Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 678/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100327

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1237

Núm. Roj: STSJ AS 1237:2021


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00218/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 678/20

RECURRENTE: D. Teodoro PROCURADOR: D. ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. David Ordóñez Solís Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 678/20, interpuesto por D. Teodoro, representado por el Procurador D. Enrique Antonio Torre Lorca, actuando bajo la dirección Letrada de D. Matías Valle González, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No habiendo interesado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodoro, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 12 de agosto de 2020, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumuladas NUM001 a NUM002, por las que se desestimaba la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado de las correspondientes autoliquidaciones del IRPF de los periodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017.

1.2 El demandante considera que procede la estimación del recurso y consiguiente devolución del pago indebido en las liquidaciones del IRPF por no haber aplicado la reducción prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, al haber realizado aportaciones a la Mutualidad laboral de Banca de las que derivaban parte de las rentas obtenidas en cada ejercicio. La demanda invoca que debe evitarse la doble imposición que la Disposición Transitoria citada intenta conjurar, pues es indiferente el momento en que se hayan efectuado la aportaciones a la Mutualidad (antes o después del 1 de enero de 1967), de manera que lo procedente era haber tributado únicamente en un 75 % por la cuantía y ello porque durante largo tiempo se efectuaron aportaciones al Montepío y a la Mutualidad, sin tener derecho a deducir las aportaciones como menor importe de renta. Se rechazó la doctrina sentada por el TEAC de 1 de junio de 2020 y se postula en cambio la vigencia de la doctrina sentada por el TEAC de 5 de julio de 2017, que comportaría la devolución del exceso de renta satisfecha; considera la demanda que aquella doctrina (TEAC 2020), fija como facto determinante si las aportaciones se efectuaron antes del 1 de enero de 1967, pues en este caso, al tener la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, no sería aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 y por tanto debían integrarse en el 100 por 100 del importe percibido como ingresos de trabajo. En cambio, no sería aplicable la prohibición de la doble imposición a las aportaciones posteriores al 1 de enero de 1967. Frente a ello, la demanda insiste en que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF no distingue si las Mutualidades funcionaban como sistemas de previsión social complementarios o como entidades gestoras de la Seguridad Social; se trajeron a colación resoluciones de los tribunales económico-administrativos y consultas vinculantes y que consideran irrelevante la condición de Mutualidad de Previsión Social para condicionar la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda citada. Se insistió en que si la Mutualidad Laboral ha tenido la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social, las cantidades aportadas deben participar del mismo tratamiento que las aportadas anteriormente a título de Mutua de Previsión, so pena de incurrir en una discriminación de quienes pagaron cuotas a su Mutualidad antes de 1967. Finalmente se invocó la vulneración del acuerdo impugnado de los artículos 14 y 31.1 de la CE, en su vertiente de igualdad ante la ley y del art. 9.3 CE, en cuanto tutelan los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y respeto a los actos propios. Se recordó que el auto del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 plantea la interpretación de la Disposición Transitoria segunda citada.

Por la abogacía del Estado se efectuó remisión a la extensa doctrina sentada por el TEAC en resolución de 1 de julio de 2020 que se da por reproducida, y sustancialmente se insiste en la naturaleza distinta de la entidad a partir del 1 de enero de 1967.

SEGUNDO.-Contexto de decisión

2.1 La demanda centra el punto fuerte de su fundamentación en las consecuencias de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de julio de 2017, dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, donde se aclara la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que pueda corresponder a aportaciones a mutualidades de previsión social.

Pues bien, en primer lugar hemos de descartar el planteamiento de vinculación de la precedente doctrina del TEAC de 5 de julio de 2017 como factor que limita el cambio operado por su ulterior doctrina sentada el 1 de junio de 2020, de igual modo que tampoco puede aceptarse la vinculación de sentencias de otros tribunales que no sienta jurisprudencia, todo ello sin perjuicio del valor persuasivo que pueda derivar de lo argumentado en las resoluciones traídas a colación por la demanda.

En particular la premisa que aquí se debate es distinta, pues se refiere al caso de la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, mientras que la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 se refiere a las percibidas por los antiguos empleados de Telefónica en relación a la Institución Telefónica de Previsión, y que derivó en la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF.

2.2 El punto de partida correcto para el enjuiciamiento en la presente litis consiste en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, que dispone: ' Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reduccióno minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.'

El dato fáctico se asienta en la constatación de que la Mutualidad Laboral de Banca fue hasta 1966 un sistema de Previsión Social complementario y obligatorio de los Seguros Sociales, y a partir del 1 de enero de 1967 pasó a ser una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Por tanto, tales prestaciones no encajan en el concepto legal de la Disposición Transitoria de 'aportaciones a mutualidades de previsión social' pues tales cantidades han sido cotizaciones a la Seguridad Social con el régimen que le es propio.

2.3 Así pues, volviendo nuestra mirada al régimen transitorio litigioso sobre autorizar las deducciones de los ingresos brutos del trabajo en concepto de aportaciones a las mutuas, el presupuesto o condictio iurispara que opere esta ventaja fiscal es que se trate expresa y literalmente de 'prestaciones...derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social', locución que constituye el meollo litigioso y debiendo tener presente como marco interpretativo de su alcance estas consideraciones netamente jurídicas:

a) Las normas que excepcionan la regla general, deben ser objeto de interpretación restrictiva o, al menos, estricta. La Disposición transitoria analizada constituye, técnica y materialmente, una excepción a dicha norma, ya que las disposiciones de derecho intertemporal o transitorio no admiten interpretaciones extensivas o analógicas, y no pueden aplicarse a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas ( art. 4.2 CC).

b) Si esa norma es excepcional, la exégesis que se haga del precepto debe ser estricta y no extensiva y, menos aún, correctora o analógica, so pena de convertir lo transitorio en ordinario y la excepción en la regla general.

c) Si la norma incluye una locución precisa, la objetiva y adecuada interpretación del precepto impide soslayar el sentido propio de las palabras para extender su campo semántico hacia casos y situaciones distintas de las expresamente acotadas.

d) La interpretación judicial de la norma tampoco permitiría prescindir del sentido propio de las palabras empleadas, en cuanto en ellas se manifiesta con claridad y evidencia la mente del legislador. Como se ha dicho repetidamente por la jurisprudencia, la interpretación gramatical es el punto de partida de toda tarea hermenéutica de las normas, sobre la base de lo que establece el artículo 3.1 del Código Civil, que es además el artículo en que se apoya la regularización, conforme al cual '...1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras...'. En otras palabras, cuando la proposición normativa es clara y el sentido gramatical de las palabras es unívoco o jurídicamente preciso, no es admisible prescindir del sentido gramatical querido por la norma y sustituirlo por otro al gusto de la parte interesada (ya se trate del particular o de la administración), viniendo al caso el conocido principio jurídico interpretativo: '...in claris non fit interpretatio...', esto es, no cabe interpretar lo que es claro. En este sentido, la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 266/2019) recuerda que: 'Si los términos de la norma son claros y no ofrecen dudas (...) habrá de estarse al sentido gramatical del precepto, sin que sea necesario acudir a otros criterios interpretativos (in claris non fit interpretatio), a fin de evitar llegar a soluciones jurídicas distintas de las que la norma pretende.'

e) Añadiremos que es notoria la jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva en materia de deducciones y reducciones siendo exponente, en relación con las bonificaciones, la declaración del Tribunal Constitucional relativa a que ' el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente', doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ) al decir que 'el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria', lo cual constituye 'unasituación privilegiada ( STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 24.1 -y hoy, igualmente, por el artículo 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio - de la Ley General Tributaria'.

Pues bien, si el legislador anuda unas consecuencias transitorias a un presupuesto definido expresamente como 'prestaciones...derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social', la simple calificación original y coloquial de la Mutualidad Laboral de Banca como 'mutualidad de previsión' no permite ignorar la reconversión de tal entidad como Entidad Gestora de la Seguridad Social, con pérdida de su condición de 'mutualidad de previsión'; y dado que este cambio sustancial de naturaleza opera el 1 de enero de 1967, es lógica consecuencia que las aportaciones o cotizaciones por este concepto queden fuera del régimen propio de aportación a las mutualidades de previsión social, con la consecuencia de que también podrán ser distintas las consecuencias sobre las prestaciones.

2.4 No estamos ante un cambio de naturaleza jurídica de la entidad nominalista o formal, sino jurídicamente sustancial. Hemos de insistir en que las aportaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena a las Mutualidades Laborales desde el 1 de enero de 1967 (fecha en que surte efecto el Régimen General de la Seguridad Social y se convierten en Entidades Gestoras del mismo), hasta la integración de dichas Mutualidades Laborales en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social, en base a la siguiente normativa:

A) En su origen y a tenor de los Estatutos, aprobados por Orden de 24 de julio de 1952, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad con personalidad jurídica, sometida a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, que tenía por objeto el ejercicio de la previsión social, sin poder ejercer más actividades que las de previsión social autorizadas por el Ministerio de Trabajo. La afiliación a la misma era obligatoria para las empresas y los empleados de estas; las aportaciones se realizaban por ambos, ya que tenían la obligación de cotizar a la Mutualidad.

B) La Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, unificó los seguros sociales existentes y generalizó la protección a la población activa en su conjunto y la amplió a las situaciones de necesidad social, materializando el tránsito de un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social.

C) A partir de 1967 se califica a las Mutualidades Laborales como Entidades Gestoras

del Régimen General de la Seguridad Social, y así se recoge en el artículo 194 del texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril.

D) La Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez (Jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social, disponía en su artículo 9 que para determinar el número de años de cotización que han de servir para fijar el porcentaje de la pensión, los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los cotizados en cualquier Mutualidad laboral del Régimen General, siempre que los mismos no se superpongan. Asimismo, la Disposición Transitoria segunda de dicha Orden establecía que 'Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán, de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición transitoria, para causar la pensión de jubilación que se regula en la presente Orden'.

E) El Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, simplificó finalmente el número de entidades gestoras de la Seguridad Social y se produjo la extinción de la Mutualidad de la Banca, aunque lógicamente la relación jurídica de aseguramiento concertada con aquella siguió con sus efectos en la actualidad. Y por ello, la Mutualidad Laboral de Banca ha tenido la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción como consecuencia de su integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fruto de este recorrido hemos de concluir en que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral desde el 1 de enero de 1967 han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social, con repercusión correlativa en las prestaciones.

2.5 De ahí que el criterio y razonamientos de la resolución del TEAC de 1 de junio de 2020 son plenamente asumibles por esta Sala, pues resultan congruentes con la literalidad y finalidad de la Disposición Transitoria, sin que puedan oponerse razones de seguridad jurídica, igualdad o prohibición de arbitrariedad allí donde hay una motivación razonable, razonada y con apoyo directo en la norma en liza.

No puede aceptarse que sea idéntica la situación previa y la posterior a 1967, en cuanto debería facilitarse la reducción de todas las prestaciones originadas en dicha relación de aseguramiento para evitar la doble imposición, como se esfuerza el demandante. Bajo esta vertiente, la demanda insiste en que quienes cotizaron en el período 1967-1978 tendrán que integrar en las base imponible del IRPF el 100% de la pensión, mientras que los anteriores al 1 de enero de 1967 se beneficiarán de integrar solamente el 75% de la misma, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda citada.

Así admitimos que existe tratamiento diferenciado pero no discriminatorio, en el sentido de que la diferencia jurídica es legítima y la discriminación contraria a derecho; y consideramos que existe una diferencia legalmente motivada, pues se desploma la premisa de la igualdad, que debe asentarse en términos de comparación idénticos, lo que no es el caso, pues distinto es el mandato legal, distinta es la naturaleza de la entidad gestora y distintas las consecuencias, sin que pueda negarse el efecto útil de una disposición legal como la que cambió la calificación de aquella entidad. En palabras más gráficas, el parentesco de las aportaciones a la Mutualidad tras el 1 de enero de 1967 es íntimo y gemelar con las prestaciones a la Seguridad Social, pues las correspondientes cotizaciones tienen esta naturaleza y régimen, y en cambio quedarían como pariente lejano y distinto las aportaciones realizadas con anterioridad a la mutación legal de naturaleza operada en 1967. Citamos como pauta general, lo dicho, mutatis mutandis, por la STC 44/2014: 'Existen evidentes diferencias entre ambas, que se ponen de relieve desde la esencia misma de una y otra realidades jurídicas, e impiden su equiparación conceptual ( STC 93/2013, FJ 5), ni siquiera bajo la invocación del art. 14 CE. No es posible afirmar tampoco, por consiguiente, desde esta otra perspectiva comparativa, la igualdad u homogeneidad de las situaciones ofrecidas de contraste en el Auto proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de situaciones personales enmarcadas en regímenes jurídicos diferenciados por su distinta naturaleza jurídica'.

2.6 Por tanto, la Sala comparte y asume el criterio del TEAC en su acuerdo de 1 de julio de 2020 cuando establece literalmente:

'1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la DT 2ª LIRPF, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del IRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo'.

Finalmente, el demandante trae a colación el auto del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (152/2020), pero ni sus términos ni lo que se resuelva en la futura sentencia compromete la interpretación de la Disposición Transitoria segunda citada a los efectos aquí debatidos, pues aquélla se refiere a si la reducción se extiende o no, 'a la totalidad de las cotizaciones efectuadas' y en tal caso, a la 'fórmula de cálculo' (si proporcional o según la reglas específicas de la Seguridad Social).

TERCERO.- Caso concreto

Por tanto, dado que consta en el expediente y no se discute que las aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca del aquí recurrente se iniciaron con fecha 01-12- 1972, o sea, con posterioridad al 1 de enero de 1967, las mismas se efectuaron a la entidad gestora de la Seguridad Social y no a una entidad con la condición de mutualidad de previsión social, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria 2º de la Ley del Impuesto de la Renta de Personas Físicas y por tanto, debe integrarse en la base imponible del IRPF la totalidad del importe de la prestación a título de rendimientos de trabajo.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso en su integridad.

CUARTO.-Costas

Han de imponerse las costas al demandante con el límite máximo de 500 euros. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Antonio Torre Lorca, en nombre y representación de D. Teodoro, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 12 de agosto de 2020, que desestimó las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y acumuladas NUM001 a NUM002, por las que se desestimaba la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado de las correspondientes autoliquidaciones del IRPF de los periodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017.

Se imponen las costas al demandante con el límite máximo de 500 euros. Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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