Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 123/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 2186/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102499


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02186/2006

S E N T E N C I A N° 2186

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 123/2006, interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción del Rey Estévez, en nombre y en representación de la entidad "Cid Ruiz Orcajo, S.L.", contra la Sentencia nº 338 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 28/04; ha comparecido como parte apelada la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción del Rey Estévez en nombre y representación de la mercantil Cid Ruiz Orcajo, S.L. contra la resolución de fecha 22.1.04 dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 18 de agosto de 2003 por la que se imponía una sanción de 25.500 euros por la comisión de cuatro infracciones en materia de venta de viviendas, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado, a excepción de la primera de las infracciones que es calificada de grave con imposición, por ella, de una sanción de 3.305, 57 euros. Sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. del Rey Estévez, en nombre y en representación de la entidad "Cid Ruiz Orcajo, S.L." interpone recurso de apelación contra la citada sentencia.

TERCERO.- Mediante providencia de 18 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid admite el recurso de apelación interpuesto y da traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de quince días pueda formalizar oposición.

CUARTO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 28/04. La sentencia impugnada en apelación contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción del Rey Estévez en nombre y representación de la mercantil Cid Ruiz Orcajo, S.L. contra la resolución de fecha 22.1.04 dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 18 de agosto de 2003 por la que se imponía una sanción de 25.500 euros por la comisión de cuatro infracciones en materia de venta de viviendas, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado, a excepción de a primera de las infracciones que es calificada de grave con imposición, por ella, de una sanción de 3.305, 57 euros. Sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas al interponer el presente recurso de apelación procede examinar de oficio cual es la cuantía del recurso contencioso administrativo, cuestión esta que es esencial para la admisión de recursos en segunda instancia.

En el establecimiento de un limite económico a las pretensiones susceptibles de acceso a los recursos no rige el principio de disposición de las partes, pues la fijación de la cuantía puede incluso ser efectuada de oficio por el órgano jurisdiccional al tratarse de una materia de orden publico procesal dado el carácter improrrogable de las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, máxime cuando es determinante para fijar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación.

El artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros.

En el supuesto examinado el recurso de apelación se interpone contra una sentencia que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de agosto de 2003 por la que se imponían varias sanciones de multa cuyo importe total alcanzaba la cifra de 25.500 euros, y ello de acuerdo con la siguiente graduación:

1.-La infracción imputada en el apartado primero se clasifica como infracción muy grave en su grado mínimo y se impone la multa por importe de 20.000 euros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53.1 y 71.1 de la Ley 11/1998 de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre .

2.-La infracción imputada en el apartado segundo se considera infracción leve en su grado medio y se impone la multa de 750 euros.

3.-La infracción imputada en el apartado tercero se considera infracción grave en su grado medio y se impone la sanción de multa de 4.600 euros.

4.- La infracción imputada en el apartado cuarto se considera infracción leve en su grado mínimo y se impone la sanción de multa de 150 euros.

Para fijar la cuantía del recurso contencioso administrativo interpuesto hay que estar al valor de la pretensión objeto de la acción contencioso administrativa y, en este caso, dicha pretensión suponía obtener la nulidad de las cuatro infracciones administrativas imputadas por las que se sancionaba en la resolución administrativa impugnada ante el Juzgador a quo. Y al tratarse de cuatro infracciones administrativas distintas, con una graduación diferente y una multa de distinto valor económico ha de atenderse a la cuantía de cada una de las sanciones impuestas dado que cada infracción tiene sustantividad propia, al margen de que se hayan impuesto en un mismo acto administrativo.

Por ello, al ser el articulo 81.1 de la Ley 29/98 una norma de imperativa aplicación no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso contencioso administrativo, como ha sucedido en este caso en que se fijo dicha cuantía por el importe total de las sanciones impuestas alcanzado la cifra de 25.500 euros. Por tanto, si se atiende a la cuantía individualmente considerada de cada una de las sanciones impuestas en la resolución administrativa que se impugna ante el Juzgado a quo, se aprecia que salvo la indicada en el apartado primero las tres sanciones restantes impuestas no alcanzan por separado la cuantía mínima de 18.000 euros para poder admitirse el recurso de apelación. Por lo que el recurso de apelación no debió haberse admitido, lo que ahora se transforma en causa de desestimación, sin que, como hemos anticipado, proceda entrar en el análisis de los motivos de oposición formulados por la parte apelante contra la sentencia impugnada en apelación.

Y es irrelevante a efectos de la desestimación del recurso de apelación por razón de la cuantía el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, que se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la sentencia impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por el Juzgador de instancia que debió declarar que no era posible interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 en relación con tres de las infracciones administrativas impugnadas al encontramos ante un recurso contencioso administrativo cuya cuantía en relación con las sanciones impuestas no supera los 18.000 euros cada una de ellas.

TERCERO.- No obstante resta por analizar el recurso de apelación interpuesto en relación con la sentencia en cuanto confirma la infracción administrativa imputada tipificada como muy grave en virtud de lo establecido en el articulo 48.2 en relación con el articulo 52.4 de la Ley 11/98, de 9 de julio , como es el retraso en la entrega de la vivienda, aproximadamente 8 meses. La sentencia impugnada entiende en relación con dicha infracción que es incorrecta la calificación de la misma y la impone como infracción grave.

En su escrito de apelación el actor reproduce literalmente, párrafo a párrafo, la argumentación contenida en la demanda presentada ante el Juzgado solicitando la revocación de la sentencia apelada.

La Comunidad de Madrid destaca que el escrito de apelación no contiene crítica alguna de la sentencia impugnada en apelación, sino que se limita a reproducir cuanto se argumentó en la demanda.

CUARTO.- La lectura del recurso de apelación pone de relieve que, efectivamente, este escrito es una mera reproducción literal, a salvo sus párrafos introductorios y el suplico, de la demanda presentada ante el Juzgado, sin que se contenga referencia crítica alguna contra la sentencia apelada, siendo éste el verdadero objeto del recurso de apelación.

Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999 , los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la resolución dictada en primera instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído resolución poniéndole término, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso de apelación. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991 , al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" (Sentencia de 19 de abril de 1991 )".

Y esta doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al presente caso porque existe identidad de razón.

Y así, en el caso de autos existe una reproducción en su literalidad -la coincidencia de los párrafos es exacta- de las alegaciones aducidas en la demanda presentada ante el Juzgado como soporte de su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, sin que se contenga argumentación alguna que aluda a la fundamentación de la sentencia impugnada en apelación y esta inexistencia de motivos o alegaciones impugnatorias de dicha sentencia obliga, conforme a la citada jurisprudencia, a desestimar la apelación por la inexistencia de motivos revisorios a tener en cuenta por esta Sala que debe mantener, por ello, el criterio del Juzgador de instancia que no ha sido atacado o criticado por el apelante, a salvo su insistencia en la demanda que literalmente reproduce.

QUINTO.- Al haberse admitido indebidamente el recurso de apelación, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede imponer las costas a la parte apelante dado que este ha actuado guiado por las instrucciones del Juzgado a quo.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación nº 123/2006, interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción del Rey Estévez, en nombre y en representación de la entidad "Cid Ruiz Orcajo, S.L.", contra la Sentencia nº 338 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 28/04 . No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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