Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 723/2014 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 2188/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100678
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 723/2014
JUZGADO: NÚMERO UNO DE JAÉN
SENTENCIA NÚM. 2188 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 723/2014dimanante del procedimiento núm. 417/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Jaén, siendo parte apelante D. Argimiro , representado por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y parte apelada la Diputación Provincial de Jaény la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía , en cuya representación y defensa intervienen, respectivamente, el Letrado Sr. Navarro Muñoz y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución de 3 de abril de 2014 del Presidente de la Diputación de Jaén, que desestimó el recurso de reposición deducido frente al acuerdo derivativo de responsabilidad subsidiaria, en expediente NUM000 , seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva frente a la deudora principal, la mercantil 'Centro Musical Mancha Real, S. L.', por falta de reintegro de subvenciones en materia de formación en cuantía de 191.078,57 euros.
Dicha sentencia sostiene que la responsabilidad subsidiaria que se deriva a la parte recurrente como administrador de la mercantil 'Centro Musical Mancha Real, S. L.' lo ha sido con fundamento en lo establecido en el art. 43.1, letra b) de la LGT de 2003 , conforme al cual, son responsables subsidiarios 'los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.
A tal efecto, considera como hecho probado, en primer lugar, que el apelante fue administrador de esa entidad desde el 5 de abril de 2000 hasta el 3 de mayo de 2010, pues aunque consta su cese como Presidente del Consejo de Administración de la entidad el día 9 de junio de 2009, desde esa fecha permaneció formando parte de los órganos de gobierno de la sociedad hasta la ya señalada de 3 de mayo de 2010.
En segundo lugar, constituye hecho probado según la sentencia apelada, que el incumplimiento de la obligación del reintegro de las tres subvenciones concedidas a la mercantil 'Centro Musical Mancha Real, S. L.' tuvo lugar los días 30 de diciembre de 2008, 28 de octubre de 2009, y 30 de diciembre de 2009 (tres meses después de la finalización de cada uno de los cursos subvencionados, circunstancia que se produjo los días 30 de septiembre de 2008, 28 de julio de 2009 y 30 de septiembre de 2009, para cada uno de esos tres cursos), momento en que el apelante desempeñaba el cargo de administrador de la entidad o formaba parte de su órgano de dirección.
En tercer lugar, que la mercantil 'Centro Musical Mancha Real, S. L.' cesó en el ejercicio de su actividad el día 21 de junio de 2011, conforme se deja constancia de ello en la resolución de 3 de abril de 2013 del Presidente de la Diputación de Jaén desestimatoria del recurso de reposición, deducido frente al acuerdo declarativo de la responsabilidad subsidiaria.
Considerando el período en que el apelante ha permanecido como administrador de la entidad y teniendo en cuenta, además, que, al momento de ser solicitadas y percibidas las subvenciones, así como que en el instante en que fue requerido su reintegro por incumplimiento de los justificantes acreditativos de los cursos subvencionados, ostentaba el referido cargo como gestor de la sociedad, considera la sentencia de instancia que la declaración derivativa de responsabilidad subsidiaria se ajusta a derecho conforme a lo dispuesto en el art. 43.1, letra b) LGT y, en consecuencia, debe asumir la posición deudora que se le imputa por la Administración actuante.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte apelante, reiterando las alegaciones que efectuó al recurrir su posición deudora en primera instancia, insiste en que es presupuesto ineludible para que se de el supuesto legal de responsabilidad subsidiaria previsto en el art. 43.1, letra b) de la LGT , que la condición de administrador de la entidad la tuviera al momento del cese de la entidad, por lo que si se tomara como fecha de cese de su condición de administrador la señalada en la sentencia de instancia de 3 de mayo de 2010 , y siendo así que el cese de la actividad mercantil de la sociedad se produjo el 21 de junio de 2011, resulta patente que no ostentaba aquél cargo en ese momento; argumento al que se oponen las Administraciones apeladas interpretando el mandato del precepto transcrito del que deducen que no es requisito exigible para determinar el supuesto de responsabilidad subsidiaria que el administrador detentara ese cargo al cesar la entidad en su actividad, resultando suficiente con que hubiera ejercido aquella gestión directiva en el momento en que se contrajeron las deudas reclamadas.
En principio, debe reseñarse que, aunque conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, de la que se hace eco la Administración en su escrito de oposición al recurso de apelación, para la interposición de éste no basta con reproducir o que se den por reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, sino que debe ponerse de manifiesto la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, lo cierto es que en su escrito de apelación la parte apelante fundamenta las razones que le asisten para entender que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable, lo que determina que deba entrarse por la Sala en el enjuiciamiento de las que que pueden poner en cuestión la resolución adoptada en primera instancia.
TERCERO.-El
Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de septiembre de 2010 (RJ2010/6713) que reitera en la de fecha posterior de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/4662), a propósito de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades que han cesado en el ejercicio de su actividad económica, - doctrina referida a la disposición que regulaba este supuestos de responsabilidad en la
Esta Sala ha interpretado el precepto en el sentido de que este supuesto de responsabilidad se vincula a la falta de diligencia del administrador que omite el cumplimiento que le es debido para el abono de las deudas tributarias pendientes, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, al cesar ésta en su actividad.
Por otra parte, hemos declarado que el art. 40.1, párrafo segundo, de la antigua Ley General Tributaria , vinculaba directamente la responsabilidad al hecho de ostentar el cargo de administrador de la sociedad al tiempo del cese.
Asimismo conviene significar que el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. Esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades, aunque dicha exigencia ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial'.
Conforme a este criterio, la condición de administrador de la sociedad ha de mantenerse en el momento en que la entidad cesa en el ejercicio de su actividad mercantil, pues, de otro modo, no es posible derivarle las consecuencias del impago de unas deudas que no fue él el encargado de velar por su adecuado cumplimiento al tiempo de extinguirse el ejercicio de la actividad económica de la entidad, sin que, a esos efectos, sea transcendente que ejerciera funciones directivas en la misma cuando las deudas impagadas fueron contraídas por la sociedad. Así ha de entenderse el supuesto de responsabilidad del art. 43.1, letra b), de la LGT , porque lo pretendido es trasladar las deudas pendientes de pago, al cese de la actividad mercantil, a quienes, en ese momento, tenían la obligación de actuar diligentemente procurando la satisfacción de los créditos pendientes a los acreedores sociales.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que el apelante no era administrador de la sociedad 'Centro Musical Mancha Real, S. L.' al tiempo de cesar ésta en el ejercicio de su actividad mercantil, no es posible derivarle la responsabilidad en el pago de las deudas pendientes de la entidad, en los términos que previene el art. 43.1, letra b), LGT , por lo que, sin duda, al aplicar su mandato, la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea interpretación del mismo y debe ser revocada.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución judicial impugnada, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén, en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento núm. 417/2013; y, en consecuencia, revocando dicha resolución, se estima el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 2014 del Presidente de la Diputación de Jaén, - que desestimó el recurso de reposición deducido frente al acuerdo derivativo de responsabilidad subsidiaria, en expediente NUM000 , seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva frente a la deudora principal, la mercantil 'Centro Musical Mancha Real, S. L.'-, que se anula por no ser ajustada a derecho.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
