Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2187/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2011 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2187/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100682

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02187/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0100015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2011 /

Sobre:EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Carlos María , Marisol

LETRADOCARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ, ALFREDO GARCIA LOPEZ

PROCURADORD./Dª. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ, ALICIA PEREZ GARCIA

ContraD./Dª. María Consuelo , CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

LETRADOFERNANDO GARCIA SAN ESTEBAN, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORD./Dª. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 2187

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 15/11interpuesto por Don Carlos María representado por el/la Procurador/a Sr. Rodríguez Álvarez y defendido por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez contra la desestimación presunta de su recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, fechada el 29 de julio de 2010, por la que se excluyó al actor de la realización de la parte B1 del procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller y Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden ADM/501/2010, de 21 de abril y contra la Orden de 10.11.2010 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada planteado contra las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller y Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden ADM/501/2010, de 21 de abril y su acumulado núm. 614/11 interpuesto por Dª Marisol , representada por la procuradora Sra. Pérez García y defendida por el letrado Sr. García López contra la Orden de 01.02.2011 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada planteado contra las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller y Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden ADM/501/2010, de 21 de abril y contra la Orden de 01.02.2011 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada planteado contra la actuación del tribunal calificador en la citada fase de oposición. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación) representada y defendida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos y como codemandada doña María Consuelo representada por el procurador Sr. Llanos González y defendida por el letrado Sr. García San Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 04.01.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20.12.2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoquen los actos impugnados y se reconozca su derecho a ser examinado de la parte B1 de la oposición y a que se ele valoren conforme pide el apartado A y B2, así como a ser indemnizado de los daños sufridos a determinar en ejecución de sentencia

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 28.03.2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía del presente recurso como indeterminada por decreto de 18.04.2012, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Previamente se acordó, por auto de 19.05.2014 la acumulación del recurso núm. 614/11 interpuesto por Dª Marisol , quien presentó su demanda el 30.09.2011, que fue contestada por la administración demandada el 22.02.2012. En su escrito, la actora interesaba que se dicte sentencia por la que revoquen los actos impugnados y se reconozca su derecho a ser examinada de la parte B1 de la oposición y a ser indemnizada de los daños sufridos a determinar en ejecución de sentencia.

Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 18 de enero de 2010 .

No pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos anteriores y/o preferentes (art. 63.1 y 66) pendientes de señalamiento para Votación y Fallo por providencia de 22.10.2014 se señaló para tal trámite el día 23.10.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En esencia, las resoluciones impugnadas (desestimación presunta de su recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, fechada el 29 de julio de 2010, por la que se excluyó a D. Carlos María de la realización de la parte B1 del procedimiento selectivo, la Orden de 10.11.2010 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada planteado contra las listas de aspirantes seleccionados, la Orden de 01.02.2011 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada planteado por Dª Marisol contra las listas de aspirantes seleccionados y la Orden de 01.02.2011 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada planteado contra la actuación del tribunal calificador en la citada fase de oposición) acuñaron idéntica motivación; en relación con la puntuación de 0,00 dada a la programación didáctica de ambos recurrentes, la justificaban en la existencia de unas instrucciones dadas por la Comisión de Selección el 21.06.2010 ante la posible existencia de defectos de forma en las programaciones didácticas, que supondría la imposibilidad de defenderla ante el tribunal calificador oportuno, sin que ello impidiera la exposición de la unidad didáctica o la evaluación del informe. La forma de aquellas programaciones la fijaba la orden ADM/510/2010 en su apartado 7.1.2 del siguiente modo ' La programación didáctica tendrá una extensión máxima, excluidos el índice y la portada, de 60 folios por una cara y a doble espacio, sin contar anexos y material de apoyo, preferentemente en tamaño DIN-A4 y con una letra tipo Arial de 12 puntos sin comprimir y constará de un mínimo de 15 unidades didácticas o de trabajo y un máximo de 30, que deberán ir numeradas. En el caso de programas de intervención, se diferenciarán al menos 15 ejes o unidades de actuación. Además tendrá un índice y una portada en la que deberá figurar los siguientes datos: nombre y apellidos del aspirante, documento nacional de identidad, así como el cuerpo y la especialidad por los que participa.'. Consecuentemente, apreciando la existencia de determinados defectos de forma tanto en la programación de D. Carlos María como de Dª Marisol , fueron puntuados con 0,00 se les impidió realizar la citada exposición. A las pretensiones específicas de D. Carlos María de ver reconocida una determinada puntuación para las fases A y B2, la resolución oportuna argumentó su desestimación sobre la base de la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación.

D. Carlos María opone frente a esas resoluciones que siendo las bases de la convocatoria la ley del concurso-oposición, si las mismas no recogían la posible exclusión de los aspirantes por defectos de forma, el tribunal calificador no pudo acordarlo, pese a las instrucciones previamente publicitadas y arriba glosadas. Que en todo caso, la forma establecida por las bases de la convocatoria era simplemente con carácter preferente y no preceptivo/excluyente. En último lugar opone que el tribunal en todo caso conoció la identidad de opositor, la especialidad a la que optaba y demás datos necesarios pues le extendió el oportuno recibo de recepción de la documentación donde se recogían tales datos y que la ausencia de DNI no puede tener un efecto excluyente pues el actor fue previamente identificado por el propio tribunal calificador al inicio del acto. Sobre la puntuación recibida en los apartados A y B2 plantea su incorrección interesando una valoración superior.

Por su parte, Dª Marisol reacciona únicamente contra su exclusión de la valoración de la prueba B1 (programación didáctica) oponiendo -con empleo de expresiones en algún momento quizá gruesas- entendiendo que ese defecto de forma ha sido utilizado desproporcionadamente (falta de indicación del cuerpo al que se pertenece o de la especialidad a la que se concurre).

SEGUNDO.- Sobre la existencia de defectos de forma. Estimación del motivo.

Los defectos de forma en la programación de D. Carlos María , y no existe controversia en este aspecto, fuero la falta de indicación del DNI, indicación de cuerpo al que se presentaba, el incumplimiento de la tipografía e interlineado. En el caso de Dª Marisol el defecto de forma atribuido fue la falta de indicación del cuerpo al que pertenecía o a la especialidad a la que se concurrió. La Testifical prestada por Dª María Milagros , presidenta del Tribunal Calificador de Dª Marisol , aludió a la existencia de un grupo de opositores que incumplieron todos o algunos de los requisitos exigidos por la convocatoria. Son pues hechos no dudosos la existencia de esos defectos.

La base 7.1.2 decía en lo que ahora interesa que ' La programación didáctica tendrá una extensión máxima, excluidos el índice y la portada, de 60 folios por una cara y a doble espacio, sin contar anexos y material de apoyo, preferentemente en tamaño DIN- A4 y con una letra tipo Arial de 12 puntos sin comprimir y constará de un mínimo de 15 unidades didácticas o de trabajo y un máximo de 30, que deberán ir numeradas. En el caso de programas de intervención, se diferenciarán al menos 15 ejes o unidades de actuación. Además tendrá un índice y una portada en la que deberá figurar los siguientes datos: nombre y apellidos del aspirante, documento nacional de identidad, así como el cuerpo y la especialidad por los que participa.'. Vemos entonces que el único aspecto preferente era el tamaño de los folios en DIN A4, pues el resto del precepto viene redactado en términos imperativos. No asisten entonces la razón a la defensa de D. Carlos María cuando plantea la naturaleza optativa (preferente) de esta forma.

Sin embargo, esta exigencia es cierto que, como refiere la STSJ de Galicia de 30.01.2008 busca mantener la necesaria igualdad entre aspirantes, pues las variaciones en la forma pueden permitir la exposición de un mayor contenido, pero no puede erigirse como fin en sí mismo. Si la administración no ha acreditado, en el caso de D. Carlos María un uso abusivo de la tipografía o del interlineado, las garantías de proceso selectivo se mantienen y por ello esa exigencia resulta desproporcionada.

La STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 10-7-2013, rec. 1892/2012 decía ' Igualmente sostiene el recurrente que se vulnera el artículo 61.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación EDL 2006/36961 , precepto que se reproduce en la Base 8.3.2 de la convocatoria. Sin embargo, como sostiene la sentencia recurrida , lejos de vulnerar la sentencia las bases de la convocatoria lo que hace es hacer una interpretación razonable de la misma, sin que ni siquiera la base prevea la sustitución del tipo de letra en dos renglones, como aquí ocurre, sino la utilización en general de otro tipo de letra, y aplicar en consecuencia la posibilidad de subsanación de aquellos defectos formales, que no supongan ventaja alguna en el proceso selectivo. Es cierto que es posible que algunos opositores en las mismas circunstancias no hayan recurrido, pero el consentimiento de estas situaciones no puede impedir que quien se sienta perjudicado pueda impugnarlas.', y a su vez convalidaba una STSJ que razonaba ' ...QUINTO.- El defecto formal de haber redactado dos líneas de la unidad didáctica en letra distinta a la ARIAL, con el mismo tamaño, no apreciándose por ello dificultad en su lectura o ventaja para el concursante, constituiría, a lo sumo, una cuestión formal susceptible de subsanación que permitiría requerir a tal fin al interesado, tal como se prevé en la Orden de convocatoria. Así lo vino a entender la Administración en relación con otro recurso resuelto por esta Sala, el num. 32/09-C, en el que, como se reflejaba en la resolución de 23 de junio de 2010 aportada a dichos autos después del trámite de conclusiones, se indicaba que a los aspirantes que habían presentado la unidad didáctica con defectos de forma no se les iba a emitir informe y deberían realizar la parte B.2 de la prueba en su respectivo tribunal.

Dijimos en dicha sentencia que, aunque se considerase que se trataba de una exigencia sustantiva y por tanto no subsanable, la grave consecuencia que la Comisión aparejó a la cuestión (no emitir el informe, pues a eso equivale marcar la casilla ' NO ' en todos los apartados incluidos en el impreso de informe, con la consecuencia de una calificación de '0') es algo que no está previsto en las bases de la convocatoria. En el presente caso no se considera que el defecto observado sea sustantivo sino un mero error sin trascendencia práctica en orden a la comprensión de la unidad y sin ventaja alguna para quien lo cometió, por lo que debe resolverse en la misma forma .

En consecuencia, procederá acordar la retroacción de las actuaciones a la fase anterior a la emisión del informe, para que por la Comisión se emita el correspondiente a la unidad didáctica presentada por el actor'.'.

Se ofrece entonces clara la respuesta la cuestión controvertida. En el caso de D. Carlos María , no ha habido defecto de forma alguno sustantivo, menos aún relevante. Ni el exceso tipográfico es decisivo (la demandada nada ha argumentado) ni menos aún el concursante dejó de ser convenientemente identificado. En el caso de Dª Marisol , la falta de indicación del cuerpo y especialidad, amén de ser un requisito no sustancial, es netamente irrelevante, máxime si el propio tribunal pudo subsanarlo en ese mismo instante recabando la aclaración de tal omisión. Que ambos actores hayan indicado la asignatura y no el cuerpo o la especialidad no es un error tan sustancial o materialmente grave que impida saber de qué se está hablando o examinando el interesado, menos aún que tal defecto no pudiera haberse subsanado en ese momento, sin que ello afectase a otros opositores, punto límite de de la reparación de todo defecto formal.

Procede entonces ordenar la retroacción de actuaciones para que por los respectivos tribunales calificadores se valoren, califiquen las programaciones didácticas presentadas y recoloquen por la puntuación obtenida a los actores, sin que la no superación del proceso selectivo sea un óbice pues de mismo penden otras posibles consecuencias como pudieran ser la incorporación a la bolsa de suplencias o no y en un determinado puesto u otro.

TERCERO.- Sobre la calificación pretendida por D. Carlos María .

Únicamente este actor pretende la sustitución de determinadas puntuaciones obtenidas en la prueba A y B2, sin ofrecer argumento, juicio o prueba alguna que demuestre el error patente, claro o arbitrario del tribunal calificador pues lo disco por él son meras opiniones subjetivas. En este momento es obligada la referencia al criterio que mantiene la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los órganos de selección del personal y las posibilidades de controlar judicialmente esa actuación. El criterio indicado se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 18 de julio de 2012 (Rec. Casa. 870/2011) en cuyo fundamento de derecho cuarto se puede leer lo siguiente: ' «Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 '.

No teniendo la Sala el más mínimo elemento de juicio que no sea la mera opinión subjetiva del actor procede ya la desestimación del motivo.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos número 15/11interpuesto por Don Carlos María y su acumulado núm. 614/11 interpuesto por Dª Marisol contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, que se anulan por ser disconformes a derecho y reconocemos su derecho a ver calificada su programación didáctica (Prueba B1) del procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller y Artes Plásticas y Diseño, convocado por Orden ADM/501/2010, de 21 de abril, con todos los efectos inherentes, desestimando las demás pretensiones deducidas. Sin costas.

De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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