Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100216

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3789

Núm. Roj: STSJ CL 3789:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00218/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:218/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 73/2021

Fecha:22/10/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SORIA. PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 73/2021interpuesto contra el auto 42/2021, de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión del Acuerdo adoptado por la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 15 de octubre del 2020, confirmando en alzada la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 28 de octubre del 2019, que declaraba la caducidad de la explotación minera denominada 'La Rasa' núm. 149.- Sección A).

Habiendo sido parte en la instancia, como apelante, doña Adelaida, doña Adriana, don Marco Antonio, y don Pablo Jesús, representados por la procuradora doña Carmen María Yáñez Sánchez y defendidos por el letrado Sr. Lozano Murillo, y, como parte apelada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y don Ángel Daniel y don Luis Andrés, representados por la procuradora doña Monserrat Jiménez Sanz y defendida por la letrada Sra. Antolín Barrios.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 138/2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

'ACUERDO: PRIMERO: Denegar la suspensión cautelar de la ejecución del Acuerdo adoptado por la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 15 de octubre del 2020, confirmando en alzada la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 28 de octubre del 2019, que declaraba la caducidad de la explotación minera denominada 'La Rasa' nº 149.-Sección A), y de cuya concesión son titulares los recurrentes.

SEGUNDO: Las costas de este incidente se imponen a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte resolución por la que, 'estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto el Auto recurrido y en su lugar, dicte otro accediendo a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado'.

Dado traslado del mismo a las partes apeladas, la Comunidad Autónoma se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte resolución confirmando la de instancia, y la codemandada solicitó 'se dicte Resolución confirmando la que es objeto de impugnación manteniendo la No adopción de la medida cautelar de suspensión realiza la recurrente, con expresa de imposición de costas'.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2021.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-A legaciones de las partes

Por la parte apelante se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- El Auto recurrido no dice más y se abstiene totalmente de analizar los evidentes daños y perjuicios concretos que la no suspensión irroga. Es un hecho contrastado que la explotación minera se viene realizando desde 1989, que tiene un plan de restauración aprobado y que están depositados unos avales para garantizar tal restauración. El Juzgado no se plantea el deterioro o destrucción de la empresa minera, pequeña y familiar, llevada a cabo por mis mandantes. Esa paralización, como es fácil de entender, está suponiendo la pérdida total de ingresos para mis mandantes, la pérdida de los puestos de trabajo afectos a la explotación minera, la imposibilidad de amortizar las inversiones realizadas, el evidente daño irrogado a proveedores, etc

2.- No se entienden los motivos por los que se deniega la medida cautelar, pero no se entienden, no porque no se comprendan, sino porque el lenguaje utilizado es incomprensible.

3.-Las explotaciones mineras no pueden ser paralizadas como consecuencia de la existencia de conflictos jurisdiccionales, con lo que está más del lado del interés general el aprovechamiento minero, que la conservación sobre el terreno de los minerales, por su estabilidad y dureza. Lo que es de interés público es así la explotación de los recursos minerales. Es evidente que el Auto no analiza si el recurso perdería o no su finalidad legítima de no adoptarse la medida cautelar, infringiendo así el análisis que impone el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción.

4.- El Auto recurrido tampoco analiza, ni indiciariamente, la apariencia de buen derecho.

5.- Consideramos que el Juez sustituto del Jugado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, Don Norberto Jesús Freire Santos, debería haberse abstenido en esta pieza de medidas cautelares y debe hacerlo en el recurso del que pende. No se ha abstenido, pese a concurrir en el mismo, de forma evidente, la causa de abstención del artículo 219.11ª de la LOPJ. Se trata pues del mismo Juez que dictó la Sentencia que sirve como presupuesto de hecho a la resolución recurrida. Esta parte no promovió la recusación del citado Juez, al parecernos un instrumento más radical. Pero es obvio que debió abstenerse voluntariamente.

6.-Concurr en los requisitos para que se adopte la medida cautelar que fue solicitada, siendo contrario a Derecho el Auto recurrido, al no haberlo apreciado así. En este sentido hemos de reiterar los argumentos en los que esta parte basó y justificó su solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, por cuanto estimamos que el Auto, aquí apelado, no motiva suficientemente las razones por las que viene a desestimar la adopción de dicha medida. Si se analizan estos argumentos y se comparan con el Auto recurrido se apreciará que en el mismo no se da respuesta suficiente a lo esgrimido por los actores, razón por la que estimamos procedente que en apelación el Tribunal que ha de resolver la misma, analice tales fundamentos y resuelva motivadamente sobre la medida cautelar solicitada por esta parte, todo ello anulando y dejando sin efecto el Auto recurrido en apelación.

Por su parte por la Administración se formulan las siguientes alegaciones frente al recurso de apelación:

1.- El contenido del escrito de la apelación supone, en la mayor parte, reproducción de la inicial solicitud, contra lo que es propio de un recurso de apelación, que no es la simple repetición de la primera instancia, sino la revisión de la decisión judicial adoptada inicialmente.

2.-La solicitud inicial no contiene ni una sola mención hacia tales daños y perjuicios, ya que ni siquiera invoca la existencia de una actividad empresarial con contenido económico. No puede, en absoluto, culparse al Juzgador por dictar sus pronunciamientos en el marco estricto de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes.

3.- En el supuesto que nos ocupa no es dable ignorar que ningún perjuicio puede seguirse del mero transcurso del tiempo a la permanencia de la materia objeto del acto recurrido.

4.- En torno al punto del interés público, el Auto apelado es contundente: el interés público se considera inherente a la integridad de los recursos naturales de dominio público -cual lo son los mineros-. La mera idea de explotar tal clase de recursos sin título administrativo hábil, constituye un manifiesto ataque contra aquel interés. En cualquier caso, la enervación de la presunción de legalidad de la actuación administrativa habría exigido un mayor esfuerzo probatorio.

5.- Este ordinal trata de vincular la pretensión de justicia cautelar con una eventual -y a nuestro juicio inexistente- causa de abstención del Juzgador. Sobre la cuestión de la posible causa de abstención, los demandantes podrán, si lo estiman conveniente, instar el pertinente incidente. No obstante, nada de ello tiene relación alguna con la concreta pretensión que se dilucida en esta particular pieza.

6.- Toda vez que se limitan los apelantes a reproducir las alegaciones de su escrito inicial, nos limitaremos a dar por reproducidas las nuestras con la misma ocasión.

Por su parte por la codemandada se formulan las siguientes alegaciones frente al recurso de apelación:

1.-Por los fundamentos recogidos en la resolución impugnada y las previas alegaciones presentadas por la Administración demandada, que hacemos nuestras y damos expresamente por reproducidas.

2.-No puede Jurídicamente admitirse que una resolución Judicial que no es acorde con las pretensiones de una de las partes, y sólo por esta natural discrepancia, pueda calificarse como contraria a derecho. No se razona en absoluto a lo largo del Recurso, en qué pudiera haber vulnerado dicho Auto la regulación legal y jurisprudencial respecto del Procedimiento para la adopción de una Medida Cautelar.

3.- No es objeto del procedimiento contencioso administrativo principal dilucidar ninguna cuestión civil; ni es objeto de este procedimiento, ni puede serlo. No son ciertas las alegaciones contenidas en el recurso, las cuales suponen una evidente alteración de la realidad con absoluto desprecio a la verdad: no existe ningún litigio civil entre particulares.

4.- El Juez ante el que se tramita el presente Procedimiento y la presente Pieza, no intervino en absoluto en el anterior, en ninguna de las dos instancias. Es por tanto objetivamente evidente que no concurre la causa de abstención del artículo 219.11 de la LOPJ.

5.- Respecto a una apariencia de buen derecho, objetivamente ha de decaer, y no siendo en estos momentos donde se ha decidir sobre el fondo del recurso contencioso administrativo, puesto que supondría prejuzgar el Pleito principal.

6.- Se insiste en desenfocar el objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, puesto que dentro de los intereses en juego y al referirse al interés general, se alude constantemente a la existencia de un conflicto civil entre particulares, incluso con la transcripción de diferentes Sentencias que parten de un supuesto que no tiene identidad con el que nos ocupa: en el presente caso no hay ningún conflicto civil entre particulares, ni hay ningún procedimiento civil pendiente de resolución ante ningún Tribunal; el único conflicto Civil seguido entre los recurrentes y los codemandados fue resuelto por Sentencia firme en el año 2.015.

7.- Se alegan por último unos graves e irreparables perjuicios económicos para los recurrentes, los cuales no se concretan, no digamos acreditan, (siquiera indiciariamente).

8.- Sobre la no necesidad de abstención, consideramos la presente alegación y todas aquellas que se relacionan con ella, una verdadera barbaridad sin ajuste legal alguno, ni sustantivo, ni procesal. En cualquier caso y frente a la misma debemos de forma contunde concluir que no concurre la causa de abstención alegada del artículo 219.11ª de la LOPJ.

8.- En el recurso se mezclan cuestiones diferentes, pues un motivo de crítica es que una Resolución Judicial sea contraria a Derecho porque ha vulnerado la normativa legal o la Jurisprudencia aplicable a la hora de emitir su pronunciamiento, y otra cuestión diferente es que carezca de motivación o que ésta sea insuficiente porque no permita a las partes conocer el razonamiento lógico-jurídico que ha llevado al Juzgador a emitir su resolución.

SEGUNDO.-F undamentación del auto apelado

El auto de fecha 31 de marzo de 2021 realiza el siguiente razonamiento:

'PRIMERO: La medida preventiva solicitada en P.O. nº 138/2020, sobre impugnación de la declaración de caducidad de la explotación de aprovechamiento minero en La Rasa nº 149, A), podrá acordarse cuando la ejecución del acto o aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso y previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y ésta podrá denegarse cuando pudiera derivar perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal deberá ponderar en relación con cada caso concreto. ( art 129 y ss. de la L.J.C.A).

En definitiva y como señala el Auto del T.S. de 4 de octubre del año 2000, el criterio elegido por el legislador en el art.-130 de la L.J.C.A. para adoptar la medida cautelar, es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora. La apreciación o no de este requisito habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de todos los intereses en conflicto; y lo decisivo será el resultado que de esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales circunstancias se revela como más prioritaria por ser su sacrificio el que represente mayor gravedad o trascendencia.

-Según lo expuesto, en la mencionada ecuación de una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, es indudable que aquí se revela como más prioritario el del interés general, inherente al uso y aprovechamiento lícito del dominio público minero, que ciertamente, deberá prevalecer en este caso sobre el interés particular de los recurrentes, consistente en el interés de aprovecharlo mientras se dilucida la licitud de sus títulos, pues de accederse a la suspensión de la decisión administrativa de caducidad del aprovechamiento minero , que solo pretende reaccionar ante la indeterminación de la titularidad civil de derechos y de terrenos, el perjuicio seria para el interés general dado el carácter público de los productos mineros, ,porque pretendiendo ahora la suspensión de la ejecutividad de la resolución de caducidad , según parece, no constando siquiera los posibles perjuicios económicos que se derivarían de la caducidad de la explotación, que no se sabe si continua en funcionamiento generando riqueza, o no, a día de hoy, -siquiera sea con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar,-y apreciando, además, que en el caso presente la suspensión temporal de la ejecución de la resolución de caducidad del aprovechamiento minero, demorando más su ejecución definitiva,(habla el recurrente de un 'plan de restauración' que no concreta), ni pudiera producir una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Consideran do, también, que, dadas las características del material minero, por su estabilidad y dureza, es difícil pensar en su deterioro o destrucción con el trascurso del tiempo.

Por todo lo expuesto, se está en el caso de no acceder a la suspensión solicitada por los recurrentes de la resolución de caducidad de explotación minera ya mencionada, sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso principal del que esta pieza separada trae causa.

SEGUNDO: Por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art.139.1 de la L.J.C.A,) las costas de esta pieza de medidas se deben imponer a los recurrentes, que han visto sus pretensiones toralmente rechazadas'.

TERCERO.-A bstención

Se manifiesta por la parte apelante que el Juez que ha resuelto las medidas cautelares debería haberse abstenido en el procedimiento. Procede indicar que ya el artículo 217 de la Ley Orgánica 6/85 establece que ' el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse'; por lo que se entiende claramente que es una decisión del Juez abstenerse del conocimiento del asunto si concurre alguna causa de abstención; si la parte considera que concurre esta causa de abstención (que son recogidas en el artículo 221) lo que debe hacer es recusar al juez, como permite el artículo 218 de esta misma Ley Orgánica, lo que no ha hecho, pues en otro caso se hubiese procedido a la suspensión de las actuaciones hasta que se hubiese resuelto la recusación, conforme al artículo 225.4 de la Ley Orgánica 6/85. Si no se ha acordado la suspensión de las actuaciones es bien porque no se ha formulado recusación, bien porque no se ha admitido o bien porque se ha desestimado esta recusación. No obstante, no es una cuestión que se deba resolver en un recurso de apelación del auto que deniega la adopción de medidas cautelares, dictado en pieza separada de medidas cautelares; sino que se debe resolver conforme al trámite recogido en los artículos 223 y siguientes de esta misma Ley Orgánica.

CUARTO.-No rmativa yjurisprudencia

Y, entrando a resolver sobre la cuestión relativa a si procede la adopción de medidas cautelares, un adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los criterios legales y jurisprudenciales establecidos en torno a los requisitos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares, y así señala el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.7.2004, dictado en el recurso 77/2004 (ponente Martín González, Fernando) al respecto lo siguiente:

"PR IMERO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.

SEGUNDO.- Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el 'grado' de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio ( Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 , y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2000 y 3 de abril y 19 de junio de 2001 y, 26 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003 ).

TERCERO.- Aquellas resoluciones de este Tribunal Supremo, y otras de igual sentido de generalidad, han venido a precisar, también, que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación, imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que corresponde resolver en el proceso principal, no en el incidente cautelar que entraña un juicio de cognición limitado sobre la suspensión, destacándose también, en cuanto al 'periculum in mora' sobre que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, que tiene aplicación cuando se advierta de modo inmediato que, con la ejecución, pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( arts. 129 y 130 de la Ley 29/98).

CUARTO.- También ha tomado en cuenta esta Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público esté en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego -públicos y particulares-, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto o de la norma.

QUINTO.- Esta misma Sala, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sólo ha venido a utilizarla en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión, según se viene explicando, cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia."

En la actualidad la regulación que hace de las medidas cautelares la nueva Ley 29/1998, supone la modificación del panorama legislativo existente, en cuanto a la consideración de la naturaleza jurídica de tales medidas, pues en tanto, se consideraba por la legislación derogada, como una medida excepcional, en la actualidad, la propia exposición de motivos de la Ley, estima que son medidas normales, incluidas dentro del ejercicio de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la idea de medida excepcional por la de medida normal en su adopción, consagrando los criterios establecidos en la exposición de motivos de la antigua Ley.

La postura legislativa únicamente ha hecho plasmar la postura de la jurisprudencia en tal sentido, manifestada en multitud de resoluciones; la nueva regulación, en su artículo 129, marca el acento determinante del acuerdo suspensivo en el aseguramiento de la finalidad del recurso, matizado por lo dispuesto en el artículo 130; y las resoluciones jurisprudenciales que inicialmente han tratado el tema, autos de fechas 6, 23 y 27 de abril de 1999, establecen, que será necesario estar a cada caso concreto para determinar cuándo procede o no acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, sin que puedan establecerse reglas de carácter general, atendiendo a la propia naturaleza de la materia objeto de recurso.

Cabe destacar con relación a la naturaleza de las medidas cautelares el Auto del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2001, ponente don Rafael Fernández Montalvo, donde se puede leer que:

'la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el «periculum in mora» forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130LJCAespecifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994218), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1CE(«Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»), así como también el 153.c) CE («El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias») y, en último término, respecto de la legislación delegada, el art. 82.6CE(«Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control»).'

Lo determinante para la adopción de las medidas cautelares, como precisa el Tribunal Supremo con la sentencia de 26-9-2006, de la que ha sido ponente don Juan Octavio Herrero Pina, es que la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, o que su ejecución determine perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CUARTO.- Falta de crítica del auto apelado

Por la parte apelada se alega que se debe desestimar el recurso de apelación porque realmente en el escrito de interposición del recurso de apelación no se realiza una crítica del auto apelado, sino que la parte apelante, considera la apelada, reproduce las alegaciones formuladas en su escrito de solicitud de medidas sin considerar lo fundamentado en el auto apelado. Es cierto que se limita el apelante en parte de su recurso a reproducir las alegaciones formuladas en su escrito de solicitud de las medidas, pero lo realiza porque manifiesta que el auto apelado no motiva suficientemente las razones por las que vine a desestimar la adopción de medidas; además de afirmar que el auto se abstiene de analizar los evidentes daños y perjuicios concretos que la no suspensión irroga a los actores, considerando que se vulnera el espíritu del artículo 115 de la Ley de Minas por cuanto que concurre precisamente el bien común y el interés público en la explotación de los recursos mineros, no en su paralización, además de los indudables perjuicios que causa a los aquí actores. Por ello, aun cuando realmente se realiza una escueta crítica del auto apelado, no puede estimarse la pretensión de la parte apelada de que se desestime el recurso de apelación porque no se hace una crítica del auto apelado sino que se reproduce lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

QUINTO.- Daños y perjuicios

La primera alegación a resolver es la relativa a que el auto apelado no ha razonado adecuadamente el periculum in mora, que se traduce en los daños y perjuicios irreparables o de muy difícil reparación que se causarían si no se adoptase la medida cautelar solicitada. El auto apelado reconduce este periculum in mora a la contraposición del interés general frente al interés particular de los recurrentes, pero realmente en el escrito de solicitud de las medidas no solamente se hace referencia a este interés general frente al interés particular, sino que también se refiere a la causación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, como son que los actores ' no podrán seguir llevando a cabo las labores de explotación de la Autorización de Explotación 'LA RAZA', con la consiguiente pérdida de ingresos durante todo el tiempo que dure la contienda judicial y hasta el dictado de una Sentencia firme que dé la razón a mis mandantes, poniéndoles en una delicada situación económica'. Es cierto que con este escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se solicita la adopción de las medidas cautelares, no se presenta documentación adecuada que venga a acreditar estos daños y perjuicios, pero consta en el expediente administrativo que, al menos los hermanos Pablo Jesús y Marco Antonio, figuran de alta como autónomo en la Seguridad Social en el epígrafe 'extracción de gravas y arenas' desde el día 1 de mayo de 2016, sin que se haya dado de baja a la fecha de emisión del Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 25 de agosto de 2019; por otra parte, también figura, al folio 12 del mismo expediente (pdf Resolución-3 CADUCIDAD), resolución de fecha 31 de julio de 2019 en que se autoriza la puesta en servicio de las máquinas mencionadas (pala cargadora y retroexcavadora). Ello determina sin duda que se causa un daño por la paralización de la explotación que, en cuanto a la maquinaria, podría decirse que es fácilmente irreparable por la correspondiente indemnización, pero no así respecto al trabajo que desempeñan los dos hermanos en la explotación, puesto que se quedarían sin trabajo (la única actividad en la que se encuentran dados de alta en este tiempo en la Seguridad Social es en la indicada), lo que sin duda es un muy grave perjuicio que no es posible indemnizar con una cantidad en un futuro, puesto que la necesidad de ingresos económicos para los gastos ordinarios de la vida (manutención, vestido, vivienda, etcétera) se precisan de forma constante e inmediata. Este perjuicio, que ya se indicó en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no ha sido tenido en cuenta por el auto apelado y es esencial y fundamental, por lo que sin duda se debe concluir que concurre una causa para acordar la medida cautelar.

SEXTO.- Interés

En este apartado procede dar la razón a lo recogido en el auto, aun cuando ya con lo resuelto en el fundamento anterior procede la revocación del mismo. Es cierto que una explotación minera es de interés público, pero realmente en este expediente no se discute este interés público de la explotación minera que con carácter general recoge la Ley de Minas, sino realmente el interés particular de continuar en la explotación minera. El interés público de que se continúe con la explotación minera no queda limitado ni eliminado por el hecho de que una pequeña explotación minera de extracción áridos de carácter familiar quede paralizada durante un pequeño periodo de tiempo (la tramitación del proceso judicial) por cuanto que el perjuicio que se genera al interés público es prácticamente inexistente, además de que realmente este interés público es difuso hasta el punto de que la Ley de Minas viene a reconocer la explotación de los áridos al titular del suelo, no como ocurre respecto de otros recursos mineros, que se consideran de dominio público.

Frente a ello, concurre el interés general de que se cumpla el acuerdo de la Administración, que se presume válido, conforme al artículo 39 de la Ley 39/2015, y que es ejecutivo, conforme se recoge en los artículos 38 y 98 de la misma Ley.

En atención a lo indicado, en ningún caso puede considerarse superior el interés de que continúe la explotación frente al interés público de que se ejecute el acto administrativo, sin perjuicio de que tampoco se causa un perjuicio elevado al interés público con la suspensión del acto administrativo.

SÉPTIMO.- Apariencia de buen derecho

El Juez en ningún caso estuviera la apariencia de buen derecho que se alega en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que en el escrito de apelación la parte apelante se remite a aquel escrito.

Sin embargo, ya hemos recogido la jurisprudencia que considera que para aplicar la apariencia de buen derecho se debe tener presente que debe concurre una causa de nulidad evidente y fácilmente apreciable, sin que se precise un razonamiento profundo y exhaustivo o que dependa de la práctica de alguna prueba.

Esta apariencia de buen derecho la basa la parte en la existencia de caducidad en el procedimiento administrativo por el que se acuerda la caducidad de la resolución de explotación de recursos de la Sección A) denominada 'LA RASA' número 199, en la controversia civil existente, en la restauración del espacio minero (la rehabilitación del espacio natural afectado) y en la garantía ya prestada para la explotación minera.

En cuanto a la caducidad, la fundamentación recogida es que la resolución administrativa se dicta pasados más de 3 meses desde la iniciación del procedimiento y ello motivado porque se acordó la ampliación del plazo para resolver y este acuerdo no reúne una fundamentación adecuada. Es indudable que el acuerdo de fecha 26 de agosto de 2019 razona el porqué se acuerda la ampliación del plazo, sin que se aprecie una nulidad radical en esta fundamentación que se recoge, sin perjuicio de que la parte considere que esta fundamentación no es adecuada, pero en ningún caso puede ser objeto de estudio en profundidad dentro de un procedimiento de pieza separada de medidas cautelares, sin que se observe con claridad una nulidad de esta resolución.

En cuanto a la controversia civil, realmente sigue existiendo fuera de los Juzgados, sin perjuicio de lo resuelto ya por el Juzgado de 1ª Instancia del Burgo de Osma, en sentencia de fecha 14 de julio de 2015, y lo resuelto por la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, en sentencia civil 98/2015, de 12 de noviembre, por cuanto que lo trascendente viene determinado, no sólo por la declaración de nulidad absoluta del número 27 de la Escritura pública otorgada en fecha 27 de diciembre de 2001, sino también por el alcance del acuerdo firmado entre don Urbano y don Victorio respecto del mutuo acuerdo acordado de cesar en la explotación conjunta de la finca, dividiendo los terrenos en explotación, correspondiendo a don Urbano la zona marcada como A y a don Victorio la zona marcada como B. Por tanto, sigue existiendo esta cierta controversia en la propiedad, sin perjuicio del alcance que pueda tener en el ámbito de la declaración de caducidad de la autorización de explotación minera, cuestión difícil de resolver y que no se aprecia pueda existir una nulidad fácilmente apreciable sin realizar una fundamentación jurídica y de prueba profunda, considerando además que esta segregación en dos zonas fue autorizada por Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de fecha 4 de agosto de 2004, estableciéndose que quedó sin valor, pero sin apreciarse con claridad meridiana si lo que quedó sin valor fue la autorización de explotación en dos zonas porque no se cumplió con lo autorizado o lo que quedó sin valor fue solo la autorización respecto de la zona B. El decir, la controversia civil no debe tener repercusión en cuanto a la continuación de la explotación, pero exige un estudio en profundidad para determinar si procede la caducidad como consecuencia de que se alegue por la Administración la no acreditación de la disponibilidad del suelo en el que se sitúa la explotación minera. Es una cuestión que exige un estudio en profundidad que en ningún caso puede resolverse en el trámite de las medidas cautelares.

Indudablem ente no puede considerarse la alegación, en este momento procesal, de la imposibilidad de declarar la caducidad porque deben cumplirse con las obligaciones de restauración de la zona de explotación, pues en ese caso en ningún momento cabría acordar la caducidad. El hecho de que se produzca la caducidad en ningún caso determina que se excluya la obligación de restaurar el medio natural, por lo que no se puede considerar como motivo para que no se ejecute el acto administrativo cuya suspensión de ejecución se solicita.

Por último, la prestación de garantía lo es para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización de la explotación, por lo que precisamente la Administración podrá ejecutar estas garantías para el caso de que el titular de la explotación no cumpla con sus obligaciones, pero en ningún caso la garantía supone que no proceda acordar la caducidad de la autorización de la explotación. Sin embargo, la existencia de esta garantía ya hace que no proceda acordar ahora una nueva garantía por el hecho de acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas, al estimarse el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes; ni tampoco las causadas en primera instancia, por cuanto que si bien no se solicita nada a este respecto en el escrito de interposición del recurso de apelación, esta petición es implícita atendiendo a la imposición de las costas por aplicación del criterio del vencimiento objetivo que se ha adoptado por el auto apelado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se estima el recurso de apelación número 73/2021interpuesto contra el auto 42/2021, de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión del Acuerdo adoptado por la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 15 de octubre de 2020, confirmando en alzada la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 28 de octubre de 2019, que declaraba la caducidad de la explotación minera denominada 'La Rasa' núm. 149.-Sección A).

Y, en virtud de esta estimación, se acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, sin necesidad de prestar garantía.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, ni en apelación ni en primera instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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