Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 219/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2007 de 26 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 219/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100153

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las resoluciones autonómicas denegatorias de la posibilidad de revisión por nulidad de pleno derecho de la referida a la transmisión de una concesión administrativa. No se demuestra al menos con carácter razonable que la Resolución administrativa autorizando la transmisión derivara de infracción penal. Se entiende que, en los casos en que se autorizan las transmisiones inter vivos de concesiones, si se ha otorgado la escritura pública de transferencia de la propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, ésta no persiste. Asimismo, se considera que no se puede declarar la caducidad sin el correspondiente expediente con audiencia del interesado e incluso, al tratarse de un expediente limitador de derechos, los recurrentes deben acreditar legitimación en el sentido jurisprudencial , es decir, que tal decisión les reportaría un beneficio, lo cual tampoco ocurre en el supuesto, donde no se acredita que el hipotético hecho de la caducidad les supusiera una ventaja en el sentido legalmente exigido y no simplemente moral. Por todo ello, no cabe apreciar la caducidad de la concesión.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00219/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 219

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintiseis de Marzo de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 183 de 2007, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Enrique de Francisco Simon, en nombre y representación de los recurrentes D. Carlos María , Dª María Purificación , Dª Belen , Dª Delia , D. Victor Manuel Y DOÑA Herminia , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y como Codemandado D. Calixto , representado por la procuradora Doña Maria del Carmen Garrido Simon; recurso que versa sobre: Resolución del Exmo. Señor Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 5 de Diciembre de 2006,

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución del Exmo. Señor Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 5 de Diciembre de 2006, desestimatoria de reposición, resoluciones que deniegan la posibilidad de un Recurso de Revisión por actos nulos de pleno derecho derivados de la Resolución de 2 de octubre de 1996 y referida a la transmisión de una concesión administrativa del lote 872, en la Moheda de Gata.

SEGUNDO.- Insta la parte, una petición principal y dos subsidiarias. En cuanto a la primera, solicita la nulidad de la Resolución recurrida para que entrando sobre el fondo, revise la de 1996 en el sentido de no conceder la autorización para transmitir el lote objeto de la Concesión ahora litigiosa. Subsidiariamente, se solicita una retroacción para que el Consejo Consultivo de Extremadura informe y subsidiariamente a todo lo anterior, se pide una declaración de concesión administrativa por incumplimiento de condiciones con retorno al patrimonio de la Comunidad Autónoma y como si no se hubiese operado tal transmisión. La Administración y el interesado, niegan dichas peticiones conforme a los argumentos que las actuaciones recogen.

Damos por acreditados todos los datos objetivos que se derivan del expediente y en especial Organismos y fechas que han dictado las diversas Resoluciones así como el contenido de estas y de las Resoluciones judiciales aportadas.

Comenzando por la primera petición, señalan los Recurrentes que la transmisión del lote, realizada por D. Jacinto a su hijo Calixto , previo expediente y autorizada el 2 de octubre de 1996, es nula al existir una falsedad documental, una falsedad de firma que derivó a través de tal engaño, precisamente en dicha autorización que ahora debe revisarse. Tal pretensión viene basada en consideraciones diversas, pero esencialmente en un informe caligráfico pericial aportado. La Administración entendió que no procedía acceder a tal solicitud, ya que no se cumplían los requisitos del art 62 de la LRJAP . Así las cosas, hay que partir del contenido del art. 108 y 118 de la LRJAPYPAC, citada , donde se expone que contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1. Por su parte el 118 a los efectos que interesan reseña que: "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:........ Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Es decir, la regla general para combatir determinados actos firmes viene dada por una doble premisa, que se den algunas circunstancias del art 118 y que se recurra frente a los mismos en plazo y forma ya que de lo contrario la otra vía abierta es la de los artículos 102 y 105 . Precisamente y puesto que los Recurrentes al parecer, no podían utilizar los mecanismos del art 108 , es por lo que acuden a lo que dispone el art 102 en relación con el 62 . Los mencionados preceptos determinan que : "Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 .

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2 .

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.........". La causa del art 62 , hace referencia a los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 2008, el propio Alto Tribunal ha reconocido (sentencia de 30-V-97) que el procedimiento para declarar la nulidad de los actos podrá incoarse a solicitud del interesado: "el art. 109 LPA , hoy art. 102.1 LRJPA reconoce no solo una revisión de oficio por la Administración, sino una acción de nulidad ejercitable en cualquier momento a instancia de los interesados". Se reconoce legitimación a las personas previstas en el art. 31.1 LRJPA , es decir, a quienes los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, a los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. De lo dispuesto en el expediente se deduce con claridad que la Administración inadmitió tal pretensión al entender que no se daban ninguno de tales supuestos y que la transmisión se realizó legalmente y tanto es así que el 30 de abril de 1997, la Comunidad Extremeña, otorgó la Escritura de Propiedad al nuevo titular. Es más, en aplicación del párrafo tercero del art 102 , no se recabó Dictamen del Consejo Consultivo. Corresponde consecuentemente a la parte, acreditar la existencia indiciaria de la causa alegada y aquí es donde entendemos la adecuación a derecho de la Resolución recurrida. Decimos lo anterior porque no existe o no se aporta Resolución judicial penal que determine la existencia de delito. Por otra parte el informe pericial no se basa en firmas indubitadas, pero yendo más allá los propios Tribunales y en concreto la Audiencia Provincial de Cáceres en la Sentencia de 25 de mayo de 2004 , toca el tema e insiste en que no se demuestra el hecho de la firma ilegítima pese a que D. Jacinto no supiera leer y tampoco se acreditó que su enfermedad le imposibilitara en la fecha de la transmisión. Así pues, no se demuestra al menos con carácter razonable que la Resolución administrativa autorizando la transmisión derivara como consecuencia de infracción penal. Por idéntico argumento y frente a la carencia manifiesta de fundamento, es correcta legalmente la decisión administrativa de obviar el Dictamen consultivo, como así ha ocurrido. Lo anterior desemboca en la desestimación de las dos primeras peticiones.

TERCERO.- Por Lo que a la caducidad de la Concesión se refiere, los artículos 29 y siguientes del Decreto 118/73 por el que se aprueba la LRDA, establecen los criterios y requisitos de la concesión de la explotación familiar. El art. 31 a los efectos oportunos señala que: "La concesión no podrá ser objeto de enajenación. No obstante, se permite la transmisión por actos «inter vivos», siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación:

a) A favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional.

b) En defecto de descendientes agricultores, a favor de un ascendiente o un hermano, siempre que sea agricultor profesional y cooperador en la explotación.

2. La transmisión será notificada al Instituto, el cual, en el plazo de tres meses, expedirá nuevo título a favor del adquirente, si procediera, o declarará nula la transmisión, si no concurrieran en ella los requisitos expresados. El nuevo concesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión originaria....." Mientras que el 33 se expone que en caso de incumplimiento de las condiciones del art 30 por dolo o culpa grave y reiterada, la concesión caducará. Ahora bien, la declaración de caducidad se hará por el Instituto, previo expediente administrativo, con audiencia del interesado. Por su parte el art. 34 determina que: "El Instituto otorgará a favor de cada concesionario la escritura publica de transferencia de la propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, cuando concurran los siguientes requisitos:......... Mientras no se otorgue la escritura persistirá la concesión, salvo declaración de caducidad." Luego en sentido inverso si se ha otorgado la escritura no persiste la concesión y en este caso así parece desprenderse de los folios 10 y siguientes del expediente, en este sentido es esclarecedora la Sentencia de nuestro Tribunal de 22 de noviembre de 2001 , resuelta por el TS en Sentencia de fecha 12 de abril de 2004 . Pero incluso debemos detenernos antes, ya que no se puede declarar la caducidad sin el correspondiente expediente con audiencia del interesado e incluso, al tratarse de un expediente limitador de derechos, los Recurrentes deben acreditar legitimación en el sentido jurisprudencial, es decir que tal decisión les reportaría un beneficio, lo cual tampoco ocurre en el supuesto, donde no se acredita que el hipotético hecho de la caducidad les supusiera una ventaja en el sentido legalmente exigido y no simplemente moral. Por todas estas consideraciones tampoco cabe acceder a la última pretensión subsidiaria.

CUARTO. En virtud del art 139 de la LJCA , no cabe realizar imposición expresa en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. De Francisco Simon en nombre de D. Carlos María , Dª María Purificación , Dª Belen , Dª Delia , D. Victor Manuel y Doña Herminia , frente a las Resoluciones referidas en el Fundamento Primero y en su consecuencia declarar las mismas ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.