funcionarios que pueden formar parte del sindicato. Es más, a lo que dice la Juez cabe añadir que en el artículo 5 de aquéllos se habla de secciones profesionales de Policías y Bomberos y otras que sean distintas a Policías Locales y Bomberos. En fin, si resulta que el Sindicato se encuentra legitimado para participar en la Mesa General, y allí intervenir en todos los asuntos que se planteen, referidos a todos los trabajadores y funcionarios de la Diputación, no se entiende que esa legitimación no se extienda a cuantas acciones, judiciales o de otra clase, quepa ejercer.Por último, dada la legitimación difusa de los sindicatos, cabe señalar que incluso aunque se limitase la legitimación al ámbito de los intereses de Policías y Bomberos de la Diputación, no sería extraordinario defender que éstos tienen derecho a que las reglas sobre comisiones de servicios se apliquen por igual a todos los funcionarios de la Diputación y no que haya dos grupos de funcionarios regidos por criterios distintos, sin razón ni motivo para ello, uno los Policías y Bomberos, y otro el resto de los funcionarios de la Diputación; pues si no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, sí lo hay en a la igualdad en la legalidad, que es lo que se está defendiendo en este supuesto. Debe por tanto desestimarse el recurso de apelación'.

Por lo expuesto procede el rechazo de esta causa de inadmisibilidad'.

CUARTO.-En cuanto al fondo este Juzgado ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de la presente litis en la Sentencia de fecha 28.3.2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 5/2017, por lo que en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3 del artículo 9º de la C.E., sin que se encuentre por este juzgado ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, y 151/2001, de 2 de julio, y del T.S. de 14 de julio de 2003 ), se han de seguir pues los argumentos jurídicos de dicha sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto:

'Sexto.-Por último, nos queda por analizar el reingreso de los trabajadores. Con respecto a esta cuestión por parte de la Administración demandada se afirma que se trata de una cuestión que entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración.

Como se aprecia del planteamiento expuesto la cuestión nuclear del proceso pasa por resolver si la decisión del reingreso de los trabajadores que se citan en la resolución impugnada se incardina dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, es ajustada al ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente motivada, o si bien pese a ser una decisión que se encuadra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración es arbitraria en cuanto que no ha sido motivada.

La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103.1 de la CE , en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, añadiendo que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la administración. La permanencia y estabilidad de la relación funcionarial tiene como contrapartida la atribución a la administración de facultades de innovación para adaptarse a las necesidades públicas. La Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad, para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría, en los términos de sentencias del Tribunal Constitucional desde su propia constitución, a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento, bajo el mantenimiento de unos 'derechos adquiridos' para los funcionarios públicos, cuando lo que corresponde hablar es de la existencia de una vinculación permanente, pero regulada. Lo expuesto resulta concernido por las implicaciones relativas al respeto de los derechos de que son titulares los funcionarios públicos, y su eventual compromiso por la facultad administrativa de autoorganización y la potestad normativa y reglamentaria que lleva consigo, habida cuenta que su legitimidad se hace depender de tal premisa. La Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, también para definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de función pública, sin perjuicio del derecho a participar por el personal de acuerdo a los mecanismos legalmente previstos.

De este modo, y centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, no cabe duda que la materia objeto de regulación se enmarca dentro de lo que se denomina potestad de autoorganización de la Administración, que es una potestad de carácter discrecional con algunos elementos reglados; el reconocimiento del amplio campo que la Ley concede a la actividad discrecional de la Administración (en concreto, en la materia de organización de los medios humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios establecidos en interés general de los ciudadanos) no significa, sin embargo, la consagración de zonas inmunes al control jurisdiccional ya que la discrecionalidad viene siempre atemperada por elementos reglados que configuran su perfil y que generalmente se concretan en la respectiva verificación de la competencia del órgano decisorio, la observancia del procedimiento legalmente preestablecido y la explicitación y motivación del fin perseguido.

Para llevar a cabo ese control es esencial verificar la justificación o motivación del ejercicio de esas potestades discrecionales y en el caso de autos, examinado el expediente y el texto de la resolución recurrida consideramos que adolece de una falta de motivación. En este sentido, la única motivación que existe al respecto es el Acta definitiva del despido colectivo de fecha 19/04/2012, en cuyo apartado Decimocuarto se establece que: 'En caso de que cualquiera de los trabajadores afectados por la extinción derivada del presente convenio colectivo, solicite prestaciones por desempleo en su modalidad de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y éste fuera denegado por la Entidad Gestora, la Excma. Diputación Provincial de Albacete se compromete, una vez notificada esta circunstancia por el Comité de Empresa, a llevar a cabo todas las gestiones oportunas conducentes a analizar junto con la representación de los trabajadores esta situación y el estudio de un posible reingreso en la plantilla de la entidad pública'. Acta que no constituye, a juicio de esta juzgadora, motivación suficiente para acordar la modificación de la RPT de personal laboral con la creación de seis puestos de trabajo, ni para la contratación directa de los trabajadores a que hace referencia el acto administrativo impugnado. En el Acta del Despido Colectivo se dice que se si cumplen unos requisitos la Diputación Provincial se compromete a llevar a cabo todas las gestiones oportunas conducentes a analizar junto con la representación de los trabajadores esta situación y el estudio de un posible reingreso en la plantilla de la entidad pública. Es decir, se compromete a hacer un estudio, y en este caso, y a la vista de la documental que obra en el Expediente Administrativo no existe estudio alguno, puesto que estamos en el ámbito de una Administración Pública, no ante una empresa privada, que no puede acordar el reingreso de unos trabajadores adjudicándoles unos puestos de trabajo sin haber superado un proceso selectivo previo.

Por parte del Letrado de la Administración se alega en el trámite de contestación a la demanda que los trabajadores no tienen que acreditar méritos puesto que ya los tienen acreditados del tiempo que trabajaron para la Administración. Este argumento serviría en el supuesto de que estos trabajadores se encontrasen en una bolsa de trabajo temporal, en cuyo caso, se supone que tras el correspondiente proceso selectivo han acreditado unos méritos, en base a los cuales se les ha baremado. No es este el caso, estos trabajadores no se encuentran en ninguna bolsa de trabajo temporal, y la forma de acordar el reingreso por parte de la Administración vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público.

El Artículo 91.2 de la LBRL establece que 'la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad', señalando el Artículo 103 del mismo texto legal que 'El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el Artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos'.

En el mismo sentido se pronuncia el Artículo 55.2 del TRLEBEP cuando dice que 'Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'.

Por último, el Artículo 47.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha establece en cuanto a la selección del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo que 'Los sistemas selectivos del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo son la oposición y el concurso-oposición', regulando en el Artículo 48 la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal:

'1. El personal funcionario interino y el personal laboral temporal deben reunir los requisitos exigidos para la participación en los procesos selectivos para el acceso, como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, a los cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales correspondientes.

2. La selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante la constitución de bolsas de trabajopor cada cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional, con las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad.

En los términos que se establezcan reglamentariamente también podrán formar parte de las bolsas de trabajo las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna. Dichas personas tendrán preferencia para cubrir interinamente las plazas respecto de los que formen parte de la bolsa y hayan participado por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad.

3. Cuando el proceso selectivo se convoque por los sistemas de oposición o concurso-oposición, en las bolsas de trabajo se integran aquellas personas aspirantes que, sin haber superado el proceso selectivo, hubiesen superado, al menos, una prueba del mismo. Asimismo, también pueden integrar las bolsas de trabajo aquellas personas aspirantes que, sin haber superado la primera o única prueba del proceso selectivo, hayan obtenido en la misma, al menos, la media aritmética de las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes que la hayan realizado. Estas personas aspirantes se incorporan a la correspondiente bolsa a continuación del último de sus integrantes que haya superado, al menos, dicha prueba del proceso selectivo.

4. Cuando el proceso selectivo se convoque por el sistema de concurso, en las bolsas de trabajo se integran aquellas personas aspirantes que hayan sido admitidas al proceso selectivo. No obstante, lo anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las bases de la convocatoria pueden prever que en la bolsa de trabajo se integren solamente las personas aspirantes que obtengan una determinada puntuación mínima.

5. En ausencia de bolsas de trabajoy hasta tanto se conformen las resultantes de la correspondiente oferta de empleo público,la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante convocatoria específica, a través del sistema de oposición, o de forma excepcional, cuando la naturaleza de los puestos de trabajo así lo aconseje, de concurso.

Los procesos selectivos para el nombramiento de personal funcionario interino y de personal laboral temporal deben procurar la máxima agilidad en su selección.

6. Las bolsas de trabajo constituidas conforme a los apartados anteriores permanecen vigentes hasta tanto se constituyan las derivadas de los procesos selectivos de la siguiente oferta de empleo público para el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional. No obstante, reglamentariamente podrán establecerse los supuestos excepcionales en que, una vez agotadas, puedan ampliarse las bolsas de trabajo con las personas que formen parte de bolsas procedentes de ofertas de empleo público anteriores.

7. En los casos en que se agoten las bolsascorrespondientes y razones de urgencia u otras circunstancias excepcionales impidan constituir una bolsa de trabajo conforme a los apartados anteriores, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden recurrir al Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha para realizar una preselección de personas aspirantes, las cuales se seleccionarán mediante concurso público de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.El personal seleccionado por este procedimiento no puede incorporarse a ninguna bolsa de trabajo cuando cese.

8. Para garantizar el control y seguimiento de la gestión de las bolsas de trabajo, en cada Administración pública de Castilla-La Mancha se constituirán una o varias comisiones, en las que participarán las organizaciones sindicales que formen parte de la mesa de negociación correspondiente'.

De acuerdo con los artículos citados debemos reiterar que el reingreso de los trabajadores como personal fijo discontinuo adscrito al SEPEI carece de motivación y de sustento normativo. No se puede amparar el reingreso de estos trabajadores como personal fijo discontinuo en un Acta del Despido Colectivo en la que lo único que se dice es que la Administración estudiará el posible reingreso, y si examinamos el Expediente Administrativo comprobamos que no existe tal 'estudio', debiendo reiterar la ausencia de justificación a través de los informes preceptivos y ausencia de negociación colectiva. Tampoco tiene amparo la contratación bajo la premisa de que estos trabajadores ya han acreditado sus méritos, ya que el acceso como personal laboral tiene que hacerse cumpliendo lo establecido en la Ley, y en este caso, es un hecho no controvertido que se ha procedido a reingresar a estos trabajadores sin que éstos hayan superado ningún proceso selectivo, y sin que consten que estuviesen en alguna bolsa de trabajo temporal. En definitiva, la Administración demandada ha procedido a cubrir unos puestos de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido, vulnerando con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A mayor abundamiento debemos decir que la contratación de estos trabajadores tampoco está justificada en ninguno de los informes que obran en el Expediente Administrativo, pues tal y como se hace constar en el informe del interventor el Artículo 21.Dos de la Ley El Artículo 21.Dos de la ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE para el año 2016, establece que 'Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios esenciales', y en este caso, mediante Acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrado el pasado día 4 de febrero de 2016, la Corporación declaró como servicios públicos esenciales la residencia de A. San Vicente de Paul y la Unidad de Media Estancia, no declarando como tal el Servicio de Extinción y Prevención de Incendios.Por tanto, la contratación tampoco tiene justificación por encontrarnos ante un servicio esencial.

Así pues, y de lo expuesto, debemos concluir que las razones que se contienen en las resoluciones recurridas no justifican la contratación de estos trabajadores sin seguir ningún procedimiento selectivo previo, motivo por el cual procede estimar el recurso y revocar las resoluciones recurridas, ya que en este supuesto y pese a la posibilidad que tiene la demandada de organizar los recursos humanos para cumplir el servicio público, dicha medida debe ser adoptada justificadamente, pues la Administración no puede tomar medidas arbitrarias.

El Artículo 9.3 de la CE incluye entre los principios que expresamente garantiza el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos lo que implica la proscripción formal de un tipo de mando, de poder, entendido como simple expresión de la voluntad y la fuerza de quien lo detenta. De ello se sigue necesariamente la exigencia imperativa e inexcusable del fundamento adicional de la razón para toda decisión en la que el poder se exprese. El único poder que la Constitución acepta como legítimo en su concreto ejercicio ha de ser pues, el que demuestre en cada caso que cuenta con razones justificativas. Esta inexcusable obligación constitucional de aportar razones justificativas de todas y cada una de las decisiones de los poderes públicos se hace aún más intensa en el caso de los actos discrecionales y establece la primera diferencia (que no la única) entre lo discrecional y lo arbitrario. No resulta necesario la exteriorización de la motivación en la resolución, pero sí que en el expediente debe constar las razones por las que se adopta la medida. En este sentido el Tribunal Supremo ha destacado que la discrecionalidad' ha de referirse siempre a alguno o algunos de los elementos del acto, con lo que es evidente la admisibilidad de la impugnación jurisdiccional en cuanto a los demás elementos' y que 'ni aun en el caso de actos discrecionales, las facultades de la Administración son omnímodas, pues han de estar presididas por la idea de buen servicio al interés general; sin perjuicio de la potestad que en estos actos discrecionales tiene la Administración de elegir entre varias alternativas legalmente indiferentes, ya que la decisión discrecional se basa en criterios extrajurídicos (de oportunidad o conveniencia) que la ley no predetermina sino que deja a su propia decisión, pudiendo en su consecuencia optar según su subjetivo criterio; pero queda a salvo la libertad del juzgador de examinar después si la decisión adoptada por la Administración se ha producido con arreglo a los fines para los que la ley le concedió la libertad de elegir, dado que la discrecionalidad no es arbitrariedad' ( Sentencias de 11-6-87 , 24-1-89 y 31-10- 94, entre otras). Así pues, la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en art.103,1 CE , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato, potestad de autoorganización en la que aunque es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no puede confundirse con la arbitrariedad, siempre prohibida.

Como dice la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1986 , los hechos son como la realidad los exterioriza, de forma que no le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su apreciación. Por ello, sin que conste en el expediente, ni en la propia resolución la realidad que justifique el reingreso de estos trabajadores como personal fijo discontinuo sin haber superado previamente ningún proceso selectivo, procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada'.

Los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos son aplicables al caso concreto que nos ocupa, ya que nos encontramos ante un acto administrativo idéntico al enjuiciado en el Procedimiento Abreviado nº 5/2017, con la única diferencia del período en el que son llamados los trabajadores, debiendo reseñar, no obstante, que según el Informe de la Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humanos (Folios 56 y 57 del Expediente Administrativo), podría considerarse que, efectivamente, nos encontramos ante un servicio público esencial, lo que no es óbice para que la Administración proceda a realizar el llamamiento a unos trabajadores sin seguir proceso selectivo previo, vulnerando con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de Dº Lucas, Secretario Provincial de Albacete del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS, SE DECLARAla nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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