Última revisión
28/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 219/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2271/2003 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 219/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100247
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1022
Encabezamiento
RECURSO Nº 2271/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 219/2006
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Dª Teresa , representada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, y defendido por el Letrado D. José Luis Ortiz García, contra la Resolución de la Cª de Sanitat de la Generalidad Valenciana de 16-9-03 por la que se desestima reclamación por responsabilidad de la Administración Sanitaria, habiendo sido parte demandada la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Servicio Jurídico de la Generalitat Valenciana.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho de la actora a percibir la cantidad de 31.130,86 E más sus intereses legales y costas.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-2-2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de la Cª de Sanitat de la Generalidad Valenciana de 16-9-03 por la que se desestima reclamación por responsabilidad de la Administración Sanitaria.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
-Que en febrero de 2000 fue derivada por su médico de cabecera a Urgencias del Hospital la Fe de Valencia, por hematoma en pierna y petequias, siendo diagnosticada de púrpura trombocitopénica idiopática y citada para consultas externas de hematología.
-Que tras sucesivas visitas a este servicio se le pautó tratamiento médico y se decidió plan de observación; y en la medida que sus sangrados no remitían se consultó a Cirugía General, planteándose esplenectomía.
-Que el único tratamiento médico practicado con anterioridad a la extirpación del bazo fue el de la prednisona.
-Que practicada ecografía abdominal y preanestesia, se realizó la esplenectomía vía laparoscópica o abierta, sufriendo en el postoperatorio un cuadro de anemia que obligó a realizar laparotomía exploradora, apreciándose cuadro sangrante de la sutura de hilo esplénico.
-Que pasada a reanimación, en los sucesivos controles no respondió a ninguno de los tratamientos aplicados, teniendo una convalecencia de 30 días.
-Que en 10.07.00 se procedió a la intervención quirúrgica, practicándose bajo anestesia general esplenectomía vía laparoscópica, reinterviniéndose por sangrado mediante laparotomía, consecuencia de la cual estuvo 9 días hospitalizada con convalecencia de otros 30, y sin que haya mejorado de su padecimiento.
-Que en el documento de consentimiento informado firmado en 22.06.00, no se explicó de forma comprensible absolutamente nada -con remisión a la doctrina científica y a la muerte- ni tampoco se le indicó ningún tratamiento alternativo.
-Que en 30.01.02 con ocasión de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada, y vía del informe de la Inspección Médica, conoció realmente las posibilidades de éxito de la operación, oscilando entre el 60 y el 70% las respuestas favorables.
-Que en definitiva, fue sometida a intervención quirúrgica sin agotamiento de otras posibilidades de tratamiento y sin información sobre las posibilidades de éxito, por lo que entiende que ha existido responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y cifra su reclamación en 31.130,86 Euros.
Por su parte la Administración demandada niega la existencia de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- El art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26-11 , establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
Y añade el art. 141.1 de la citada Ley que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como en el ámbito de actuación de la Administración Sanitaria, el instituto de la responsabilidad patrimonial cobra perfiles peculiares, procede que comencemos partiendo de las siguientes premisas.
En primer término ha de significarse -como ha establecido el TS en Ss. como la de 4-4-00 EDJ 2000/9963- que el buen fin de los actos terapéuticos no siempre puede quedar asegurado.
En segundo lugar, que en este ámbito, como la jurisprudencia del TS viene estableciendo "el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido", ello si bien que "la actuación del servicio médico haya sido correcta o incorrecta, permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquellos".
Es decir, "cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste".
Y, por último, que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados deriva, con frecuencia en el ámbito de la Administración Sanitaria, del carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, inadecuación que se ha apreciado en casos de inexistencia de consentimiento informado, por incumplimiento de la "lex artis ad hoc", por defectos en el uso de la técnica o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio.
"Lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funciona- miento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión" (Ss. de 25-1-1997 EDJ 1997/692, 21-11-1998 EDJ 1998/309-15, 13-3 EDJ 1999/4839, 24-5 EDJ 1999/18966 y 30-10-1999 EDJ 1999/44589).
Estamos -como viene estableciendo la AN- "ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declarar-se con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad".
TERCERO.- Llegados a este punto ha de significarse también que la producción de resultados desproporcionados ha sido decisivamente valorada a la hora de apreciar la existencia de título de imputación a la Administración Sanitaria en concepto de responsabilidad patrimonial y de elemento de antijuridicidad, por entenderse -en aplicación de la citada doctrina- que dada la entidad del daño el sujeto no tiene obligación de soportarlo.
En tal sentido es ilustrativa la S. de 31-1-03 (RJ 2003/954) del TS que recoge otras anteriores de 13-12-1997, 9-12-1998 EDJ 1998/27962, 29-6-1999 EDJ 1999/16813, 9-12-1999 EDJ 1999/35044 y 30-1-2003 el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del mismo, que corresponde a la regla res ipsa liquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la faute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción. Con lo cual, esta doctrina no lleva a la objetivación de la responsabilidad sino a la demostración de la culpabilidad del autor del daño desproporcionado. A no ser, claro es, que tal autor, médico, pruebe que tal daño no deriva de su actuación, como dice la sentencia de 2 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8619, reiterada por la de 29 de noviembre de 2002 EDJ 2002/51858 : "el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión." A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de consumidores y usuarios EDL 1984/8937 y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 EDJ 1997/4832 y 21 de julio de 1997 EDJ 1997/5064, en la posterior de 9 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27962 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 EDJ 2002/51858 que dice: "... demandante es consumidor (art. 1 EDL 1984/8937 ), ha utilizado unos servicios (artículo 26 EDL 1984/893-7 ), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2 EDL 1984/8937 ) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss EDL 1984/8937 ). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ... se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad".
CUARTO.- En nuestro supuesto no puede concluirse la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria ni en razón del empleo de técnica médica inadecuada, ni en razón de que el resultado final sea imputable a la actuación del Hospital que asistió a la actora. Incluso tampoco desproporción en el resultado.
Efectivamente, tal y como resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo, ha de concluirse que no ha habido mala praxis médica ni atención inadecuada de la paciente, y que la situación de la acora, tras el tratamiento médico pautado no guarda sino relación con el carácter "esencialmente enfermable" de la condición humana.
De los informes obrantes en el expediente administrativo, en particular de los folios 31 y ss. (Informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios) resulta lo siguiente: "3.- RESUMEN DE LOS HECHOS:
· Paciente mujer de 20 años derivada en Febrero de 2000 por su Médico de cabecera a puertas de Urgencias del H. La Fe de Valencia por Hematomas en piernas y Petequias. Fue diagnosticada de PTI (Púrpura Trombocitopénica Idiopática). Se cita para consultas externas de Hematología.
· Tras sucesivas visitas en el Servicio de Hematología se pauta tratamiento médico y se decide plan de observación. Se consulta a Cirugía General pues tras tratamientos médicos sucesivos no hay respuesta a sus sangrados y se plantea la Cirugía (Esplenectomía).
· Se le practica Ecografía abdominal y con posterioridad la preanestesia. Se procede a la realización de esplenectomía (quitar el Bazo) vía Laparoscópica o abierta. En el postoperatorio sufre un cuadro de Anemia que obliga a la realización de una Laparotomía exploradora apreciándose un cuadro sangrante alrededor de la sutura del hilo esplénico.
· Se trató y trasladó a la enferma a Reanimación para pasar a Hospitalización ordinaria y alta hospitalaria a los 9 días. Continúa controles pues al parecer no responde a ninguno de los tratamientos aplicados.
4.- CONCLUSIONES:
· La Reclamante presenta una Púrpura Trombocitopénica Idiopática grave. Como antecedentes personales de interés destacar alergia a Penicilina y la existencia de un hermano con PTI en la infancia y Esplenectomizado en su momento.
· La asegurada inició proceso de IT por PTI tramitándosele en su día Propuesta de invalidez. El dictamen propuesta fue de Incapacidad Permanente absoluta, aunque fue denegada por falta de cotizaciones.
· La paciente presentaba una PTI sometida a múltiples tratamientos médicos. Tras la nula respuesta al mismo se deriva al servicio de cirugía general y aparato digestivo para la práctica de una esplenectomía.
· La Esplenectomía continúa ocupando un lugar importante en el manejo de los pacientes resistentes a los tratamientos clásicos, como el caso que nos ocupa, con el que se puede obtener entre el 60 y 70% de respuestas favorables.
· Se diepone de recursos que pueden ser utilizados en pacientes refractarios al tratamiento convencional. Entre ellos se encuentran: la inmunoglobulina i.v. a altas dosis, alcaloides de la vinca, ciclosporina, etc. ... Éste último tratamiento es el que está recibiendo la asegurada.
· El tratamiento médico recibido NO ha sido defectuoso pues de toda la literatura científica consultada se desprende que el Protocolo de actuación en estos casos es el correcto de la lectura del Expediente se desprende que la asegurada firma el consentimiento informado.
· Por todo lo relacionado se concluye que NO se aprecia falta de asistencia, negligencia o mala praxis."
En posterior ampliación de 27-3-02 (F. 282) la Inspección Médica indica:
"Referente a la enfermedad que padece, decir que la enfermedad de WERLHOF o PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA IDIOPÁTICA (PTI) es una enfermedad relativamente frecuente, de evolución crónica, caracterizada por un recuento plaquetar inferior a 100.000/mm3, de origen probablemente autoinmune. Las plaquetas funcionan correctamente y el problema es que su número es insuficiente para una correcta Hemostasia.
Con relación a la segunda cuestión planteada el tratamiento de la PTI tradicionalmente se basa en: glucocorticoides, esplenectomía e inmunosupresores. Ya dicho con anterioridad de la disposición de tratamientos utilizados en pacientes refractarios como la inmunoglobulina i.v. a altas dosis, alcaloides de la vinca y ciclosporina.
Con relación a los resultados de los tratamientos, decir que la alta eficacia de la esplenectomía se produce en toda la literatura científica consultada."
En definitiva, no puede hablarse de actuación contraria a la "lex artis" ni tampoco de resultado desproporcionado en la medida que los resultados de la esplenectomía son satisfactorios o de respuesta favorable entre un 60 y un 70%.
QUINTO.- Sobre el consentimiento informado, que la actora reconoce haber firmado, pero denuncia insuficiente, el Tribunal Supremo viene declarando acerca de este deber de informar al paciente de los riesgos que asume al someterse a un determinado acto sanitario (S. S. de 25-4-05 con remisión a otra de 4-4-00, emblemática y continuamente citada en otras posteriores del mismo Tribunal):
" a)La regulación del consentimiento informado en la Ley General de Sanidad: Su artículo 10 expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención", (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, "cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas" (letra b)); y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso" (apartado 11).
b) Una definición del consentimiento informado en la Ley 5/1992 (LORTAD): Se da así realidad legislativa al llamado "consentimiento informado", estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el plano de nuestra legislación. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h ) define el consentimiento del interesado como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen" y en el artículo 11.3 dispone que "Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar".
c) Importancia de los formularios en el consentimiento informado sanitario: Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos.
d) Requisitos recomendables para la confección de los formularios: No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada
-puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión- sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.
e) Una interpretación jurisprudencial flexible del texto legal: cabe admitir la información oral, pero sin dejar de tener muy presente que la información escrita es más recomendable a efectos de una prueba ulterior de que el consentimiento fue dado; el problema de la carga de la prueba: Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba,... (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
Algún matiz más se introduce en la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 28 de junio de 1999, (recurso de casación 3740/1995 ), en la que se puede leer esto en el FJ. 5º, letra C, acerca de la carga de la prueba. Es, por tanto, a la Administración a quien correspondía demostrar que la paciente fue informada de los riesgos de la operación (hecho positivo) y no la paciente la que tenía que probar que la Administración no le facilitó esa información (hecho negativo). En el bien entendido, además, de que no basta tampoco con hacer firmar al paciente un papel en que conste esa advertencia, sino que los riesgos deben ser reales y el resultado lesivo verdaderamente previsible. Porque si se entendiera de otra manera, y dado que en toda intervención quirúrgica un riesgo mayor o menor siempre existe, bastaría con obtener la firma del enfermo consintiendo en someterse a la intervención quirúrgica sobre cuyas eventuales consecuencias negativas se le haya advertido de forma más o menos vaga o general para eximir de toda responsabilidad tanto a la organización en que se realiza como al personal sanitario que la lleva a cabo. Y esto ni lo dice ni lo podría decir la ley porque es contrario al sentido común, ya que equivaldría a hacer imposible la exigencia de una responsabilidad objetiva en el ámbito sanitario ".
SEXTO.- En nuestro caso cierto es, tal y como resulta del expediente administrativo (F. 181) y no desconoce la actora que consentimiento informado -escrito- existió, si bien lo cual no fue lo suficientemente completo y preciso -según la actora- de tal manera que de haber sabido el porcentaje de resultados favorables, las consecuencias negativas, e incluso la existencia de otras alternativas (que no se le comentaron, según refiere) su decisión sobre la intervención quirúrgica de extirpación del bazo (esplenectomía) podía haber variado.
Y como la carga de probar que la información fuera todo lo precisa, completa y clara que el caso exigía recae sobre la Administración, y como la parte recurrente lo niega taxativamente en la demanda, y se extrae -además- claramente del documento de consentimiento informado obrante al F. 181 que en el tema de riesgos previsible remite genéricamente a los establecidos en la literatura quirúrgica, y sobre otras alternativas médico/quirúrgicas al padecimiento de la actora (Púrpura Trombocitopénica Idiopática) la información ofrecida no parece mucho más concreta (el texto en este punto es bastante ilegible, pero parece estar escrito "continuar con tratamiento médico"), en definitiva, de los datos expuestos ha de concluirse que la información no ha sido lo completa -lo que como también el TS viene declarando, no es incompatible con la concisión y claridad- que debe predicarse y es exigible en el consentimiento sanitario para que pueda calificarse de informado, y en este sentido ha de concluirse que procede indemnizar el sufrimiento causado a la paciente, la cual, de haber sabido lo que -incluso actuándose correctamente, como aquí se ha actuado desde el punto de vista del tratamiento médico pautado- iba a tener que soportar, tal vez, no hubiera dado su consentimiento.
SÉPTIMO.- Ello sentado y remitiéndonos ya a la valoración cuantitativa de esos daños hipotéticamente indemnizables, la actora peticiona:
-por 9 días de estancia hospitalaria: 498,46 E.
-por 30 días de convalecencia: 1.374,41 E.
-por extirpación del bazo con repercusión hemato-inmunológica: 14.211,65 E.
-por perjuicios morales: 15.046,34 E.
Pues bien, al existir defecto en el consentimiento informado lo indemnizable es el daño que -al menos teóricamente- podría haberse ahorrado la paciente si se le hubiere informado adecuadamente de las posibles consecuencias que la intervención a que fue sometida podría tener. Y ello es así en cuanto como se determina en la precitada S. de 25-4-05 "decimos teóricamente, porque tampoco están claros los riesgos que afrontaba si hubiera optado por no operarse".
En nuestro supuesto es objetivable que la actora no ha mejorado de su padecimiento, que, además, ha perdido el bazo, tuvo 9 días de estancia hospitalaria y otros 30 de convalecencia, sin que deba valorarse un daño moral -añadido- que también peticiona y cuantificaacceso a la función pública, carrera administrativa, retribuciones, seguridad social o.
En consecuencia, esta Sala atendida la petición indemnizatoria fijada por la parte, así como el baremo vigente aprobado por Resolución de la Dº General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24-1-06, fija en 16.000 E la indemnización procedente, cantidad que tenemos por actualizada a la fecha de esta sentencia.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teresa , representada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, y defendido por el Letrado D. José Luis Ortiz García, contra la Resolución de la Cª de Sanitat de la Generalidad Valenciana de 16-9-03 por la que se desestima reclamación por responsabilidad de la Administración Sanitaria.
2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 16.000 E, más sus intereses legales desde la fecha de la notificación de la Sentencia y con el incremento, en su caso, de 2 puntos en los términos establecidos en el art. 106 LJ.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
