Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2184/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 178/2006 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 2184/2009

Núm. Cendoj: 28079330092008102161


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02184/2009

SENTENCIA No 2184

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 178/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la resolución dictada por la Directora General Gerente del INVIFAS, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se confirma en reposición la resolución dictada por dicha Directora General Gerente, de fecha 1 de agosto de 2005, por la que se resuelve el contrato de cesión de uso de la vivienda militar que ocupa; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Jose Pablo contra la resolución dictada por la Directora General Gerente del INVIFAS, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se confirma en reposición la resolución dictada por dicha Directora General Gerente, de fecha 1 de agosto de 2005, por la que se resuelve el contrato de cesión de uso de la vivienda militar que ocupa por concurrir la causa prevista en el art. 10.1.c) de la Ley 26/1999 , consistente en «La realización ... de obras no autorizadas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen disminución de la estabilidad o seguridad de la misma».

La resolución impugnada considera acreditados los siguientes hechos:

«Según la documentación obrante en este Instituto se desprende que se han efectuado obras sin autorización alguna.

Con fecha de 2 de marzo de 2002 (debe decir, 22 de marzo de 2002) se dictó resolución del Director General Gerente de este Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas en la que se desestimaba la reclamación formulada por D. Jose Pablo , y por la cual debía proceder a retirar la edificación construida en el patio anejo de dicha vivienda.

El incumplimiento de D. Jose Pablo , motivó la incoación del expediente de desahucio nº 116/2003, que fue objeto de tramitación (Requerimiento de desalojo de 1 de julio de 2003, Orden de incoación y Pliego de Cargos de 24 de octubre de 2003, Propuesta de Resolución e informe de la Delegación de Madrid), hasta su Resolución de archivo por caducidad, de fecha 11 de septiembre de 2004.»

Consta, asimismo, en la resolución impugnada que, tras dicha resolución de caducidad, con fecha 18 de enero de 2005, se formuló nuevo requerimiento de desalojo y, con fecha 17 de marzo de 2005, se incoó, mediante el correspondiente pliego de cargos, nuevo expediente de desahucio que es el que ha concluido con la resolución que aquí se impugna.

SEGUNDO: Se alega en la demanda, en primer lugar, que la concurrencia de la causa de resolución contractual debe acreditarse en el propio procedimiento de desahucio, sin que pueda la Administración remitirse a la anterior resolución de 22 de marzo de 2002. Considera, en segundo lugar, que ha prescrito la acción resolutoria ejercitada por el INVIFAS por entender que han transcurrido los plazos de prescripción de las infracciones previstas en la legislación de viviendas de protección oficial, a la que se remite el art. 10.4 de la Ley 26/1999. Alega también, en tercer lugar, la indeterminación de las obras que amparan la causa de resolución, destacando la existencia de contradicciones en diversos informes obrantes en el expediente. En cuarto lugar, argumenta que las obras se realizaron antes del día 15 de marzo de 2000, fecha en la que se firmó por el INVIFAS el acta de entrega de la vivienda, que es el momento en el que resulta de aplicación a dicha vivienda el régimen establecido en la Ley 26/1999, de conformidad con su Disposición Transitoria Séptima , por lo que no le puede resultar de aplicación la Ley 26/1999 , al haberse realizado las obras antes de que dicha norma fuera de aplicación a la vivienda que ocupa; aporta como prueba de este extremo diversos presupuestos de tales obras, todos ellos anteriores a dicha fecha, remitiéndose también a un informe técnico aportado en la fase de prueba de este recurso jurisdiccional del que se desprende -afirma- la realización de las obras antes de dicha fecha. Y por último, considera desproporcionada la decisión de resolución contractual que se adopta en la resolución impugnada, considerando procedente otorgarle previamente la posibilidad de su demolición. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y, subsidiariamente, la retroacción del procedimiento para que un técnico del INVIFAS concrete cuáles son exactamente las obras que se consideran realizadas sin autorización después del día 15 de marzo de 2000, y, una vez ello realizado, se le dé posibilidad de demolerlas antes de procederse a la resolución del contrato.

La Abogacía del Estado, por su parte, destaca que, como se razona en la resolución impugnada, la existencia de las obras no autorizadas y el requerimiento para su demolición fue objeto de una resolución previa de la Dirección General del INVIFAS de 22 de marzo de 2002, que fue consentida por el demandante y es firme, por lo que este extremo no puede discutirse ya en los presentes autos. Partiendo de esta premisa, considera que está plenamente acreditada la causa de resolución contractual que se invoca en la resolución impugnada. Por último, descarta la alegación de prescripción porque no nos encontramos ante ninguna infracción. Por todo ello, solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas que considera ajustadas a Derecho.

TERCERO: La resolución del presente recurso requiere partir, como presupuesto inexcusable, de la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, de fecha 22 de marzo de 2002, resolución que consta debidamente notificada al recurrente con fecha 29 de marzo de 2003, por correo certificado con acuse de recibo por él firmado (folio 1-61 de la ampliación del expediente) y que el recurrente dejó firme y consentida, a pesar de que en la misma se le indicaba, de forma expresa y clara, el régimen de recursos que contra ella cabía interponer.

En esta resolución -dictada tras un previo requerimiento de demolición de obras frente al que el recurrente presentó las correspondientes alegaciones- se argumenta cuanto sigue:

« ... habida cuenta que, a la vista del informe emitido por el Delegado local de Madrid la edificación fue construida por el usuario en fecha posterior a la entrega de la Colonia a este Instituto, por lo que, en contra de lo que manifiesta el interesado, debía haber contado con la autorización del mismo para su ejecución, y habida cuenta que lo construido modifica la configuración de la vivienda, por cuanto supone un añadido a ésta, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de la recepción de la presente Resolución, el interesado deberá proceder a reponer la vivienda en el estado en que se encontraba con anterioridad a realizar la construcción citada, con el apercibimiento expreso de que, de no llevarse ello a cabo, este Instituto podrá iniciar las acciones tendentes a la resolución del contrato de la vivienda que ocupa, en virtud de lo previsto en el apartado c) del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , y en el apartado c) del art. 12 del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio .

...

Por cuanto antecede,

He resuelto DESESTIMAR la reclamación formulada por D. Jose Pablo , el cual deberá proceder a retirar la edificación construida en el patio anejo de la vivienda que ocupa, con el apercibimiento expreso que en la presente Resolución se contiene. ...»

Y resulta obligado partir de esta resolución, a pesar de no entenderlo así el recurrente, porque éste dejó dicha resolución firme y consentida, aquietándose así a su íntegro contenido, resultando, por ello, obligado, en el posterior expediente de resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda, partir del contenido de la misma, al no haber sido impugnada por el recurrente, a pesar de haber sido debidamente informado de los recursos de los que era susceptible.

Y en esta resolución, consentida por el recurrente, se especifican con claridad dos extremos que no resulta posible discutir ahora porque donde debieron discutirse era en los recursos que pudieron interponerse, y no se interpusieron, contra dicha resolución. Y estos dos extremos son: 1º que las obras a cuya demolición fue requerido el recurrente -y cuya realización sin autorización son las determinantes de la resolución contractual- se encuentran perfectamente determinadas y son "la edificación construida en el patio anejo de la vivienda que ocupa", como con claridad se explica en dicha resolución, que es la que está en la base del posterior procedimiento de resolución del contrato; y 2º que estas obras se realizaron después de que la citada vivienda, y las restantes que conforman la Colonia en la que está integrada, fueran entregadas al INVIFAS, esto es, después, del día 15 de marzo de 2000, fecha del acta de entrega al INVIFAS de dichas viviendas.

Además, que ninguna indeterminación existe en cuáles son las obras que el recurrente fue requerido para demoler, y que están en la base del procedimiento de resolución contractual que aquí se examina, se desprende del propio escrito que el recurrente remitió al INVIFAS antes de que se dictara la citada resolución de 22 de marzo de 2002, escrito en el que éste formulaba alegaciones a un primer requerimiento de demolición. En este escrito (que obra a los folios 1-18 y 19 de la ampliación del expediente) el recurrente conoce con claridad cuál es la obra cuya demolición se le requiere, pues afirma que "la obra en cuestión está realizada dentro del patio anejo a la vivienda". Y en fin, en cuanto a su realización posterior al 15 de marzo de 2000, que se afirma en la citada resolución consentida por el recurrente, no puede entenderse desvirtuada ni por unos presupuestos de obras de fecha anterior aportados por el actor con su demanda (sin que en ningún caso haya aportado las facturas de tales obras, únicas que serían emitidas tras su realización), ni por el informe técnico pedido por éste en la fase de prueba de este proceso, pues se trata de un informe emitido con otra finalidad distinta (es un Informe Técnico sobre el estado, edificación y trabajos de Inspección Técnica de Edificios sobre el inmueble) y en el que, además, no se determina con precisión la fecha de realización de tales obras ampliatorias, pues en dicho informe se utilizan expresiones tales como que dichas obras fueron realizadas "aproximadamente en el año 1999" (página 10), sin más concreción porque tampoco era la finalidad de dicho informe determinar con precisión la fecha de su realización.

Y en fin, ni resultan aplicables al caso de autos los plazos de prescripción de las infracciones en materia de viviendas de protección oficial porque no nos encontramos ante procedimiento sancionador alguno, sino ante un procedimiento de resolución contractual, ni puede considerarse que la decisión con la que el procedimiento concluye sea desproporcionada, no ya porque, acreditada la causa de resolución contractual (la realización de las obras sin autorización) la Administración, sometida a la ley, sólo podía concluir el procedimiento con la consecuencia que la propia ley anuda a este hecho (la resolución del contrato), sino porque no puede pretenderse ahora concluir el procedimiento con un requerimiento de demolición porque este requerimiento ya fue remitido al recurrente en la resolución de 22 de marzo de 2002, que éste dejó firme y consentida, y cuyo incumplimiento es, precisamente, el que ha determinado el posterior procedimiento de resolución del contrato de cesión de uso.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 178/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la resolución dictada por la Directora General Gerente del INVIFAS, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se confirma en reposición la resolución dictada por dicha Directora General Gerente, de fecha 1 de agosto de 2005, por la que se resuelve el contrato de cesión de uso de la vivienda militar que ocupa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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