Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 388/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100228

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1802


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 8 de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n 388/06 interpuesto por Dintel Asistencial, S.L. representada por el procurador Sr. Campos Vázquez y defendida por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 3 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 810/04. Ha sido parte demandada la Junta de Andalucía representada por el letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 3 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 810/04.

SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 3 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 810/04 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra la Resolución de 17 de septiembre de 2.004 dictada por el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 2.004 por la que se confirma el reintegro de la subvención concedida por no haber realizado la actividad para la que fue otorgada.

En primer lugar, y tal como se hace en la sentencia recurrida, hemos de hacer constar que, como hecho no cuestionado, los cursos para los que se concedió la subvención cuyo reintegro se reclama por la Administración nunca fueron impartidos.

Así las cosas la parte actora basa su recurso en el hecho de considerar que los cursos no se impartieron debido al incumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones, en concreto la no publicación de la lista de alumnos admitidos por parte de la Delegación Provincial y la no realización de la visita de inspección a la que venía obligada. No obstante conviene recordar al actor que, aún en el hipotético supuesto de que la Administración efectivamente no cumpliese con todas sus obligaciones, o un hubiese actuado con la debida diligencia, ello no exime a quien solicita la subvención de realizar todas y cada una de las suyas. Así resulta del texto del escrito de recurso de apelación cuando se afirma "no se le debe exigir a mi representado, Dintel Asistencial, S.L., el cumplimiento íntegro de todos los requisitos del otorgamiento de la subvención para los cursos de formación, cuando la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico incumple, primeramente, por su parte con lo que dispone el derecho aplicable a este asunto."

Es decir, para el actor, el incumplimiento por parte de la Administración de parte de sus obligaciones le libera de sus obligaciones, contraídas al solicitarse la concesión, y en consecuencia a partir de ese momento es merecedor de la subvención aun cuando no se realice la actividad para la que fue concedida.

Sin embargo nosotros no podemos estar de acuerdo con dicho argumento puesto que la Orden de 12 de diciembre de 2.000 establece en su art. 31.1 a) que Procederá el reintegro total o parcial de las subvenciones o compensaciones económicas percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento de pago, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas o de las condiciones impuestas para su realización en la Resolución o Convenio salvo autorización formal del cambio producido por parte del órgano competente.

Y en el caso objeto de estudio no cabe la menor duda de que tal supuesto acontece, puesto que no se discute que los cursos no se impartieron.

Esto bastaría apara estimar ajustada a derecho al resolución que se recurrió, y en consecuencia la sentencia apelada, todo ello sin perjuicio de la eventual reclamación a la Administración por los gastos en que la actora hubiese incurrido caso de estimarse que la no realización de la actividad se debió al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración. Pero lo que no es posible es no devolver lo percibido a modo de indemnización por unos gastos que ni se concretan ni se acreditan.

SEGUNDO.- Pero es mas, tal como se dice en la sentencia de instancia del expediente administrativo no resulta tal incumplimiento por parte de la Administración, sino, antes al contrario, es la actora la que con su actuar provoca que no se realizara la actividad para la que se concedió la subvención.

En efecto, mientras que el actor señala como incumplimiento de la Administración la no realización de la visita de inspección a la que venía obligada, consta en el expediente administrativo (folio 75) que dicha visita no puedo realizarse al no haber sido homologado el Centro por el Departamento de Homologación de la Dirección Provincial de la Consejería antes citada, al no contar con la preceptiva licencia de municipal como Centro de Formación ni haber firmado el convenio para la realización de las practicas del curso.

Y por lo que se refiere a la no publicación por parte de la Administración de la lista de alumnos admitidos hemos de indicar que ello se debe a que no se llevó a cabo la baremación oficial puesto que el domicilio que la actora había señalado para la impartición de los cursos no contaba con licencia de apertura de Centro de Formación, por lo que dicho centro carecía de la oportuna homologación.

Consta además en el expediente administrativo la revocación por parte de la Consejería citada, como centro colaborador como consecuencia de cambio de domicilio.

Así las cosas resulta evidente que si la actividad finalmente no se llevó a cabo no fue por el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones, sino porque la actora no reunía los requisitos para poder impartir los cursos.

Y no es posible entender, como lo hace la actora, que la Administración debió, al observar irregularidades, conceder un plazo de 10 días para subsanación puesto que el art. 4 de la citada Orden establece que Recibidas las solicitudes, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico o, en su caso, la Dirección General de Formación Profesional Ocupacional comprobarán que se hallan debidamente cumplimentadas y documentadas de conformidad con lo establecido en esta Orden, procediendo, de no ser así, a requerir al interesado para que en el plazo de 10 días subsane las insuficiencias observadas o para que aporte cuanta documentación fuese necesaria para un adecuado estudio del proyecto.

Por lo que resulta evidente que la subsanación se contrae a los supuestos en los que las solicitudes no se hallen debidamente cumplimentadas o documentadas, pero no a los supuestos de incumplimiento de requisitos y obligaciones.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto confirmándose en su integridad la sentencia apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena al pago de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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