Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 219/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1236/2008 de 18 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 219/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100928
Encabezamiento
AP 1236/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00219/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 1236/08
SENTENCIA Nº 219
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 1236/08 interpuesto por la Letrado Sra.Diaz Navarro en nombre de D. Luis contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en los autos nº 314/08 seguidos a instancia de el mismo contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 31-7-08 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba el archivo del recurso.
SEGUNDO: Con fecha 19-9-08, y por la Letrado Sra. Diaz Navarro, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase el auto apelado.
TERCERO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 12-2-09 , en que tuvo lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso originario se interpuso contra desestimación presunta de petición de caducidad del expediente de expulsión incoado al natural de Brasil D. Luis . Como quiera que la demanda viniese firmada tan solo por Letrado quien se decía representante procesal, fué requerido para que lo acreditase y al no hacerlo se dictó el auto apelado. En esta alzada el mismo Letrado sostiene la inmotivación del auto judicial, que el Juzgado no la tuvo por representante y a pesar de ello se le requiere a ella y que elacuerdo en contrario a la tutela judicial, derecho, decimos nototros, que el Juzgado respetó al requerir de subsanación (A.T.C. 276/01 por otros muchos).
SEGUNDO.- Es un axioma absoluto el de que la parte actora en un recurso contencioso-administrativo SIEMPRE ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo: a) por sí misma firmando el escrito con asistencia de letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistencia de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Tratándose de un procedimiento abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Si no es así el Letrado carece de representación, se impone la comparecencia personal o el acreditamiento de representación.
TERCERO.- Se podría redargüir que si el Juzgado no tiene como representante procesal al Letrado, por qué se le hace a él el requerimiento. Cierto que así pudiera entenderse (y de hecho algún Tribunal lo ha entendido), pero es que el Juzgado no se ha entendido o no se puede entender más que con él que, además, es un profesional del derecho y defensor de su cliente. Si no se hiciera así, habría que acudir en supuestos como el presente al llamamiento edictal que no satisfaría todas las garantías del interesado, y más si en el expediente ha señalado a efectos de notificaciones el despacho del letrado y allí se recibieron.
Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al art. 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica porque el supuesto no es el mismo y el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en el persona del interesado quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria.
Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en esa sede es donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, pero en sede judicial tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora.
Se ha de añadir que la exigencia de los requisitos procesales contemplados en la normativo no puede ser regeneradora de indefensión ni vulnerar la tutela judicial efectiva. Así lo ha resuelto la Sentencia de Pleno de Sala de 18-5-07
CUARTO.- En base a todo lo expuesto, procede desestimar la apelación, debiéndose imponer las costas a la parte apelante. Por ello,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el auto de fecha 31-7-08 , que confirmamos, con costas al apelante.
Contra la presente no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.