Última revisión
14/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 219/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2004 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 219/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100249
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:456
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00219/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 219
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a CATORCE de MARZO de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 145 de 2004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, en nombre y representación del recurrente "GRANYGRIS S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico Administrativa de fecha 12.01.04 recaída en expediente número REA-113/2003 sobre sanción por infracción normas en materia seguridad y salud laboral.
Cuantía 5.600.- euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante "Granygris, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 12 de Enero de 2004, reclamación REA 0113/2003, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Ingresos, de fecha 17 de Febrero de 2003, desestimatoria del recurso de reposición. La parte actora alega como único motivo de impugnación que la Resolución sancionadora dictada en su día por el Servicio Territorial de Badajoz de la Consejería de Trabajo, no adquirió la condición de firme al haberse interpuesto un recurso de alzada contra dicha Resolución, por lo que la Administración carece de un título eficaz para el inicio del procedimiento recaudador. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver el motivo planteado partimos del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de resolver que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 42 establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". Por su parte, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".
A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha dictado y notificado la correspondiente decisión administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo. La necesidad de resolver expresamente el recurso de alzada interpuesto por el actor es la actuación que permite a la Administración iniciar el procedimiento de ejecución. Si no se ha dictado Resolución, la Administración carece de un titulo eficaz y válido para iniciar la fase de ejecución de un procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales, como es el caso examinado en el presente proceso contencioso-administrativo. En este caso, el objeto procesal no versa sobre la validez de la Resolución dictada por el Servicio Territorial de Badajoz de la Consejería de Trabajo, sino sobre la eficacia de la misma como título válido para comenzar la ejecución forzosa, al haberse interpuesto un recurso de alzada que no ha sido resuelto, lo que afectará necesariamente al procedimiento de recaudación tramitado por la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Frente a ello, no puede alegarse que el plazo para resolver el recurso de alzada era de tres meses y que transcurrido el mismo se podía entender desestimado ( artículo 115,2 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), ya que, como hemos dicho en varias sentencias de la Sala, sirva como ejemplo la de fecha 18 de Diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 346/01 , el silencio administrativo es una institución de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración y no puede ser conceptuado como un medio a través del cual la Administración pueda eludir su obligación de motivar sus resoluciones, como vendría a ser si por el silencio quedara exenta del deber de dictar y resolver expresamente. El silencio administrativo no es una potestad o facultad administrativa sino una ficción que opera en beneficio del administrado que por tanto puede esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando la Resolución expresa incluso cuando ya hubiera podido entender desestimada la petición o el recurso. Así las cosas, no resulta viable que la Administración pretenda iniciar la ejecución de una Resolución sancionadora cuando no ha resuelto expresamente el recurso de alzada interpuesto dentro de plazo, ya que no dispone de un acto firme y ejecutivo a los efectos de adoptar las medidas pertinentes, derivadas de la firmeza del acto, y especialmente cuando tales medidas son constitutivas de unos efectos gravemente perjudiciales para los intereses de la demandante como es el inicio del procedimiento recaudatorio de la sanción sin resolver expresamente las cuestiones planteadas en el recurso de alzada y privar a la parte de discutir en sede jurisdiccional sobre la imposición de la multa en materia de prevención de riesgos laborales. Lo expuesto nos conduce a considerar que no puede válidamente abrirse la vía ejecutiva si no es previa la respuesta expresa del recurso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental aportada por la parte demandante queda probado que la Administración dictó Resolución de 4 de Abril de 2002, en el expediente administrativo 06085/2002, que tuvo su inicio en el Acta de Infracción SH-81/02, imponiendo la sanción de 5.600 euros. Este acto administrativo fue notificado a la sociedad demandante el día 8 de Abril de 2002. Frente al mismo, la actora interpuso recurso de alzada que fue presentado el día 7 de Mayo de 2002, según recoge la diligencia de registro del Centro de Atención Administrativa de Don Benito de la Junta de Extremadura, cuya copia obra en el expediente administrativo, remitiéndose durante el período probatorio un certificado del Encargado del Registro de documentos del C.A.D. de Don Benito que confirma la presentación del recurso de alzada. No consta que la Administración haya resuelto expresamente el recurso de alzada, incluso, de la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce que el recurso de alzada no tuvo entrada en el órgano administrativo competente de la Consejería de Trabajo para proceder a su resolución aunque, como decimos, su presentación está plenamente acreditada.
En consecuencia, la Resolución del Servicio Territorial de Badajoz de la Consejería de Trabajo no era firme al haberse interpuesto dentro de plazo un recurso de alzada, por lo que la Administración no podía iniciar la ejecución de dicha Resolución hasta que no resolviese expresamente el recurso de alzada y dispusiera, entonces, de un acto administrativo que permitiese iniciar el procedimiento ejecutivo. La certificación remitida a la Dirección General de Ingresos por el Servicio Territorial de Badajoz de la Consejería de Trabajo que obra en el expediente administrativo no era correcta a la vista de lo probado por la parte actora, al quedar demostrado que se había interpuesto un recurso de alzada contra la Resolución sancionadora, recurso de alzada que fue presentado en un registro válido de la propia Administración Autonómica. Es por ello que procede anular la Resolución impugnada al carecer la Administración de título suficiente para iniciar actuaciones de ejecución.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Granygris, S.L.", contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 12 de Enero de 2004, reclamación REA 0113/2003, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, así como los actos de recaudación dictados por la Dirección General de Ingresos. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
