Última revisión
25/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 2187/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7059/2006 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 2187/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100124
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02187/2008
PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007059 /2006
RECURRENTE: Cornelio
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: UNION FENOSA DISTRIBUCION,S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, veinticinco de Junio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007059 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Cornelio , representado por el procurador D./Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigido por el
letrado D./Dª EMILIO SANCHEZ VIEITES, contra ACUERDO DE 2-11-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000
EXPROPIADA POR CONSELLERIA DE INDUSTRIA PARA LA OBRA L. E. A 20 KV.CENTROS DE TRANSFORMACION DE
MARROCIÑOS,ALDREI Y ARDAGAN,T.M. SANTIAGO.EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como
parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION,S.A., representada por el procurador D./Dª CARLOS GONZALEZ
GUERRA, dirigido por el letrado D./Dª TEOLINDO FERNANDEZ RIGUEIRO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Junio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 17.022,52 euros.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Cornelio, impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 2 de noviembre de 2005, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada por la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de la X unta de Galicia para la obra de Línea eléctrica a 20 kilowatios a los centros de transformación de Marrociños, Aldrey y Ardaján, del término municipal de Santiago de Compostela.
Segundo.- En cuanto a la valoración de los bienes y derechos afectados, el recurrente pidió en su hoja de aprecio la suma de 20.044 euros, a lo que la Administración respondió en la suya con una oferta de 720 euros, conflicto que dirimió el Jurado concediendo un total de 3.021,48 euros.
En la demanda se señala que se está de acuerdo con que se tengan en cuenta en la expropiación para la servidumbre de paso de energía eléctrica los elementos que se citan en la resolución, que son los del vuelo del tendido eléctrico sobre el terreno, el establecimiento de apoyos , el derecho de paso o acceso, la ocupación temporal, y el concepto residual de los bienes que puedan arrancarse o derribarse, como los árboles que allí había, pero no está conforme con los valores aplicados a los mismos para determinar la expropiación de la finca afectada, cuya clasificación como suelo no urbanizable tampoco se discute. Se añade que la finca tenía una superficie total de 9.320 m2, y que aplicando el método comparativo a partir de valores de fincas análogas previsto en el art. 26 de la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, el justiprecio tendría que ser mucho mas elevado, ya que habría que tener en cuenta su situación, muy próxima al núcleo rural de Marrociños y a unos ocho kilómetros de Santiago y muy bien comunicada con toda la zona a través de una importante red viaria de caminos de concentración parcelaria, lo que podría propiciar en el futuro ciertas expectativas urbanísticas si se reclasificase el suelo, criticándose también la escasa valoración del arbolado.
Tercero.- Pero, prescindiendo de todo eso, no puede dejar de significarse que-como expresa el Abogado del Estado en su contestación, la finca está clasificada en el planeamiento vigente como suelo rústico de protección de monte y de paisaje natural, con la consiguiente obligación de conservar y preservar para el futuro este valor que se quiere proteger, claramente opuesto a cualquier desarrollo urbanístico en la finca de que se trata, que carece, por otra parte, de cualquiera de los servicios urbanísticos mas elementales, como acceso rodado, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas, oponiéndose también, en cuanto a la valoración de otros bienes distintos del suelo, que se valoró el arbolado existente en la finca teniendo en cuenta su antigüedad, clase y grado de desarrollo, y aplicando un criterio de proporcionalidad y equidad. En cuanto, pues, al problema principal del valor de los bines, hay que estar al principio de presunción de veracidad y acierto de lo resuelto por el Jurado, salvo prueba en contrario practicada conforme al criterio de valoración legal procedente y respetando sus requisitos y exigencias. En este sentido, aún siendo cierto que se dispuso de un informe pericial prestado a instancia de la Sala por el ingeniero agrónomo D. Plácido, en el que se propone un precio unitario por m2 de suelo algo superior al concedido por el Jurado ( a 4,70 euros en vez de 3,40), sus conclusiones no pueden ser aceptadas porque, al aplicar el método comparativo a partir de valores de fincas análogas, no ofrece datos de contraste de manera objetiva y concreta, con referencia a transacciones o ventas ciertas, y se limita a decir que hizo un muestreo de terrenos que fueron objeto de compraventa en un periodo reciente, en el entorno de Santiago, con idéntica clasificación urbanística , accesos, y demás características, etc, fallando así los requisitos y condicionantes básicos para que el resultado de la pericia pueda ser aceptado en este punto, así como tampoco en cuanto al valor de los árboles y al perjuicio añadido que señala inferido al conjunto de la finca, al no existir una verdadera explicación técnica aceptable que justifique el mayor valor que señala por esos conceptos en los correspondientes apartados.
Cuarto.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Cornelio contra Acuerdo de 2- 11-05 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Consellería de Industria para la obra L. E.A. 20 kv Centros de Transformación de Marrociños, Aldrei y Ardagan, t.m. Santiago. Expte. NUM001; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de Junio de dos mil ocho.

