Última revisión
18/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2185/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 399/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 2185/2009
Núm. Cendoj: 28079330092008102138
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02185/2009
SENTENCIA No 2185
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de 2008.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 399/08, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el auto nº 786/07, dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 12/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo y fue admitido el recurso por el Juzgado "a quo", remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
SEGUNDO: Por esta Sección Novena, con fecha 6 de junio de 2008, se dictó providencia por la que no se tuvo por personadas en forma ante la Sala a las partes, sin perjuicio de notificarles las resoluciones que se dicten a fin de no causarles indefensión, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El auto apelado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid deniega la entrada en domicilio que había sido solicitada por dicha Administración autonómica para llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 3 de septiembre de 1997, por la que se acuerda la recuperación posesoria de la vivienda ocupada por don Luis Andrés , sita en Madrid, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 .
El Juzgado argumenta, en síntesis, cuanto sigue:
«... Pues bien, del examen de los documentos aportados con la solicitud de autorización de entrada y con el escrito de alegaciones del aludido don Luis Andrés se considera que existen razones suficientes para denegar la autorización solicitada. Y ello por cuanto la mencionada resolución de 3-9-97 alude a un contrato de arrendamiento de 23-6-94 y el interesado, señor Luis Andrés aporta otro de 30-11-87.
A lo expuesto se ha de añadir que tampoco se ha evidenciado por parte de la Administración solicitante de la autorización de entrada que se ha seguido el procedimiento de desahucio por impago de las rentas. No aporta la oportuna documentación acreditativa de haber tramitado el expediente de desahucio.
... De lo expuesto se desprende, se reitera, que no cabe otorgar la autorización interesada. Se insiste en que no se tienen datos suficientes para determinar la procedencia de dicha autorización.
No se ha probado que se trata de un ocupante ilegal. Todo lo contrario, ya que aquél sí ha aportado un título legítimo de ocupación de la vivienda a que alude este incidente. Cuestión distinta son las consecuencias del impago de las rentas que puede dar lugar a un expediente de desahucio o al cobro de las rentas con el correspondiente recargo. Ello a la luz de lo dispuesto en la estipulación 14 del contrato aportado. ...»
SEGUNDO: Frente a este auto se alza en apelación la representación procesal de la Comunidad de Madrid, explicando que son dos los contratos suscritos por la Comunidad de Madrid con el Sr. Luis Andrés y que de ambos se desprende que la falta de pago de las rentas da lugar a su resolución y correspondiente desahucio, considera que está suficientemente acreditada la falta de pago de las rentas (aporta diversa documentación acreditativa de tales extremos) y entiende que el procedimiento desahucio que ha de seguirse en este caso es administrativo -que es, afirma, el procedimiento que se ha seguido- y no civil. Por ello, concluye que, ante el impago de las rentas, el interesado estaba ocupando la vivienda sin título jurídico alguno y, por esta razón, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de septiembre de 1997, dictó resolución, que puso fin al correspondiente expediente de desahucio administrativo, en la que se declaró la extinción del contrato que el Sr. Luis Andrés tenía suscrito sobre la vivienda con el IVIMA y su lanzamiento, resolución ésta y su notificación al interesado que aporta ahora con su escrito de apelación, pues no se había aportado con la solicitud presentada ante el Juzgado, y que es la que se pretende ejecutar de forma forzosa mediante la solicitud de entrada en domicilio objeto del presente proceso. Entiende que, por ello, concurren todos los requisitos para conceder la autorización pretendida y que, por esta razón, el auto del Juzgado debe ser revocado.
La representación procesal del interesado ante el Juzgado considera que la argumentación contenida en el auto apelado es correcta y que no puede aceptarse la aportación por la Administración con su recurso de apelación de documentación alguna porque es ante el Juzgado donde debió presentar la documentación completa que ahora, en esta segunda instancia, indebidamente aporta. Por todo ello, solicita la confirmación del auto apelado.
TERCERO: La decisión adoptada por el Juzgado debe ser confirmada, si bien no exactamente por los fundamentos que en ella se contienen.
En efecto, resulta ajeno a este procedimiento de autorización de entrada en domicilio, destinado a velar por el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria reconocido en el art. 18.2 CE , el examen de la legalidad de fondo del acto para cuya ejecución forzosa se solicita la autorización de entrada en la vivienda, pues esta legalidad de fondo sólo puede ser analizada con plenitud en el correspondiente recurso jurisdiccional que eventualmente se interponga contra el acto para cuya ejecución forzosa se solicita la autorización. Es, pues, en el recurso jurisdiccional que tenga por objeto dicho acto en el que deberá analizarse si es o no ajustado a Derecho y, por lo que al presente caso se refiere, si existían uno o dos contratos, cuál era su contenido, si las rentas estaban o no pagadas, si el impago de las mismas era o no causa de resolución contractual, si el interesado ocupaba o no ilegítimamente la vivienda o si el procedimiento de desahucio que debía seguirse era administrativo o civil, cuestiones, todas ellas, ajenas al juicio que en el presente procedimiento debe emitirse y que se ciñe a examinar si resulta procedente limitar el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria para ejecutar de forma forzosa un acto administrativo.
Por tanto, insistimos, no corresponde al juez en estos casos el examen de la legalidad del acto administrativo en cuestión ni, por tanto -y por lo que a este caso se refiere-, determinar la legalidad o ilegalidad de la ocupación de la vivienda, sino, exclusivamente, ponderar si la entrada en el domicilio que se pretende para ejecutar dicho acto, en la medida en que implica un sacrificio del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 CE , resulta constitucionalmente proporcionada. Son pues, exclusivamente, la "apariencia de legalidad" del acto, la identificación del destinatario de la ejecución forzosa y la proporcionalidad de la entrada las cuestiones que deben ser analizadas por el juez al que se solicita la autorización, pero no si el acto administrativo en cuestión es o no conforme a Derecho.
CUARTO: Esto sentado, falta en el presente caso el primer y esencial presupuesto de la autorización pretendida.
En efecto, si lo que se pretende por la Administración es solicitar una autorización judicial para entrar en un domicilio por considerarse necesaria dicha entrada para ejecutar de forma forzosa un acto administrativo, lo primero que deberá aportarse con la solicitud es el acto para cuya ejecución forzosa se pretende la entrada, debidamente notificado, y el procedimiento seguido para su adopción (ausencia, esta última, acertadamente destacada por el Juzgado), pues sólo así puede examinarse por el Juez la apariencia de legalidad de dicho acto. Y es lo cierto que ante el Juzgado -que es donde debió aportarse- la Administración solicitante ni aportó dicha resolución ni el procedimiento al cual ésta puso término.
Del examen de la solicitud presentada ente el Juzgado se desprende que se solicita la autorización judicial para ejecutar la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 3 de septiembre de 1997, por la que se acuerda la recuperación posesoria de la vivienda ocupada por el Sr. Luis Andrés , sita en Madrid, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 . Y sin embargo, entre la documentación que se adjunta a esta solicitud no se encuentra la citada resolución, sino, tan sólo, el requerimiento dirigido al Sr. Luis Andrés , para que, en ejecución de dicha resolución, desalojase voluntariamente la vivienda con apercibimiento de ejecución forzosa y, ni siquiera, este requerimiento -imprescindible también para analizar la proporcionalidad de la entrada pretendida- aparece debidamente notificado siguiendo el procedimiento legalmente establecido para el caso de que resultaran infructuosos -como fue el caso- los dos intentos de notificación personal, pues entre la documentación aportada no se contiene la efectiva publicación de los edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ignorándose, pues nada consta al respecto, cuándo estuvo expuesto el edicto en el correspondiente tablón municipal (en el folio 11 de las actuaciones que nos han sido remitidas consta la entrada en el Ayuntamiento de la petición de publicación edictal, pero nada se dice sobre la fecha en la que el edicto estuvo publicado en el correspondiente tablón).
Y la omisión de la aportación, con la solicitud presentada ante el Juzgado, del acto administrativo para cuya ejecución se pretende la entrada en domicilio no puede ser suplida en apelación, pues en esta fase procesal sólo nos corresponde realizar un juicio revisor de la ya actuado ante el Juzgado, pero no resolver, "ex novo", sobre la solicitud, siendo ante el Juzgado donde debe, lógicamente, la Administración presentar todos los documentos que fundamentan su solicitud de limitación judicial del derecho fundamental para poder ejecutar la resolución por ella dictada, resolución cuya aportación resulta, por tanto, esencial, pues con dificultad puede el juez examinar la apariencia de legalidad de un acto que ni siquiera se aporta.
La autorización de entrada en domicilio no puede, por estas razones, ser concedida por lo que debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado en el auto apelado.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 399/08, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el auto nº 786/07, dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 12/07 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

