Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
21/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 219/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 219/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100229


Encabezamiento

Rº núm.: 1950/2003

S E N T E N C I A N º 219

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.1950/03, promovido por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo en nombre y representación de EUROPEA DE MARMOLES, S.A contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2003 que estima parcialmente la reclamación nº 46/1782/00 y acumuladas nº 46/1783/00 y nº 46/1784/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Regional de 21 de enero de 2000 por el que se practica la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995, contra el Acuerdo del Inspector Regional de 28 de enero de 2000 por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave con base en el Acta de disconformidad antes citada, y contra el Acuerdo del Inspector Regional de 28 de enero de 2000 por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave con base en el Acta de conformidad incoada en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas , evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintiuno de enero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de abril de 2003 que estima parcialmente la reclamación nº 46/1782/00 y acumuladas nº 46/1783/00 y nº 46/1784/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Regional de 21 de enero de 2000 por el que se practica la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995, contra el Acuerdo del Inspector Regional de 28 de enero de 2000 por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave con base en el Acta de disconformidad antes citada, y contra el Acuerdo del Inspector Regional de 28 de enero de 2000 por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave con base en el Acta de conformidad incoada en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995.

En la Resolución del TEAR impugnada se han anulado las liquidaciones correspondientes a las sanciones impuestas.

SEGUNDO: En el Acta de disconformidad incoada en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario se hace constar que según se desprende de la diligencia instruida con fecha 23 de noviembre de 1999 la actora satisfizo al Ayuntamiento de Pinoso rentas de capital por arrendamiento de minas , sin la práctica de la oportuna retención del 25%. La citada situación se regularizó en Acta de conformidad habida cuenta de que el sujeto pasivo aceptó solo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria, en concreto la que corresponde a la obligación de practicar retención sobre los pagos realizados al ayuntamiento de Pinoso por el arrendamiento de canteras, pero sobre las cantidades satisfechas realmente, no aceptando la elevación al íntegor de esas cantidades. Es sobre la citada elevación al íntegro sobre la que se incoa el Acta de disconformidad.

TERCERO: La actora entiende que la liquidación impugnada en este recurso y que deriva de la elevación al íntegro de las cantidades abonadas al Ayuntamiento de Pinoso por el arrendamiento de minas no es conforme a derecho, entre otras razones, porque resulta de aplicación la modificación operada por el art. 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social , atendido lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la misma Ley.

El citado art. 5 en su párrafo primero dió nueva redacción al apartado dos del art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., y en su apartado segundo, dió nueva redacción al apartado 3 del art. 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedó redactado como sigue: "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiere practicado o lo hubiere sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieren sido satisfechas por el sector público , el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada la administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que una vez restada de ella la retención procedente , arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro".

Se introduce así una modificación en el régimen vigente con anterioridad, tanto en el previsto en el apartado 3 del art. 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que se modificó, como en el art. 259-2 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982, que disponían que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas , en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, lo que determinaba, a efectos del cálculo de las retenciones correspondientes la elevación al íntegro de las cantidades sobre las que debía operar la retención; suponiendo la modificación introducida por la Ley 13/96 que el cálculo de las retenciones ha de hacerse sobre la contraprestación íntegra devengada, y únicamente cuando ésta no pueda ser probada , podrá la Administración tributaria computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

Respecto de la eficacia de la modificación normativa, la disposición transitoria undécima de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, establece lo siguiente: "Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del impuesto sobre Sociedades por el art. 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha , como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo.

No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias Superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior".

A juicio de esta Sala , atendido lo dispuesto en la transcrita disposición transitoria undécima debe concluirse que la modificación introducida por el art. 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, es de aplicación al cálculo de la retención en el supuesto de autos, pues aún cuando el mismo refiere al ejercicio 1995, es decir, a un ejercicio al que no era de aplicación la Ley 43/95, de 27 de diciembre, tal y como ha interpretado el Tribunal Supremo, en concreto en relación con el IRPF , así en sentencia de 22 de octubre de 1997, la normativa anterior a que refiere la disposición transitoria undécima puede ser tanto la contenida en la Ley 18/1991 como en la Ley 44/1978, habiendo señalado el propio T.E.A.C. en Resolución de 9 de julio de 1998 que la amplitud con que esta disposición transitoria extiende los efectos de la modificación que el art. 5 introduce a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/96 , obligaría a aplicar el nuevo régimen que quedó transcrito a casos correspondientes a periodos en que estaba vigente la Ley 44/1978.

Y por otra parte , tampoco cabe entender que la aplicación retroactiva de la disposición transitoria undécima únicamente es posible cuando se trata de la regularización de retenciones sobre rendimientos de trabajo, como podía interpretarse en una primera lectura de la disposición, pues si hubiera de ser así, carecería de sentido la mención expresa que se hace en la citada disposición transitoria a la modificación introducida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso , sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias determinantes de la imposición de las costas en virtud de lo dispuesto en el art 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EUROPEA DE MARMOLES, S.A contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de abril de 2003 que estima parcialmente la reclamación nº 46/1782/00 y acumuladas nº 46/1783/00 y nº 46/1784/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Regional de 21 de enero de 2000 por el que se practica la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario, impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995, contra el Acuerdo del Inspector Regional de 28 de enero de 2000 por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave con base en el Acta de disconformidad antes citada, y contra el Acuerdo del Inspector Regional de 28 de enero de 2000 por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave con base en el Acta de conformidad incoada en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario , Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995, que anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho , dejándolos sin efecto; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

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